INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción “…Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato imperioso es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
“…Así las cosas, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha no ha incumplido el fallo de tutela cuyo desacato se predica en la medida que procedió conforme a la petición de la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, en el sentido de obtener información respecto a la anotación Nº 18 que reposa en el certificado de tradición del bien de matrícula inmobiliaria Nº 280-69097, pues la accionada para el efecto solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia la cancelación de la anotación que es lo que la interesada en el fondo persigue, advirtiéndose que en caso de que los juzgados oficiados adviertan la existencia de un proceso de extinción de dominio sobre el predio la medida se reactivará, razón por la cual se REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad ha acatado la orden judicial.
CITAS: T- 226 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veinticinco de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-87-002-2019-00032-01 Accionante LAURA CAROLINA TORO RÍOS Accionado Sociedad de Activos Especiales Motivo Conoce consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 099 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 17 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato concluyó que la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 19 de junio de 2019 a través del cual se tuteló el derecho de petición de la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, razón por la cual la sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante fallo del 19 de abril de 2019, tuteló el derecho de petición invocado por la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, a través de apoderado judicial, ordenándole al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a responder de fondo y de manera clara y precisa la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2018.
La señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, a través de apoderado judicial, el 1 de julio de 2019 informó al juez constitucional que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. El despacho ante la situación enunciada por auto del 4 de julio de 2019 dispuso requerir a la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., para que en el término de dos días acatara lo dispuesto en la orden de amparo.
La señora DIANA LUCÍA ADRADA CÓRDOBA, Apoderada Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., indicó que mediante el oficio CS2019-015703 del 9 de julio de 2019 se dio respuesta a la accionante, por lo cual no hay lugar a la apertura del trámite incidental de desacato. El juez en auto del 9 de julio de 2019 dio apertura al incidente de desacato, corriendo el traslado a la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., para que en el término de 2 días informara acerca del cumplimiento de la orden impartida y se pronunciara sobre el trámite.
El señor MAURICIO SOLÓRZANO ARENAS, Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., señaló que la entidad le informó a la accionante que no puede tomar decisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula 280-690097 hasta tato se obtenga la totalidad de las respuestas de las autoridades oficiadas.
El funcionario mediante auto del 17 de julio de 2019, declaró a la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. incursa en desacato. Consecuencialmente le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 19 de junio de 2019, que ordenó al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a responder de fondo y de manera clara y precisa la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2018, la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, presidenta de dicha entidad, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 226 de mayo 2 de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “…37. Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela[32].
El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.
La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo[33].
La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso. 38.
A los poderes con que cuenta el juez constitucional al tramitar la verificación del cumplimiento y el incidente de desacato se ha referido la Corte en varias oportunidades, especialmente al abordar, en sede de revisión, el estudio de tutelas que controvierten decisiones adoptadas en ese escenario. La corporación ha concluido que esas tutelas son formalmente procedentes cuando se dirigen contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, es decir, contra aquella que se abstuvo de imponer la sanción o contra la que la ratificó, en grado de consulta, si además se satisfacen las demás condiciones que permiten dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas que se promueven contra cualquier otra providencia judicial[34].
La primera de esas reglas se justifica, precisamente, en atención a la diversidad de instrumentos procesales de los que pueden servirse las partes y el juez del caso para asegurar que dichos trámites se adelanten con respeto de las garantías propias del debido proceso[35]. El hecho de que el interesado pueda controvertir las decisiones anteriores a aquella que supone la finalización del incidente de desacato justifica que la posibilidad de dirigir el amparo constitucional contra las primeras se restrinja.[36] La jurisprudencia constitucional ha reconocido, así, el amplio margen de acción que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato les conceden a los jueces, tanto para materializar las órdenes de protección impartidas en la decisión de amparo como para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental.
El alcance de los poderes con que cuentan en esa materia ha sido delimitado atendiendo a la especial responsabilidad que los vincula con la satisfacción de ambos propósitos. En ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede valerse de las herramientas que ya se han mencionado en esta providencia. Para efectos expositivos, se clasificarán en dos grupos.
Del primero harían parte todas aquellas medidas que propenden por el cumplimiento del fallo en su sentido original y, del segundo, las que suponen una alteración de aspectos accidentales de la sentencia…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato imperioso es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
La petición de la señora TORO RÍOS a la entidad accionada se centró en obtener información respecto de la anotación Nº 18 que está registrada en el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 280-69097, en la cual se informa de la existencia de un proceso de extinción de dominio iniciado por el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar; asimismo, se hiciera referencia a la existencia de la orden de medida cautelar que afecta el bien.
La entidad accionada durante todo el trámite incidental sostuvo que la solicitud incoada por la actora fue respondida mediante el oficio CS2019-015703 del 9 de julio de 2019, en el que se informó que a fin de establecer la autoridad judicial competente en determinar el estado jurídico del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria W 280-89091, procedió a requerir a: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante radicado CE2018-032483 señaló que no obtuvo información de algún trámite que esa Corporación hubiese adelantado en relación con la información solicitada;
(ii) la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que no se halló el proceso de extinción; (iii) la Sala Penal, Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, la cual a través del radicado CS2018-03Q367 afirmó que no ha adelantado proceso de extincidn del derecho de dominio respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-69097, como tampoco procesos penales por el delito de narcotráfico y/o conexos; no obstante, aclaró que existe un proceso que correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
(iv) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en los archivos de los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Bogotá, no se halló el expediente objeto de la petición; (v) al Centro de Servidos Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, los cuales no han respondido, por lo que un colaborador del SAE S.A.S, fue informado el 17 de julio que la solicitud fue trasladada a los juzgados 42 y 58 Penales del Circuito de Bogotá. Aclaró que ha realizado las gestiones correspondientes con el fin de determinar el estado jurídico del folio de matrícula inmobiliaria Nº 280-69097 del sistema de información MATRIX; asimismo, a través de la comunicación radicada CS2019-016326 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia cancelar todas las anotaciones elevadas por la sociedad en relación con la administración del bien objeto de la solicitud; sin embargo, en caso que los juzgados 42 y 58 Penales del Circuito de Bogotá informen, eventualmente, que el inmueble se encuentra inmerso en un proceso penal de extinción de dominio, se procederá a activar el sistema de información Matrix y se informará a los interesados, por lo cual se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Así las cosas, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha no ha incumplido el fallo de tutela cuyo desacato se predica en la medida que procedió conforme a la petición de la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, en el sentido de obtener información respecto a la anotación Nº 18 que reposa en el certificado de tradición del bien de matrícula inmobiliaria Nº 280-69097, pues la accionada para el efecto solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia la cancelación de la anotación que es lo que la interesada en el fondo persigue, advirtiéndose que en caso de que los juzgados oficiados adviertan la existencia de un proceso de extinción de dominio sobre el predio la medida se reactivará, razón por la cual se REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad ha acatado la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 17 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó a la señora MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción aludida.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)