DERECHO DE PETICIÓN Y MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/Facultad del Juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita/Dictamen desfavorable de rehabilitación. “…Si bien el escrito de tutela refiere que la pretensión principal es el amparo del derecho de petición, ante la falta de respuesta de una solicitud presentada a la Superintendencia Nacional de Salud, el actor aclaró ante el Juzgado de primera instancia, que realmente reclamaba el pago de incapacidades y aun cuando no lo hubiese manifestado, la Corte Constitucional en sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, recordó que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
En este caso se evidencia que el tutelante se encuentra incapacitado y la administradora de pensiones se niega a pagar los auxilios económicos respectivos. “…Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha la obligación retorna a cargo de la EPS.
“…Si bien la sentencia impugnada fue acertada en asignar la responsabilidad en el pago de los subsidios por incapacidad a la administradora de pensiones, indicó que ese deber persistía hasta la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tomar en cuenta que la obligación de COLPENSIONES culmina cuando finaliza el día 540 de incapacidad continuo, pues en adelante, se reitera, está a cargo de la Nueva Eps; además, es importante aclarar que el pago de las incapacidades está supeditado a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 180 días continuos, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta.
CITAS: Ley 1753 de 2015 artículo 67; artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018; Dcto 2943 de 2013; T-104 de 2018; T-200 de 2017; T-401 de 2017; T-920 de 2009; T-146 de 2016; T-333 de 2013; T-729 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veinticuatro de dos mil diecinueve.
Radicado 63-001-31-09-002-2019-00040- 01 Accionante JORGE ELIÉCER VEGA Accionado Superintendencia Nacional de Salud Nueva EPS COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia del 20 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del señor JORGE ELIÉCER VEGA. 2.
HECHOS El señor JORGE ELIÉCER VEGA afirma que se encuentra incapacitado para laborar desde el 23 de julio de 2018, pagando la Nueva Eps los subsidios económicos durante los primeros seis meses, entidad que emitió concepto favorable de rehabilitación, pero COLPENSIONES se ha negado a cancelar aquellos causados con posterioridad perjudicando sus posibilidades de cubrir las obligaciones familiares; que el 8 de abril de 2019 envió solicitud a la Superintendencia de Salud en la que pone en conocimiento la falta de pago de la prestación económica en mención, de la cual no ha obtenido respuesta alguna.
Pretende que se ampare el derecho de petición, se ordene a la aludida Superintendencia dar respuesta a su solicitud y a COLPENSIONES pagar las incapacidades laborales hasta que se defina su situación pensional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito de tutela se presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de La Tebaida, de allí fue remitida para su reparto a los Jueces de Circuito, siendo asignado al Segundo Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 7 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Superintendencia Nacional de Salud, Nueva Eps y COLPENSIONES.
El actor declaró ante el Juzgado de primera instancia, que recibió respuesta de la Superintendencia de Salud pero el objetivo de la tutela es obtener el pago de incapacidades, porque está atravesando una situación económica muy difícil pues su esposa también se encuentra enferma y COLPENSIONES aún no le ha notificado los resultados del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral.
MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, adujo que la Nueva Eps emitió concepto desfavorable de rehabilitación; por ello, no es procedente el pago de incapacidades, así que el interesado debe adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral. El señor JOSÉ MANUEL SUÁREZ DELGADO, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, indicó que la solicitud presentada por el tutelante fue trasladada a la Superintendencia Financiera por competencia, circunstancia que le fue notificada al peticionario.
El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado especial de la Nueva Eps, sostuvo que el actor completó 268 días de incapacidad el 14 de junio de 2019, de quien se emitió concepto desfavorable de rehabilitación el 5 de febrero de 2019, así que el pago de las prestaciones económicas respectivas corresponde a la administradora de pensiones, quien también está obligada a expedir dictamen de pérdida de capacidad laboral.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 20 de junio de 2019, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, ordenando a COLPENSIONES el pago del auxilio económico por el periodo de incapacidad transcurrido entre el 24 de enero y el 28 de junio de 2019, así como el que se genere con posterioridad hasta tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentre en firme, siempre y cuando no se continúe expidiendo incapacidades.
También declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES insiste en que el concepto de rehabilitación desfavorable que remitió la Nueva Eps frente al tutelante impide que se reconozcan subsidios por incapacidad, pues el trámite a seguir es la calificación de pérdida de capacidad laboral, que en este caso se encuentra en trámite, situaciones que informó al interesado a través de oficio del 18 de febrero de 2019.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión. Por tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
Si bien el escrito de tutela refiere que la pretensión principal es el amparo del derecho de petición, ante la falta de respuesta de una solicitud presentada a la Superintendencia Nacional de Salud, el actor aclaró ante el Juzgado de primera instancia, que realmente reclamaba el pago de incapacidades y aun cuando no lo hubiese manifestado, la Corte Constitucional en sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, recordó que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
En este caso se evidencia que el tutelante se encuentra incapacitado y la administradora de pensiones se niega a pagar los auxilios económicos respectivos. Ahora, en esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que el actor invocó dificultades económicas propias y de su familia, afirmación no desvirtuada por las entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en el recurso.
El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de COLPENSIONES según la cual, no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación. La Corte Constitucional en providencia T-200 del 3 de abril de 2017, con ponencia del mmagistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, explicó que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común, se distribuye así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii.
Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.” Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.
El demandante asegura que acumula más de 180 días de incapacidad, afirmación no desvirtuada por COLPENSIONES, además la Nueva EPS señala que completó 268 días de incapacidad el 14 de junio de 2019. Junto al escrito de tutela aportó copias de incapacidades médicas generadas de forma continua, es decir, con interrupciones menores a 30 días, entre el 19 de enero y el 28 de junio de 2019.
La Nueva Eps cumplió su obligación de expedir concepto de rehabilitación y notificarlo a la administradora de pensiones, así que no le corresponde a la entidad promotora de salud cancelar los subsidios por incapacidad reclamados, porque son posteriores al día 180. La Corte Constitucional, en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017 reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, explicando lo siguiente: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
(Negrilla del texto original). Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha la obligación retorna a cargo de la EPS. Si bien la sentencia impugnada fue acertada en asignar la responsabilidad en el pago de los subsidios por incapacidad a la administradora de pensiones, indicó que ese deber persistía hasta la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tomar en cuenta que la obligación de COLPENSIONES culmina cuando finaliza el día 540 de incapacidad continuo, pues en adelante, se reitera, está a cargo de la Nueva Eps; además, es importante aclarar que el pago de las incapacidades está supeditado a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 180 días continuos, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta.
La Sala, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia impugnada únicamente en el sentido de precisar los aspectos señalados en el párrafo anterior; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual quedará así: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague a favor del señor JORGE ELIECER VEGA, los subsidios por incapacidad generados desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad continua, siempre y cuando se trate de prórroga de la incapacidad por la que acumuló más de 180 días, es decir, que: i) entre cada periodo de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, ii) se causen por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa por las que ha sido incapacitado más de 180 días.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO