PROCEDIMIENTO ABREVIADO/HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO/TESTIGO ÚNICO/INDICIOS “…el hecho que los oficiales captores no hayan encontrado en poder del señor R.O.M. los objetos hurtados de manera alguna con ello se desvirtúa la actuación determinante que cumplió el implicado en desarrollo del aludido designio criminal, pues esto responde a una percepción interesada que a conveniencia ignora los demostrado en el juicio, aunado a que no resulta indispensable a efecto de encontrar satisfecha la materialidad del comportamiento lesivo del patrimonio económico de la víctima, el hallazgo de los bienes hurtados, pues de hecho se cuenta con el testimonio del ofendido, de los policiales que observaron la escena y la conducta del implicado.
“…si bien no existe prueba directa del momento en que el acusado cometía el hurto, sí existen indicios que permiten asociarlo con la actividad delincuencial, el primero porque no se demostró que la presencia del señor R.O. M. en el inmueble tuviera un fin diferente que el de ejecutar un hurto, pues ninguna relación se probó con esa residencia si en cuenta se tiene que su domicilio está en la ciudad de Armenia en la…, por lo que en atención del principio adversarial la defensa no realizó esfuerzo alguno para acreditar un aspecto diferente a la teoría del caso de la fiscalía. “…El segundo evento, consiste en que el acusado fue sorprendido con un bolso en el que si bien no contenía elementos producto del ilícito, sí llevaba allí las herramientas idóneas para la apertura de la puerta del apartamento…Y, la tercera situación, hace relación a la conducta del implicado de la cual se deduce que su presencia en la escena no fue por mera casualidad, pues debe resaltarse que cuando fue sorprendido por la víctima y los policiales, intentó huir del lugar infructuosamente y lanzó el aludido bolso a un techo de un local vecino…, el que se logró recuperar con la ayuda de varios residentes que facilitaron una escalera, sumado a que el implicado pretendió ocultar su identidad aseverando que se llamaba HERLINDO GUTIÉRREZ RUIZ, constatándose después que en verdad respondía al nombre de R.O.M., por lo que estos juicios indiciarios son los que demuestran el compromiso y la responsabilidad penal del incriminado y cimientan el fallo en su contra, situaciones que la defensa no pudo desvirtuar.
“…Por manera que, la responsabilidad del acusado no se desvanece o desaparece por cuanto los argumentos con los que se cuestiona la decisión del a quo carecen de entidad para acceder a la pretensión de absolución, toda vez que de la práctica probatoria incorporada en el juicio en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción, se estableció que el acusado fue autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado endilgado por la fiscalía, pues fue quien ingresó al apartamento 202 junto con otro sujeto, forzando la entrada del inmueble a fin de hurtar un dinero aprovechando la ausencia de sus residentes, evento esclarecido en consonancia con el análisis de los testimonios de cargo que en su proceso de rememoración, comportamiento, forma de las respuestas y personalidad, emergieron armónicos, contundentes, coherentes y razonables.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado Nº 48231, SP13451-2017, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; Casación Penal, sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47952, SP8800-2017, magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio treinta y uno de dos mil diecinueve.
Radicado 63-130-60-000-44-2018-00163 Acusado R.O.M. Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 098 del 24 de julio de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor R.O.M., contra la sentencia del 12 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Promediando las 4:40 de la tarde del 26 de agosto de 2018, dos sujetos ingresaron mediante la utilización de la fuerza al apartamento 202 ubicado en la calle 37 Nº 26 -15 del municipio de Calarcá, Quindío, en el cual residían el señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ y su esposa, aprovechando que en el mismo no se hallaban sus ocupantes, quienes al regresar a su morada, el señor GUTIÉRREZ alcanzó a observar la presencia de una persona que estaba saliendo de la misma y a otra cruzando la calle con una bolsa de su propiedad, motivo por el cual procedió a increpar al hombre que se hallaba en la puerta, quien cargaba un bolso, el cual le arrebató hallando en su interior unas herramientas; por ello, se presentó un altercado entre ambos, instante en el que dos policiales que estaban cerca lugar hicieron presencia y junto con la víctima entraron al inmueble a verificar lo ocurrido, observando que la puerta de la misma había sido violentada, su interior estaba desordenado y no se encontraba la suma de $ 15.000.000., en efectivo que se estaba guardada en un cajón, razón por la que se procedió a la captura del retenido, quien inicialmente dijo llamarse HERLINDO GUTIÉRREZ URREGO, pero después de las labores de identificación se estableció que se trataba de R.O.M.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 27 y 28 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Calarcá, llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura, se corrió el traslado del escrito de acusación debido a que la actuación se tramitó a través del procedimiento especial abreviado de que trata Ley 1826 de 2017, en el cual se le endilgaron cargos al procesado por la conducta punible de Hurto consagrado en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 numerales 1 y 3, esto es, con violencia sobre las cosas y mediante penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas; y, agravado, por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10 ibídem, esto es, por obrar en coparticipación criminal, cargo no aceptado por el implicado; por último, la jueza atendiendo petición de la fiscalía le impuso al implicado media de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se corrió a las partes el traslado del escrito de acusación, sin que se presentara objeción alguna, y además, las partes descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física para hacer valer en el juicio; a su vez, el juez decidió sobre las solicitudes probatorias. 3.2.
El 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y finalizada la práctica de pruebas las partes presentaron sus alegaciones; posteriormente se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se agotó la diligencia prevista en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, fijándose el 12 de junio de 2019 para el traslado de la sentencia condenatoria.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que no existe duda frente a la materialidad de la infracción atribuida, pues el 26 de agosto de 2018 sin duda se afectó el patrimonio económico del señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ, cuando varios sujetos irrumpieron de manera violenta en el apartamento Nº 202 que tenía arrendado en la calle 37 Nro. 26- 15 de Calarcá y aprovechando que no se encontraban sus moradores se apoderaron de la suma de $ 15.000.000 en efectivo.
Afirmó que la víctima reconoció al acusado R.O.M., como la persona a quien vio salir del inmueble con elementos propios para abrir la puerta y como se iba dar a la fuga, entre ambos se suscitó un altercado, llegando los miembros de la SIJIN que estaban a 3 o 4 metros de distancia, con quienes la víctima verificó lo sucedido dentro de su residencia, evento ratificado por EDISSON MARINO QUICENO GARCÍA y EDUARD PUENTES BUITRAGO, servidores que participaron en el procedimiento de captura del implicado, a quien se le incautó un bolso que contenía una serie de elementos idóneos para perpetrar el hurto, maletín del cual O.M. intentó deshacerse arrojándolo al techo de un local vecino. Aseveró, además, que las manifestaciones de la víctima y de los policiales merecen credibilidad porque analizados en conjunto permiten inferir razonablemente la responsabilidad del implicado en el hecho investigado, pues son el reflejo de la realidad objetiva, sin que se advierta propósito malintencionado en ocasionarle un perjuicio injustificado al señor O.M. De acuerdo con lo anterior, declaró penalmente responsable al acusado como autor del delito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 incisos 1 y 3 y 241 Nº 10 del Código Penal, condenándolo a 108 meses de prisión; asimismo, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le negó los subrogados.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del acusado impugnó el fallo. Cuestiona la valoración que el a quo hizo de la prueba practicada, asegurando a su vez, que la hipótesis de la acusación no está confirmada, por lo que no se logró superar el estándar que la ley exige para condenar a una persona, ya que existen dudas frente a lo dicho por los testigos, las que discriminó así: (i) La víctima en su denuncia manifestó que observó a 3 personas, las cuales estaban saliendo de su residencia y solo logró retener al que llevaba un bolso, pero en el juicio oral cambió la versión y dijo que eran dos sujetos;
(ii) el ofendido hizo irrazonablemente referencia a una bolsa que era suya y que supuestamente llevaba uno de los hombres que vio cruzar la calle, lo cual es una ideación, pues no lo observó salir de su apartamento; (iii) si al señor DIEGO FERNANDO GUITIÉRREZ RUIZ la bolsa se le hizo sospechosa, porqué no procedió a requisarla; (iv) la víctima no manifestó que la aprehensión se produjera en el interior del apartamento, pues la misma ocurrió en la parte externa, sobre la vía pública;
(v) es imposible que el bolso que R.O.M. tenía hubiese sido encontrado en el techo de otro inmueble, ya que el ofendido logró revisar el bolso en el momento que generó la aprehensión, por lo que ¿por qué no se quedó con el mismo?; (vi) en el informe de policía judicial el señor EDUARD PUENTES, adscrito a la SIJIN, indicó que se encontraba frente a la casa de la cultura y vio a dos personas agrediéndose físicamente, y cuando se acercó DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ afirmó que el sujeto con el que se hallaba le había hurtado varios elementos de la vivienda y que lo vio cuando salía de su casa con un maletín, lo que no concuerda con la realidad, dado que dentro del bolso no fue hallado el dinero producto del supuesto hurto;
(vii) no se descartó que el delito lo hubiera perpetrado otra persona, dado que no se violentó la puerta del ingreso principal sino la del apartamento del ofendido; (viii) los funcionarios de policía Judicial, no desarrollaron actividades de investigación de los hechos, solo se atuvieron a la versión de la víctima; y, (ix) los funcionarlos de policía judicial lo único que presenciaron fue el momento de la pelea de la víctima con el acusado pero no son testigos directos del hecho denunciado; además, no recopilaron huellas y no se hizo fijación fotográfica del lugar donde se tomó el presunto dinero.
Por todas estas situaciones, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su defecto, se emita fallo absolutorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad se centra en la valoración que el a quo hiciera de la prueba, por lo tanto, los elementos probatorios que cimentaron la condena no revelan la responsabilidad penal atribuida a su asistido, razón por la que no se cumplen las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia sancionatoria.
La Sala, a fin de abordar las inquietudes de la defensa, estudiará de manera integral la prueba testimonial allegada al juicio para determinar si de su análisis se presentan las incoherencias planteadas por el censor. En ese contexto el señor DIEGO FERNADO GUTIÉRREZ RUIZ, víctima del hurto mencionado, explicó que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2018 cuando se dirigía a su casa con su canino, luego de efectuar el cierre de un establecimiento comercial que tenía, situación que ocurrió alrededor de las 4:00 de la tarde, por lo que después de dejar el sabueso en la vivienda, salió nuevamente a peluquearse y al retornar a eso de las 5:00 de la tarde, cuando se hallaba a pocos metros de su casa, percibió que una persona con gorra pasó por su lado y bajó la cabeza y llevaba en sus manos una bolsa azul en la cual se encontraba el logo de la bandera de “Gran Bretaña” que era similar a una que se hallaba en su residencia con unos cigarrillos que esa semana le habían llegado.
Asimismo, se percató que otro sujeto estaba saliendo de la puerta principal con un bolso, por lo que se dirigió hacia él y lo increpó por su presencia en el sitio, generándose entre ambos un altercado, logrando arrebatarle el morral y al ver en su interior constató que llevaba una cizalla, una varilla o destornillador y una camisa, haciendo presencia en ese instante dos miembros de la SIJIN, a quienes les indicó que el sujeto lo había hurtado y que debía subir al apartamento para verificar; por ello, los dos policiales, el retenido y él se desplazaron a la residencia, cuya puerta de entrada se encontraba forzada y los enseres fuera del lugar; de esa manera, estableció que la suma de $15.000.000 que tenía en un cajón, producto del rendimiento de uno de los negocios, no estaba, motivo por el cual los gendarmes procedieron a la captura del hombre.
El señor EDUARD PUENTES BUITRAGO, miembro de la SIJIN indicó que el 26 de agosto de 2018 se hallaba de turno de disponibilidad junto con su compañero EDISON QUICENO GARCÍA, con quien arribó al sector donde queda la Biblioteca Municipal de Calarcá para ingresar al establecimiento conocido como “Poca Lucha”, momento en el que escuchó una algarabía en la vía pública, por lo que se dirigieron inmediatamente al sitio distante unos 3 o 4 metros; y uno de los sujetos que forcejeaba con otro le reclamaba; por ello, indagaron, manifestando la víctima que ese hombre le había hurtado unos elementos de su residencia y lo había observado saliendo de la puerta principal, motivo por el que acompañaron al ofendido al apartamento, junto con el retenido, quien señaló llamarse HERLINDO GUTIÉRREZ URREGO.
Luego de atravesar la puerta principal, ascendieron por unas escaleras a un segundo piso en donde se halla el apartamento 202, notando que la puerta estaba totalmente forzada, ya que habían desprendido la chapa y el interior se encontraba desorganizado, ropa en el piso, los colchones fuera de las camas y los cajones abiertos, asegurando la víctima que se habían apropiado de $ 15.000.000 que tenía en un cajón; por ello, se dio captura al ciudadano a quien verdaderamente se le identificó como R.O.M. Agregó que al procesado se le incautó un bolso que contenía una serie de elementos, entre ellos, una cizalla, un destornillador, una lima, una gorra y unas prendas de vestir, siendo relacionados en el acta respectiva, y de los cuales este pretendió deshacerse lanzando el morral a un techo de un local vecino, pero se logró su recuperación debido a la intervención de los vecinos que facilitaron una escalera; además se realizaron las labores de vecindario encaminadas a corroborar lo sucedido, pero ellas no quedaron plasmadas por escrito, debido a que las personas suministraron la información, señalaron que les daba temor concurrir al proceso penal.
El señor EDISSON MARINO QUICENO GARCÍA, miembro de la Policía Nacional, ratificó la versión ofrecida por su compañero EDUARD PUENTES BUITRAGO, especificando que cuando ellos llegaron a apersonarse del caso, el acusado intentó huir y fue cuando arrojó el bolso que llevaba sobre el techo de un local comercial, el que se logró recuperar por la ayuda de la ciudadanía. Del ejercicio de contrastación entre los mencionados testimonios y lo deducido por el censor, se concluye que las afirmaciones de este no se compadecen con lo realmente ocurrido, pues es evidente que está tergiversando las aserciones realizadas para derivar de ellas lo que en su opinión constituiría dudas a favor de su prohijado.
Esas deposiciones no pueden controvertirse con el argumento irrazonable ofrecido por la defensa en el sentido de señalar que carecen de credibilidad por cuanto la víctima, ni DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ ni los policiales EDUARD PUENTES BUITRAGO y EDISSON MARINO QUICENO GARCÍA presenciaron el momento del hurto; además, arguye que el ofendido tiene interés en el hecho por lo que su declaración no es objetiva, pues estas afirmaciones son subjetivas y desconocen la realidad revelada en el juicio oral; a su vez, antepone una tarifa probatoria al referir que al ofendido como testigo no se le puede conferir mérito probatorio porque no existe otro testimonio que refrende sus dichos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida dentro del radicado Nº 48231, SP13451-2017, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, frente a la figura del testigo único, señaló: “Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.
Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.
El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia…”.
La defensa en procura de contrariar las conclusiones del fallo condenatorio, niega la existencia de la conducta punible endilgada a su defendido R.O.M. pasando por alto la contundencia y claridad ofrecida por el señor GUITIÉRREZ RUIZ, pues no solo se limitó a asegurar que perdió una suma cuantiosa de dinero producto de la rentabilidad de su establecimiento comercial, sino que también dio cuenta exacta de haber observado cuando uno de los sujetos salía de la residencia aprovechando que la misma estaba sola, pues precisamente cuando le faltaban pocos metros para llegar a la misma a eso de las 4:40 o 5:00 de la tarde, percibió que un hombre cruzaba rápidamente la calle con una bolsa que él tenía en su casa, la cual contaba con características especiales y, a otro individuo varón, saliendo por la única puerta de acceso a la edificación, situación que lo motivó a increparlo por su presencia allí y al revisar un bolso que este llevaba, se hallaron herramientas propias para forzar la entrada de una puerta, aspecto que conduce indubitablemente a inferir que los hombres ingresaron a su residencia, máxime cuando días antes lo habían advertido de que estaba siendo seguido para atentar contra su patrimonio económico.
Esta narración le fue reproducida a los policiales EDUARD PUENTES BUITRAGO y EDISSON MARINO QUICENO GARCÍA que se encontraban por la zona cuando escucharon el enfrentamiento suscitado entre ambos sujetos, por lo que procedieron a acompañar a la vivienda al señor GUTIÉRREZ RUIZ junto con el sospechoso, situación que efectivamente se ratificó en los mismos detalles por los servidores públicos en la audiencia de juicio oral.
Ahora, los tres deponentes convergen en indicar que cuando se trasladaron al apartamento, se percataron de que la puerta de entrada estaba forzada, pues la chapa estaba violentada y el interior del mismo se hallaba desordenado; al tiempo que, la víctima percibió la sustracción de $15.000.000 que se hallaban en un cajón de una de las habitaciones, lo que sirvió de base para efectuar la aprehensión del acá procesado.
Así las cosas, no existe elemento que comprometa la imparcialidad del señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ frente a la percepción de lo sucedido, pues su exposición es espontánea frente a la realidad vivida, situación que no se desquebraja por el hecho de que en la denuncia se hubiere señalado que eran tres sujetos, situación que se clarificó por él en la audiencia al referir que percibió solo a dos hombres; uno que cruzó la calle con la bolsa que él reconoció porque en la misma le habían enviado unos cigarrillos días anteriores y, al procesado, que estaba saliendo de la residencia, por lo que la supuesta inexactitud no comporta entidad suficiente para desdibujar la participación y la responsabilidad del acusado en torno a la materialidad de la conducta investigada, dado que él fue la persona a quien la víctima reconoció, señalamiento que ratificó en desarrollo del juicio oral.
De otro lado, ninguna incidencia tiene el hecho de que el señor GUTIÉRREZ RUIZ haya increpado únicamente al sujeto que estaba en la puerta de la entrada a la residencia que no resultó ser otro que R.O.M., y que a la postre no haya perseguido al hombre que vio inicialmente con la bolsa de cigarrillos, pues fue una reacción que tuvo dado el impacto que los dos hombres le generaron, situación asociada con la información que tenía del posible hurto, por ello, como actitud automática se dirigió a la persona sobre la cual centró su mirada y atención y lo exhortó acerca de las razones sobre su presencia en ese lugar, siendo más fácil retenerlo mientras verificaba lo sucedido en su morada, por lo que la conducta desplegada por el ofendido no demuestra ningún ánimo de perjudicar o incriminar injustificadamente al enjuiciado, pues obró simplemente como sus instintos lo dirigieron y eso fue lo que precisamente dio a conocer en el juicio oral.
Ahora, frente a las inconformidades relacionadas con que no hay prueba de la existencia de los $15.000.000., que la víctima aseguró le fueron sustraídos de su vivienda; tampoco se tomaron registros de huellas ni del sitio donde el dinero se hallaba ni se fijó de manera fotográfica por parte de los policiales, se pasará a señalar lo siguiente: La postura de la defensa relacionada con que la fiscalía no demostró que el hurto ascendiera a la cantidad mencionada resulta desacertada, pues la existencia del dinero se infiere razonablemente, porque el señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ fue asertivo en señalar el monto del dinero que se hallaba guardado en su residencia y en dónde se encontraba, afirmando de manera tajante que el mismo se camufló en uno de los cajones de una repisa que ni siquiera se hallaba en el cuarto principal sino en la que se guardan otros enseres; asimismo, afirmó que el dinero era el producido de uno de sus negocios de venta de licores en Calarcá, por lo que era cotidiano manejar altas sumas de dinero, como que además, su calidad de comerciante fue ratificada por los policiales que concurrieron al juicio oral cuando afirmaron que el ofendido era un negociante reconocido del municipio de Calarcá. Estas premisas tienen apoyo en otro ingrediente visualizado en el álbum fotográfico del informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de agosto de 2018 elaborado por el policía MAURICIO YOTAGRI SÁNCHEZ, el cual fue estipulado entre la Fiscalía y la defensa, toda vez que en las tomas números 8, 9, 10, 11 y 12 se aprecia que el interior del apartamento Nº 202 en el que la víctima residía, se halla totalmente desordenado, los cajones fuera de los armarios y la ropa sobre la cama, lo que significa que los facinerosos no entraron a la residencia para apoderarse de cualquier tipo de bien, sino que buscaban algo específico de tamaño pequeño y que pudieran transportar ellos mismos, sin llamar la atención, lo que coincide con el relato del ofendido respecto de la existencia del dinero en la casa, pues fue el único elemento echado de menos por el señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ RUIZ, pese a que allí había otros bienes de valor.
Ahora, el hecho que los oficiales captores no hayan encontrado en poder del señor R.O.M. los objetos hurtados de manera alguna con ello se desvirtúa la actuación determinante que cumplió el implicado en desarrollo del aludido designio criminal, pues esto responde a una percepción interesada que a conveniencia ignora los demostrado en el juicio, aunado a que no resulta indispensable a efecto de encontrar satisfecha la materialidad del comportamiento lesivo del patrimonio económico de la víctima, el hallazgo de los bienes hurtados, pues de hecho se cuenta con el testimonio del ofendido, de los policiales que observaron la escena y la conducta del implicado.
Existen igualmente varios indicios que vinculan al procesado con la conducta investigada, los que concatenados llevan a establecer, sin duda, su injerencia en el hecho. Antes de empezar su descripción, de importancia resulta recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47952, SP8800-2017, con ponencia de la magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR, frente al tema en referencia, precisó: “… Para tales efectos, debe recordar que en los procesos inferenciales el paso de los “hechos indicadores” a la conclusión o dato inferido puede explicarse de diversas formas: (i) a través de una máxima de la experiencia o de otro enunciado general y abstracto que sirva de enlace lógico entre los datos conocidos y el dato desconocido, o (ii) a partir de la convergencia y concordancia de diversos “hechos indicadores”, así los mismos, individualmente considerados, no le impriman suficiente fuerza a la conclusión sobre el dato inferido.
Sobre el particular, la Sala ha hecho las siguientes precisiones: Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes.
De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. (…) En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.
En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.
En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción. Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. 40120). En estas decisiones la Sala hizo hincapié en las puntuales cargas argumentativas que asume el demandante cuando cuestiona estos tipos de procesos inferenciales: Cuando el fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como máximas de la experiencia, entre otros.
Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos;
(iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Lo anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador ” En ese contexto, si bien no existe prueba directa del momento en que el acusado cometía el hurto, sí existen indicios que permiten asociarlo con la actividad delincuencial, el primero porque no se demostró que la presencia del señor R.O.M. en el inmueble tuviera un fin diferente que el de ejecutar un hurto, pues ninguna relación se probó con esa residencia si en cuenta se tiene que su domicilio está en la ciudad de Armenia en la calle 30 Nº 13 - 48 del barrio Uribe, por lo que en atención del principio adversarial la defensa no realizó esfuerzo alguno para acreditar un aspecto diferente a la teoría del caso de la fiscalía. El segundo evento, consiste en que el acusado fue sorprendido con un bolso en el que si bien no contenía elementos producto del ilícito, sí llevaba allí las herramientas idóneas para la apertura de la puerta del apartamento, consistentes en una lima, un destornillador de pala y una cizalla, situación advertida directamente por la víctima y los policiales, herramientas que fueron plasmadas en la imagen 15 del informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de agosto de 2018, elaborado por el policía MAURICIO YOTAGRÍ SÁNCHEZ, lo que fue objeto de estipulación entre Fiscalía y defensa.
Y, la tercera situación, hace relación a la conducta del implicado de la cual se deduce que su presencia en la escena no fue por mera casualidad, pues debe resaltarse que cuando fue sorprendido por la víctima y los policiales, intentó huir del lugar infructuosamente y lanzó el aludido bolso a un techo de un local vecino “DISTRIBUIDORA PIJAO”, el que se logró recuperar con la ayuda de varios residentes que facilitaron una escalera, sumado a que el implicado pretendió ocultar su identidad aseverando que se llamaba HERLINDO GUTIÉRREZ RUIZ, constatándose después que en verdad respondía al nombre de R.O.M., por lo que estos juicios indiciarios son los que demuestran el compromiso y la responsabilidad penal del incriminado y cimientan el fallo en su contra, situaciones que la defensa no pudo desvirtuar.
Así las cosas, los testigos de cargo coincidieron en la forma como ocurrieron los hechos y cada uno de los deponentes los narró desde su perspectiva sin que se presentaran contradicciones o situaciones inverosímiles, pues tuvieron claro cómo fue sorprendido el procesado luego de acceder al apartamento del ofendido y lo que de allí fue sustraído, motivo por el cual las afirmaciones de los testigos son dignas de credibilidad, máxime que no se acreditó la existencia de animadversión o apasionamiento alguno por endilgar al señor O.M. responsabilidad penal, como la defensa lo deja entrever.
Por manera que, la responsabilidad del acusado no se desvanece o desaparece por cuanto los argumentos con los que se cuestiona la decisión del a quo carecen de entidad para acceder a la pretensión de absolución, toda vez que de la práctica probatoria incorporada en el juicio en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción, se estableció que el acusado fue autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado endilgado por la fiscalía, pues fue quien ingresó al apartamento 202 junto con otro sujeto, forzando la entrada del inmueble a fin de hurtar un dinero aprovechando la ausencia de sus residentes, evento esclarecido en consonancia con el análisis de los testimonios de cargo que en su proceso de rememoración, comportamiento, forma de las respuestas y personalidad, emergieron armónicos, contundentes, coherentes y razonables.
La Sala, consecuente con lo indicado CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, condenó al señor R.O.M. por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO