Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-001-2019-00041-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-07-24

TUTELA PARA OBTENER BENEFICIO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL/Asunto litigioso “…Este mecanismo de amparo, por regla general no procede para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, porque para ello tiene otras herramientas judiciales, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios”, escenario propicio para que se resuelva la controversia.

“…El Tribunal, en ese contexto, evidencia que las partes han expuesto una compleja controversia fáctica y probatoria que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral donde se cuenta con etapas procesales que permiten reconstruir probatoriamente los presupuestos que originan la tensión respecto de la real convivencia de la actora y el pensionado fallecido.

“…Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela aun cuando existan medios ordinarios de defensa, ello solo procede bajo alguno de los siguientes escenarios: “i) la falta de idoneidad de la vía judicial de defensa, al no lograr comprender el problema jurídico en su dimensión constitucional; (ii) la ineficacia del mismo medio, debido a las condiciones particulares en que se encuentra la persona o, en último lugar (iii) ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Sin embargo, en este caso no se observa la configuración de ninguno de esos supuestos. “…ninguna de las situaciones narradas la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 48 años de edad y no se demostró que su enfermedad le haga imposible desempeñar algún tipo de actividad que le permita suplir sus necesidades básicas; además, el hecho de no contar con ingresos económicos fijos no impide que reciba atención en salud, pues el sistema general del seguridad social establece el régimen subsidiado como una opción para acceder a los servicios médicos a favor de quienes carecen de recursos suficientes para pagar mensualmente su aporte a salud.

CITAS: T-460 de 2018; T-158 de 2019; T-392 de 2018; T-574 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 42792 de 2011, SL 10496 de 2015, SL 18069 de 2016 y SL 11536 de 2017. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veinticuatro de dos mil diecinueve.

Radicado 63-001-31-09-001-2019-00041-01 Accionante LILIANA CARDONA CUBILLOS Accionado COLPENSIONES Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LILIANA CARDONA CUBILLOS, a través de apoderada, contra la sentencia del 25 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado. 2.

HECHOS La señora LILIANA CARDONA CUBILLOS refiere que desde el año 1999 sostenía una relación sentimental con el señor JOSÉ YESID CARDONA CEBALLOS, dependiendo económicamente de él y compartían techo, lecho y mesa, unión que coexistía con el vínculo matrimonial de este último con MYRIAM NELSY RODRÍGUEZ DE CARDONA; que la convivencia fue singular desde febrero de 2016 por causa del deceso de la señora RODRÍGUEZ, así que el 25 de agosto del mismo año, junto a su compañero sentimental, declararon ante Notario la existencia de la unión marital de hecho sin incluir el lapso comprendido entre 1999 y 2016 por causa de un error cometido por la persona encargada de elaborar la escritura pública; precisando que el señor CARDONA CEBALLOS falleció el 11 de enero de 2019, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de sustitución pensional, petición que fue negada así como los recursos de reposición y apelación. Afirma que carece de capacidad económica para asumir su subsistencia pues cubre de manera precaria sus gastos mínimos a través de préstamos otorgados por su sobrino; además, padece de diabetes tipo 2 y era beneficiaria de su compañero permanente en el sistema de salud, por lo que la suspensión de esos servicios médicos es perjudicial para su integridad física; por ello, requiere que a través de la acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, ordenando a Colpensiones reconocer a su favor y de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes sobre el 100% de la mesada pensional.

De manera subsidiaria, pide que se ordene el pago transitorio de esa prestación, hasta que se profiera la sentencia que declare su reconocimiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 11 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con COLPENSIONES, dispuso remitirle copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, expuso que el reconocimiento de sustitución pensional fue negado porque la peticionaria no acreditó convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo establece la Ley 797 de 2003; además, la interesada desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de junio de 2019, declaró improcedente la protección dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque se trata de un derecho litigioso de contenido prestacional, es decir, no existe certeza del nivel de convicción sobre la titularidad de lo reclamado y para dirimir ese asunto, el ordenamiento jurídico establece mecanismos idóneos y eficaces, pues en el evento que el Juez ordinario defina la controversia a favor de la tutelante, ordenará el pago del retroactivo con interese moratorios, lo que se traduce en una protección integral, suficiente y adecuada.

Asevera, que si bien la actora asegura que carece de recursos económicos que le permitan garantizar su congrua subsistencia, padece una enfermedad grave y agotó la vía administrativa que tenía a su alcance, lo cierto es que ha contado con la asesoría y acompañamiento de una profesional del derecho y tiene 48 años de edad, por lo cual no goza de protección constitucional reforzada, ni se encuentra en situación de vulnerabilidad.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LILIANA CARDONA CUBILLOS, impugnó el fallo a través de su apoderada. Indicó que la inexistencia de capacidad económica generada por la dependencia económica con el causante, es una negación indefinida que no fue desvirtuada por la accionada, así que debe tenerse como cierta, sin olvidar que aportó seis declaraciones extra juicio que dan cuenta de esa situación. Adujo que la vulnerabilidad se evidencia en su condición de salud, pues las personas insulino-dependientes requieren tranquilidad y una alimentación adecuada, condiciones que no puede tener por causa del cambio en su situación económica.

Manifestó que le es difícil acceder a un trabajo porque no tiene experiencia alguna y su formación escolar se limita al título de bachiller académico, aunado a que no tiene hijos ni ascendientes vivos, tal como se manifiesta en dos declaraciones ante Notario, siendo negaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas. Señaló que las pruebas aportadas en la tutela permiten deducir una certeza plena o, por lo menos, un grado considerable de la misma que es el requisito exigido jurisprudencialmente para otorgar lo reclamado de manera transitoria y si bien existe otro mecanismo de defensa, no reviste la idoneidad ni eficacia necesaria para salvaguardar su derecho al mínimo vital.

Sostuvo que no es dable inferir que no se halla en situación de vulnerabilidad porque actúa a través de abogado, pues es lógico que ante la negativa al reconocimiento de la pensión busque un profesional para defender sus derechos; además, no puede deducirse la existencia o no de algún acuerdo económico realizado con su apoderada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado 6.2. La señora LILIANA CARDONA CUBILLOS pretende que a través de la acción de tutela se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por Colpensiones y, en su lugar, se le declare beneficiaria de sustitución pensional, por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ YESID CARDONA CEBALLOS. Este mecanismo de amparo, por regla general no procede para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, porque para ello tiene otras herramientas judiciales, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios”, escenario propicio para que se resuelva la controversia.

Se trata, en este caso, de un asunto litigioso en la medida que en un extremo se ubica la actora, quien alega que compartía techo, lecho y mesa con el señor CARDONA CEBALLOS desde el año 1999, a pesar de que él convivía de manera simultánea con su cónyuge. En el otro extremo Colpensiones, entidad que afirma, a través de los actos administrativos que decidieron la solicitud pensional de la tutelante, que de acuerdo a su investigación administrativa, esa convivencia solo existió desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 11 de enero de 2019, es decir, por un lapso inferior al exigido por la Ley 797 de 2003 para conceder el derecho reclamado.

La administradora de pensiones también argumenta que de acuerdo con concepto interno de esa entidad, es necesario adelantar una investigación administrativa cuando se observa “20 o más años de diferencia entre quien alega ser beneficiario (a) y el (la) causante de la pensión de sobrevivientes”, como ocurre en este caso. El Tribunal, en ese contexto, evidencia que las partes han expuesto una compleja controversia fáctica y probatoria que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral donde se cuenta con etapas procesales que permiten reconstruir probatoriamente los presupuestos que originan la tensión respecto de la real convivencia de la actora y el pensionado fallecido.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela aun cuando existan medios ordinarios de defensa, ello solo procede bajo alguno de los siguientes escenarios: “i) la falta de idoneidad de la vía judicial de defensa, al no lograr comprender el problema jurídico en su dimensión constitucional; (ii) la ineficacia del mismo medio, debido a las condiciones particulares en que se encuentra la persona o, en último lugar (iii) ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Sin embargo, en este caso no se observa la configuración de ninguno de esos supuestos. La Corte Constitucional, frente a la idoneidad del mecanismos de defensa, en sentencia T-460 del 3 de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, explicó que ello ocurre cuando el diseño legislativo no ofrece una respuesta adecuada a las distintas facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no logra brindar una salida similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela, situación que en el asunto examinado no se presenta, pues el proceso ordinario laboral es adecuado para establecer si la interesada cumple los requisitos legales que le permitan ser beneficiaria de la pensión que su compañero sentimental devengaba y, en caso afirmativo, podrá obtener la misma pretensión que reclama en esta acción constitucional, esto es, que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de un derecho pensional.

La Corte Constitucional, en sentencia T-158 del 5 de abril de 2019 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, resaltó la importancia de que ese tipo de controversias sean dirimidas en el curso de las herramientas judiciales ordinarias, especialmente cuando existan circunstancias que pongan en duda la convivencia, por ejemplo, la diferencia de edad entre los compañeros sentimentales.

La providencia en cita, precisa: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el operador jurídico debe contar con elementos de juicio suficientes por medio de los cuales advierta la existencia de un proyecto de vida en común, caracterizado por el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, inclusive, el acompañamiento espiritual, y que sirvan, en su conjunto, para sostener el cumplimiento de la finalidad de la sustitución pensional: la protección efectiva a la familia.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no basta con la demostración del requisito formal de vínculo matrimonial para que el cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja. Dicha convivencia ha comprendido, a juicio de la Corte, al menos, una serie de circunstancias que van más allá de lo formal o meramente económico y que, reunidas todas, demuestran “el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla”.

(…) De esta manera, no resulta excesivo que, en ciertos casos, cuando se adviertan situaciones inusuales, como la muy notoria diferencia de edad entre quienes contrajeron matrimonio, sumada al hecho de que no es infrecuente que se acuda a maniobras de distinta índole para tratar de prolongar la vigencia de los beneficios pensionales más allá de la muerte del titular, la UGPP ejerza todas sus funciones, como ocurre con las asignadas a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales, a fin de esclarecer la existencia real de la unión conyugal.

Así, cuando haya elementos que pongan en duda la convivencia, se está ante un asunto probatorio que puede y debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Ahora, en relación con la falta de eficacia de los mecanismos judiciales la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se presenta cuando, analizadas las condiciones particulares de la parte actora, la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental comprometido al examinar el contexto familiar y personal de quien actúa como demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en últimas, todo hecho que justifica no agotar los medios ordinarios.

La señora LILIANA CARDONA CUBILLOS hace consistir su situación de vulnerabilidad en que padece “diabetes tipo 2 y es insulino dependiente”, también refiere que le es difícil acceder al mercado laboral porque no tiene experiencia, formación académica, hijos ni ascendientes vivos obligados a suministrarle alimentos. Sin embargo, ninguna de las situaciones narradas la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 48 años de edad y no se demostró que su enfermedad le haga imposible desempeñar algún tipo de actividad que le permita suplir sus necesidades básicas; además, el hecho de no contar con ingresos económicos fijos no impide que reciba atención en salud, pues el sistema general del seguridad social establece el régimen subsidiado como una opción para acceder a los servicios médicos a favor de quienes carecen de recursos suficientes para pagar mensualmente su aporte a salud.

Tampoco se evidencia que la actora tenga una afectación al mínimo vital, pues si bien aportó varias declaraciones ante Notario según las cuales dependía del fallecido económicamente y actualmente carece de ingresos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá reportó, en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, que la tutelante es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Córdoba Quindío identificado con matrícula No. 282-19694, adquirido a título de compraventa, predio que carece de gravámenes que limiten su propiedad, así que no solo se encuentra garantizada su vivienda sino que cuenta con un bien que puede explotar económicamente, por lo menos, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral que defina su pretensión pensional.

La situación reseñada también permite afirmar que no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se probó una situación grave y extraordinaria tras la muerte de su compañero sentimental, que requiera una solución impostergable. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia impugnada porque no se reúne el requisito de subsidiariedad, por cuanto el amparo solicitado corresponde a un asunto litigioso que debe ser resuelto a través de los mecanismos judiciales ordinarios en la medida que no se demostró la falta de idoneidad, eficacia de los mismos ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción de manera transitoria; además se DISPONDRÁ en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO