Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-005-2019-00022-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-07-08

DERECHO A LA SALUD y SEGURIDAD SOCIAL/Diferencia entre enfermedad de origen común y profesional /Suministro de medicamentos corresponde a la EPS “…la diferencia entre enfermedad común y enfermedad profesional, accidente no laboral o accidente de trabajo, tienen que ver con su origen, de tal manera que la enfermedad común se entiende como aquella que se contrae por causas independientes al trabajo realizado por cuenta ajena.

“…a la entidad impugnante le asiste razón cuando señala que no es la llamada a brindar la medicación recetada al señor RAÚL HERRERA con ocasión a su visita médica del 27 de febrero de 2019, en la medida que el padecimiento de L219 – DERMATITIS SEBORREICA, NO ESPECIFICADA y B351 TIÑA DE LAS UÑAS, NO ES UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL es de carácter común, motivo por el cual quien debe asumir la carga para la prestación del servicio de salud en relación con este diagnóstico es la Nueva E.P.S., razón por la cual se ordenará a esta entidad que en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y entregar al paciente los medicamentos objeto de la pretensión tutelar.

TRATAMIENTO INTEGRAL/No resulta admisible para procedimientos inciertos “…En tratándose del caso que nos ocupa, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida es con respecto a la entrega de los insumos objeto de la tutela, la cual pretende zanjarse con esta decisión, quedando claro que la EPS es la llamada a prestar el servicio médico; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras.

CITAS: T- 697 de 2014; T-062 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio ocho de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-005-2019-00022-01 Accionante RAÚL HERRERA Accionado NUEVA E.P.S HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS ARL POSITIVA Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 089 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A, contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Armenia, tuteló los derechos a la seguridad social y la vida del señor RAÚL HERRERA, deprecados en contra de la NUEVA E.P.S., el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y la ARL POSITIVA. 2.

HECHOS El señor RAÚL HERRERA, expuso que tuvo un accidente y la ARL Positiva lo diagnosticó con " enfermedad de origen laboral, paciente con dermatitis seborreica no especificada, paciente con tiña de las uñas", por lo que le prescribieron los medicamentos denominados "Sulfacetamida Sódica 100 mg/5 ml solución oftálmica, clotrimazol 1% crema tópica por 40 gr tubo, ácido ascórbico 500 mg cápsula vitamínica C, Hidrocortizona 1% crema tubo por 15 gm, Tucoferol Vit E x 800 U, SUN AID PLUS 50 + Emulsión Fco x 100 ml #6, cleaner piel sensible fcoX 250 ml #6 y Ketoconazol Shampú al 2% X 100 ml Fco #6"; sin embargo, la entrega no ha sido posible porque cuando acude a reclamarlos la ARL le indica que debe someterse a una auditoría, sin que sea viable adquirirlos de manera particular por cuanto no cuenta con recursos económicos; por ello, requiere que se amparen sus derechos y se ordene a la accionada entregar los insumos y, se le garantice el tratamiento integral.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 7 de mayo de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Nueva E.P.S., el Hospital Universitario San Juan de Dios y la ARL Positiva, disponiendo la remisión de copia de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado especial de la Nueva E.P.S, señaló que de acuerdo con la normativa vigente las valoraciones por medicina laboral para recomendaciones, reubicación y restricciones laborales corresponden al empleador por razón de las actividades que debe desarrollar bajo recursos propios, asignados al Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la realización de los exámenes médicos ocupacionales, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución Política, las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, las Resoluciones 1016 de 1989, 2346 de 2007, 1918 de 2009, y el Decreto 1443 de 2014.

Por lo anterior, el empleador deberá gestionar un examen médico ocupacional de ingreso, periódico de egreso, de readaptación o reubicación laboral, en la cual deberán establecer las restricciones o recomendaciones laborales adaptables a la empresa y cargo acordes con la condición de salud del accionante; por ello, requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la llamada a responder es la ARL Positiva S.A. El señor JAIME GALLEGO LÓPEZ, Gerente de E.S.E., Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, manifestó que no le consta lo expresado por el accionante, toda vez que en la historia clínica que reposa en dicha institución no registra anotación de "enfermedad de origen laboral", pero sí le fueron ordenados los medicamentos que reclama, advirtiendo que las pretensiones de la demanda son del resorte único de la entidad aseguradora a la que el actor se encuentra afiliado.

La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., aseveró que el señor RAÚL HERRERA registra un evento de fecha 1 de abril de 2005, el cual fue calificado por el antiguo Seguro Social, hoy Positiva S.A., de origen laboral, bajo el diagnóstico "L562 Dermatitis Fotoalérgica", por lo cual ha autorizado los procedimientos médicos al accionante con el fin de garantizar su tratamiento, sin que a la fecha se evidencien negaciones o prestaciones pendientes por autorizar.

Indicó que los medicamentos para el manejo de la patología denominada "Dermatitis Seborreica y B351Tiha Pedis", no han sido reconocidos de origen laboral y, en consecuencia, son de origen común; luego, a la empresa promotora de salud le corresponde autorizar la prestación médica solicitada, pues dicho diagnóstico no se deriva del accidente de trabajo y no guarda relación con el mecanismo de lesión reconocida por la ARL, motivo por el que requiere la declaratoria de improcedencia del amparo y consecuencialmente, se ordene su desvinculación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 20 de mayo de 2019, tuteló los derechos a la seguridad social y la vida del señor RAÚL HERRERA, disponiendo que el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y a materializar la entrega al accionante de los medicamentos denominados Sulfacetamida Sódica 100 mg/5 ml solución oftálmica, clotrimazol 1% crema tópica por 40 gr tubo, ácido ascórbico 500 mg cápsula vitamínica C, Hidrocortizona 1% crema tubo por 15 gm, Tucoferol Vit E x 800 U, SUN AID PLUS 50 + Emulsión Fco x 100 ml #6, cleaner piel sensible fcoX 250 ml #6 y Ketoconazol Shampú al 2% X 100 ml Fco #6"; además, ordenó que se cubra todo el tratamiento que el afiliado requiera en relación con el diagnóstico de “Dermatitis Seborreica no especificada"; y, desvinculó del empeño tutelar a la NUEVA E.P.S., y al Hospital Universitario San Juan de Dios.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A impugnó el fallo. Señaló que ante una patología no determinada como un accidente de trabajo se ordena la atención, ya que el diagnóstico “L219 DERMATITIS SEBORREICA y B351 TIÑA”, es de origen común, por lo que la EPS es la responsable del tratamiento; por ello, pide que se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, debe establecer si a la ARL Positiva le corresponde la atención y la entrega de los medicamentos recetados al señor RAÚL HERRERA para atender el padecimiento de L219 DERMATITIS SEBORREICA y B351 TIÑA, dado que en la impugnación se reclama que ese diagnóstico es de origen común y, por ende, debe asumirse la atención por la EPS a la cual el agenciado se encuentra afiliado.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 697 del 12 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al tema de seguridad social, expresó: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha disposición, además, estableció que se organizará como un servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

De acuerdo con dicha disposición, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma.

Así, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios. El Sistema General de Riesgos Laborales, se encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas del trabajo.

La legislación del Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

El Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales, señala que los servicios de salud de los afiliados a este régimen serán prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales las cuales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

La calificación del origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Así mismo, los afiliados a este régimen tendrán derecho a prestaciones económicas, si acaecen los supuestos de hecho para el efecto, tales como: a) subsidio por incapacidad temporal; b) indemnización por incapacidad permanente parcial; c) pensión de invalidez; d) pensión de sobrevivientes y, e) auxilio funerario…”. Así las cosas, la diferencia entre enfermedad común y enfermedad profesional, accidente no laboral o accidente de trabajo, tienen que ver con su origen, de tal manera que la enfermedad común se entiende como aquella que se contrae por causas independientes al trabajo realizado por cuenta ajena.

En ese sentido, se procederá a dilucidar a qué entidad del sistema de seguridad social en salud le corresponde el suministro de los medicamentos denominados "Sulfacetamida Sódica 100 mg/5 ml solución oftálmica, clotrimazol 1% crema tópica por 40 gr tubo, ácido ascórbico 500 mg cápsula vitamínica C, Hidrocortizona 1% crema tubo por 15 gm, Tucoferol Vit E x 800 U, SUN AID PLUS 50 + Emulsión Fco x 100 ml #6, cleaner piel sensible fcoX 250 ml #6 y Ketoconazol Shampú al 2% X 100 ml Fco #6", recetados al señor RAÚL HERRERA el 27 de febrero de 2019, para atender el padecimiento de L219 – DERMATITIS SEBORREICA, NO ESPECIFICADA y B351 TIÑA DE LAS UÑAS.

Para tal efecto, el Despacho procedió a oficiar a la profesional ÁNGELA SEIDEL ARANGO, Médica Dermatóloga adscrita al Hospital San Juan de Dios y quien atendió al actor, mediante los autos del 25 de junio y 2 de julio de 2019, a fin de que informara si el padecimiento de L219 – DERMATITIS SEBORREICA, NO ESPECIFICADA y B351 TIÑA DE LAS UÑAS, hace parte de diagnóstico de una enfermedad de origen común o laboral; requerimiento que respondió el 3 de julio de 2019, señalando que: “La DERMATITIS Seborreica que padece el paciente es una enfermedad de la piel crónica, recurrente, que se manifiesta en cara, cuero canelludo (sic) orejas de una gran cantidad de la población. Puede afectar bebés, niños, adolescentes y adultos de todas las razas.

Está relacionado con genética. Es más frecuente en ptes con SIDA O ENF NEUROLÓGICA, Y CON STREES, pero no es una enfermedad profesional. La Tiña es una infección adquirida, también muy frecuente.” Así las cosas, a la entidad impugnante le asiste razón cuando señala que no es la llamada a brindar la medicación recetada al señor RAÚL HERRERA con ocasión a su visita médica del 27 de febrero de 2019, en la medida que el padecimiento de L219 – DERMATITIS SEBORREICA, NO ESPECIFICADA y B351 TIÑA DE LAS UÑAS, NO ES UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL es de carácter común, motivo por el cual quien debe asumir la carga para la prestación del servicio de salud en relación con este diagnóstico es la Nueva E.P.S., razón por la cual se ordenará a esta entidad que en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y entregar al paciente los medicamentos objeto de la pretensión tutelar.

De otro lado, en relación con el amparo al tratamiento integral, la Corte Constitucional en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:     “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34] (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida…”.

En tratándose del caso que nos ocupa, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida es con respecto a la entrega de los insumos objeto de la tutela, la cual pretende zanjarse con esta decisión, quedando claro que la EPS es la llamada a prestar el servicio médico; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras.

La Sala, en consecuencia, adoptará las siguientes determinaciones: (i) REVOCARÁ el numeral segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar que la Nueva E.P.S., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y suministrar los medicamentos denominados “Sulfacetamida Sódica 100 mg/5 ml solución oftálmica, clotrimazol 1% crema tópica por 40 gr tubo, ácido ascórbico 500 mg cápsula vitamínica C, Hidrocortizona 1% crema tubo por 15 gm, Tucoferol Vit E x 800 U, SUN AID PLUS 50 + Emulsión Fco x 100 ml #6, cleaner piel sensible fcoX 250 ml #6 y Ketoconazol Shampú al 2% X 100 ml Fco #6" para atender el padecimiento de L219 – DERMATITIS SEBORREICA, NO ESPECIFICADA y B351 TIÑA DE LAS UÑAS diagnosticado al señor RAÚL HERRERA;

(ii) REVOCARÁ el numeral tercero que amparó el tratamiento integral del accionante, para en su lugar, negarlo; (iii) en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, ORDENAR a la Nueva E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y a entregar los medicamentos objeto de la demanda constitucional.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero que amparó el tratamiento integral del accionante, para en su lugar, NEGARLO por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO