SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO/TESTIGO ÚNICO/Valoración “…Bajo este derrotero, a pesar de que el señor VILLA QUINTERO es el único testigo directo de la fiscalía para la demostración de la vinculación del señor E.C. con la organización criminal, también lo es que su exposición no fue deshilvanada, contradictoria o inverosímil; por el contrario, se mostró presto a relatar cuáles fueron sus actuaciones dentro de la estructura delincuencial, cómo conoció al acusado y qué papel desplegaban ambos en el grupo.
“Su crónica vertida en el juicio de manera alguna está en contradicción, situación que la defensa pasa por alto, pues no se percibe algún dejo de animadversión del testigo contra el implicado para endilgar algún tipo de responsabilidad de manera injustificada, y menos aún que el señalamiento que hizo del acusado sea el resultado de haber sido beneficiado por parte de la fiscalía del principio de oportunidad, pues esa situación no le impone de ipso facto señalar situaciones al margen de la realidad.
“De esa manera, al someterse su intervención al tamiz de la sana crítica se percibe un declarante que respondió a los cuestionamientos de manera sosegada, exhibiendo un ánimo tranquilo encaminado a describir de manera objetiva lo sucedido, otorgando un relato coherente, lo que permite brindarle el poder suasorio para derivar la responsabilidad penal del procesado; además, no comporta contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción indirectos como las deposiciones de los investigadores inherentes a las actividades desplegadas respecto a la organización que a la postre coincidieron con lo narrado por ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, lo que sin duda refuerza su credibilidad.
CITAS: Casación Penal, providencia 10 de diciembre de 2014, radicado 44602, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio treinta y uno de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60-00-059-2017-00603 Acusado J.A.E.C. Delito Secuestro Extorsivo Agravado Asunto Apelación Fallo HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 092 del 16 de julio de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.A.E.C. contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado. 2.
HECHOS Promediando las 6:30 de la tarde del 4 de noviembre de 2014, cuando los señores LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES salían del establecimiento comercial “Concentrados del Quindío”, ubicado en la carrera 19 con calle 12 del centro de la ciudad de Armenia, Quindío, del que es propietario el primero de los citados y, la segunda, empleada, fueron abordados por dos sujetos; uno disfrazado de indigente, quien con un arma de fuego intimidó al señor ARANGO CASTILLO para que abordara la camioneta Toyota Prado de placas HWZ-116, de su propiedad, mientras que el otro, amedrentó a la mujer con un destornillador, obligándola también a subir al rodante, instante en el que otro hombre hizo presencia para conducir el vehículo; las víctimas fueron amarradas de pies y manos y vendadas, y conducidas a un motel ubicado en la vía a Montenegro, Quindío, lugar en el que los aprehensores despojaron a LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO de Once Millones de Pesos ($11.000.000.) que llevaba en la pretina del pantalón. Posteriormente, a dicho sitio arribó otro hombre que se identificó como el COMANDANTE “PÁEZ”, dijo pertenecer al ELN y quien procedió a exigirle al señor LUIS HUMBERTO la suma de $1.000.000.000, monto que redujo a $100.000.000, constriñéndolo para que hiciera su entrega al día siguiente; luego, los victimarios dirigieron a los dos retenidos a la vía Chagualá y los dejaron cerca de San Juan Bosco, tomando estos otro automotor que los esperaba en dicho lugar.
Al día siguiente, LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO, hizo entrega a uno de los captores de la suma de $90.000.000. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 6 de abril de 2017, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; hallada ajustada a derecho la aprehensión, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados J.A.E.C. y L.S.M.L., que los investigaba por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 169 y 170 numerales 6 y 8 del Código Penal; cargos que los imputados no admitieron.
El Juez, por solicitud de la fiscalía impuso a los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, el 26 de abril de 2017, presentó el escrito de acusación por el mismo concurso de delitos relacionado en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, surtió el 25 de julio de 2017; despacho judicial que el 25 de octubre de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; en sesiones del 18, 19 y 20 de abril, 17 y 21 de agosto de 2018, agotó el juicio oral; el 9 de octubre de 2018, emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio para el señor L.S.M.L. y condenatorio en contra de J.A.E.C. El 16 de noviembre de 2018, el juzgador dio lectura del fallo conclusivo de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas debatidas en el juicio y las alegaciones finales, expuso que existe plena concordancia entre los relatos de las víctimas LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES, ya que coincidieron en la manera como ocurrió su secuestro el 4 de noviembre de 2014, como se desarrollaron los hechos, cuántas personas participaron en el rapto, el recorrido que les obligaron a hacer y la exigencia económica para recobrar la libertad; situaciones corroboradas por los captores JHON FABER QUINTERO OCAMPO y ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, quienes concurrieron al juicio.
Indicó que a pesar de que el señor ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO alias “El Gato”, señaló que L.S.M.L. participó en el secuestro por invitación suya, dicha situación no fue respaldada por JHON FABER QUINTERO OCAMPO, coautor del delito y quien ya se encuentra sentenciado por estos hechos, toda vez que este describió al acompañante de VILLA QUINTERO como una persona mona y por lo cual no reconoció al procesado en la Sala de audiencias, lo que generó duda sobre su participación en el hecho.
Adujo que no ocurre lo mismo en el caso del J.A.E.C., toda vez que se demostró que fue empleado de LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO en la empresa “Concentrados del Quindío”, siendo además su trabajador de confianza, teniendo la posibilidad de adquirir la información personal de este; asimismo, ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, reconoció expresamente al señor E.C. como el encargado de suministrar la información necesaria para el secuestro; al mismo tiempo, fue quien los recogió en un vehículo, luego de dejar en libertad a las víctimas en el sector de San Juan Bosco, situación ratificada por el testigo JHON FABER QUINTERO OCAMPO.
Además, señaló que la información dada por E.C. de LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO a JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, facilitó que este cuando se presentó ante los retenidos como el comandante “Páez” del ELN, generara mayor temor, ya que contaba con información clara, precisa y detallada sobre la familia, bienes y situación financiera, por lo cual el acusado actuó con los secuestradores antes, durante y después del plagio.
Afirmó que con fundamento en las pruebas practicadas se adquiere la convicción de que el acusado E.C. es penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, consagrado en los artículos 169 y 170 numerales 6 y 7 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual lo condenó a 38 años de prisión y multa de 8000 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; al tiempo que, no le concedió subrogado penal alguno; y, absolvió de los cargos formulados a L.S.M.L.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa del señor J.A.E.C. impugnó el fallo. Cuestionó la valoración que el a quo realizó de la prueba practicada en desarrollo del juicio, pues no se reúnen los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sanción, ya que el testimonio del señor ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, alias “El Gato”, coacusado por estos hechos, es interesado, en la medida que ha recibido beneficios por parte de la fiscalía y por esa situación resolvió señalar injustificadamente a su asistido como participante del hecho investigado, ubicándolo como el informante de confianza del jefe de la banda, JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, en relación con las condiciones personales, familiares y laborales de la víctima.
Afirmó que dicho testigo no es claro, certero y digno de credibilidad, ya que tiene un interés marcado en las resultas del proceso, toda vez que es abiertamente parcializado en favor de la fiscalía; además, la información que obtuvo de que “J.” era el informante, fue porque JUAN CARLOS RENGIFO POSADA se lo indicó; sin embargo, este no concurrió a la audiencia para ratificar esa información, lo que lo convierte en un testigo de referencia. Agregó que no puede perderse de vista que ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO no reconoció de forma inmediata al acusado en la audiencia, lo que demuestra que es un testigo direccionado; además, no hubo un reconocimiento en fila de personas y no existe elemento que permita vincular a su prohijado con los hechos investigados; por ello, pide que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva de los cargos a J.A.E.C., ya que la decisión se basó en un único testigo, sin que su versión haya sido corroborada por otro medio probatorio. 5.2 La Procuradora Judicial 38 Penal II, como no recurrente, indicó que la postura de la defensa referente a que el testigo carece de veracidad por el hecho de haber recibido beneficios por parte de la fiscalía no pone en entredicho la contundencia del fallo condenatorio, pues el testimonio se valoró en conjunto con las demás pruebas practicadas, lo que generó la credibilidad del testimonio del señor ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO.
Aseguró que si bien es cierto quien contactó al informante para conocer los movimientos de la víctima y su capacidad económica, fue un tercero que no declaró en el juicio, el testigo VILLA QUINTERO expone lo que conoció físicamente porque en una oportunidad cuando se hacían los seguimientos y llegaron hasta la bodega del almacén del afectado, JUAN CARLOS RENGIFO le mostró al trabajador del establecimiento que le brindaba la información. Agregó que a pesar de que una de las víctimas no ubica físicamente al acusado en la escena del secuestro, sí ofrece información que corrobora lo expuesto por el testigo de cargo, concretamente el conocimiento que J.A. tenía de las situaciones personales de LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO, por lo cual no existe elemento que permita inferir que el deponente tenga una motivación distinta a decir la verdad de lo ocurrido, por lo que solicitó se confirme la providencia recurrida.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en procura de resolver el disenso, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, a fin de realizar su valoración en conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, para establecer, si como lo pregona el funcionario de primer nivel, la fiscalía logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del señor J.A.E.C., o si por el contrario, como lo manifiesta la defensa, no concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.
Como se indicara, la situación que motiva el examen de la sentencia proferida por el a quo contra el señor E.C., no es otra que el estudio pormenorizado de la prueba testimonial allegada al proceso y que fue acogida por el juez de conocimiento para estructurar el fallo de carácter sancionatorio en contra del inculpado; especialmente, el estudio en detalle del testimonio del señor ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO.
Para determinar si el fallador fundó la decisión en una indebida valoración de la prueba, es menester fijar con precisión los hechos que se demostraron en el juicio, durante el cual se estableció que efectivamente se vulneró el bien jurídico de la libertad individual de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES, ya que se les privó de su derecho a la libertad de locomoción, al ser retenidos el 4 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 6:30 p. m., cuando salían del establecimiento comercial Concentrados del Quindío, lugar en el que laboraban, por dos sujetos, uno, disfrazado de indigente, quien intimidó al señor ARANGO CASTILLO con un arma de fuego, para que se subiera a su camioneta, y el otro, amilanó a la dama con un destornillador para que agotara la misma acción; luego de encontrarse en el interior del rodante, un tercer sujeto condujo el vehículo hacia un motel ubicado en la vía a Montenegro en donde fueron encerrados en una habitación en la que despojaron de $ 11.000.000 al señor ARANGO CASTILLO, quien fue constreñido por un cuarto hombre que llegó y se identificó como el comandante “Páez” del ELN, para que entregara la suma de $90.000.000 al día siguiente, bajo la amenaza de no atentar contra la vida de su familia; por ello, con la intención de que hiciera las gestiones para conseguir el dinero acordado, optaron por dejar a los retenidos en libertad, quienes fueron llevados a una vía despoblada de la ciudad de Armenia.
También quedó acreditado, que en el hecho delictivo participaron los señores JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, quien era el líder de la organización y se dio a conocer como el Comandante “Páez” del ELN; JHON FABER QUINTERO OCAMPO, conductor y quien hacia seguimiento a la víctima; y ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, alias “El Gato”, miembro de la banda, quien se disfrazó de indigente para tener acceso a las víctimas en el momento en que salían del establecimiento comercial.
Estas personas fueron condenadas en otrora por el secuestro extorsivo de LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES. Quedó establecido, de igual manera, que con el propósito de obtener en forma ilícita la millonaria suma que se estaba exigiendo a una de las víctimas, esto es, al ciudadano LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO, propietario del almacén Concentrados del Quindío; el condenado, JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, le hizo un seguimiento previo y se sirvió de la información brindada por un tercero sobre sus estados económicos, familiares y sociales, elementos que fueron utilizados contra la víctima el día del plagio para lograr atemorizarla y obtener el pago de la cuantiosa suma de dinero.
Asimismo, se demostró que los datos con los que contó JUAN CARLOS RENGIFO POSADA sobre el señor ARANGO CASTILLO, fueron suministrados por J.A.E.C., empleado de confianza de la víctima en el referido establecimiento comercial, quien además de cumplir con el rol de informante para la banda criminal, también fue la persona que recogió al líder de la organización, junto con JHON FABER QUINTERO OCAMPO, ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO y otro sujeto no identificado, momentos después de que las víctimas fueran dejadas en libertad en la vía Chagualá. La fiscalía demostró las anteriores premisas a través del testigo ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, alias “El Gato”, a quien la defensa critica arduamente y lo tacha de interesado, al señalar que miente con el fin de obtener beneficios; además, algunos de los hechos reproducidos por este en el juicio, fueron brindados por JUAN CARLOS RENGIFO POSADA y no le constan directamente, lo que lo convierte en un testigo de referencia, pues el líder del grupo delincuencial no concurrió al juicio oral para ratificar la información ofrecida.
El señor ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO afirmó que J.A.E.C. intervino en dos escenarios concretos, determinantes para materializar el secuestro de las víctimas, pues señaló que este era la persona que desde el interior del establecimiento comercial Concentrados del Quindío le brindaba a JUAN CARLOS RENGIFO POSADA, líder de la operación delictiva, los datos necesarios del sujeto a secuestrar, informante a quien conoció físicamente porque en uno de los seguimientos efectuados al señor ARANGO CASTILLO, él se encontraba con RENGIFO POSADA dentro de un vehículo, y este le señaló que la persona que salía de una bodega y que corresponde a J., era el sujeto que los estaba apoyando en la operación ilícita, aspecto que sin duda le permitió reconocerlo como quien los recogió a él y a otros tres miembros de la banda en el sector de San Juan Bosco, cuando dejaron en libertad a las víctimas el 4 de noviembre de 2014.
En ese contexto, baste con señalar que el señor VILLA QUINTERO no es un testigo de referencia, pues si bien es cierto fue JUAN CARLOS RENGIFO POSADA quien le señaló que E.C. era el informante al interior del establecimiento de comercio, también lo es que esa circunstancia la pudo percibir personal y directamente, ya que mientras el líder de la organización le indicaba que “J.” era el espía, él lo podía ver cuando salía de la bodega, circunstancia que se concatena con el reconocimiento que efectuó de este como el conductor del rodante que los sacó del lugar conocido como San Juan Bosco y los condujo al barrio el Bosque de Armenia, sitio en donde se repartieron los $ 11.000.000 que le habían sido sustraídos al señor ARANGO CASTILLO, durante su retención. De igual forma, la percepción directa de las características morfológicas del implicado, en las dos oportunidades advertidas, le facilitó al señor VILLA QUINTERO que hiciera el reconocimiento fotográfico en la diligencia del 29 de diciembre de 2016 y lo señalara directamente en la Sala de audiencias en la sesión del 19 de abril de 2018, situación que la defensa pone en entredicho, al referir que el testigo titubeó para identificar al procesado, circunstancia que no es de recibo, ya que el censor pasa por alto que desde el año 2016 el testigo cuestionado siempre se sostuvo en la participación de E.C. en los hechos, lo que en efecto ratificó en el juicio oral ante las preguntas de la fiscalía y en el contrainterrogatorio de la defensa, por lo cual no se le resta fuerza suasoria a los dichos del declarante, máxime cuando ALEX EDUARDO no desconoció ni se mostró ajeno al reconocimiento fotográfico realizado en otrora; por al contrario, reconoció la existencia de dicha actividad investigativa y sus resultados.
Ahora, lo esbozado por el declarante ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, no puede estudiarse aisladamente como la defensa lo hace, sino de manera armónica con los otros elementos probatorios recaudados, ya que a través de las labores investigativas desplegadas por parte de la policía judicial en cabeza del investigador del GAULA, CARLOS ANDRÉS MORENO MURILLO, se estableció que efectivamente para la época de los hechos J.A.E.C. laboraba en el almacén Concentrados del Quindío, sin que se hallara que otro varón tuviera un nombre similar, circunstancia también precisada durante el juicio oral por LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES, propietario y empleada del citado establecimiento comercial.
De igual manera, la misma víctima ARANGO CASTILLO indicó que J.A. no era un empleado del común, toda vez que gozaba de cercanía hacia él, ya que era de su confianza, razón por la cual le delegaba tareas de carácter bancario, comerciales e incluso familiares, lo que de contera le facilitó al acusado obtener información clara y precisa de carácter financiero, familiar y social, para materializar el secuestro por parte de los otros miembros de la banda delincuencial; datos que sin reparo fueron utilizados para atemorizar al propietario del bien inmueble, haciéndole sentir que realmente sobre el mismo pesaba un seguimiento exhaustivo y que por lo mismo, su vida y la de sus familiares estaba comprometida en caso de no acceder a las pretensiones económicas exigidas.
Lo anterior, refuerza que previo al secuestro, el procesado cumplió con dos roles paralelos; uno, de trabajador dedicado y leal en Concentrados del Quindío, donde se ganó la confianza del propietario; y, el otro, de facilitador de la información necesaria para concretar el plagio, transcendiendo su intervención cuando concurrió a recoger en el carro de JUAN CARLOS RENGIFO a los plagiarios, luego de que decidieran dejar en libertad a las víctimas, circunstancia que es apoyada indirectamente por el señor JHON FABER QUINTERO OCAMPO, quien a pesar de que intentó relevar de responsabilidad al acusado, refiriendo que una persona los recogió en un carro por la vía Chagualá, cerca al San Juan Bosco, después de acaecida la retención de LUIS HUMBERTO ARANGO CASTILLO y CATALINA GARCÍA TORRES, pero no percibió el rostro porque se ubicó en el asiento de atrás de él, esa circunstancia reafirma lo dicho por el testigo de cargo, quien sin dubitación dilucidó la identidad del conductor, de quien además se sabe que recibió parte del dinero exigido al señor ARANGO CASTILLO, luego de que se estacionaran en el barrio el Bosque para la repartición, por lo que la relación de J.E.C. con el grupo delincuencial se acreditó a través del testimonio de ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO y de los otros medios probatorios indirectos que lo respaldan.
Bajo este derrotero, a pesar de que el señor VILLA QUINTERO es el único testigo directo de la fiscalía para la demostración de la vinculación del señor E.C. con la organización criminal, también lo es que su exposición no fue deshilvanada, contradictoria o inverosímil; por el contrario, se mostró presto a relatar cuáles fueron sus actuaciones dentro de la estructura delincuencial, cómo conoció al acusado y qué papel desplegaban ambos en el grupo.
Su crónica vertida en el juicio de manera alguna está en contradicción, situación que la defensa pasa por alto, pues no se percibe algún dejo de animadversión del testigo contra el implicado para endilgar algún tipo de responsabilidad de manera injustificada, y menos aún que el señalamiento que hizo del acusado sea el resultado de haber sido beneficiado por parte de la fiscalía del principio de oportunidad, pues esa situación no le impone de ipso facto señalar situaciones al margen de la realidad.
De esa manera, al someterse su intervención al tamiz de la sana crítica se percibe un declarante que respondió a los cuestionamientos de manera sosegada, exhibiendo un ánimo tranquilo encaminado a describir de manera objetiva lo sucedido, otorgando un relato coherente, lo que permite brindarle el poder suasorio para derivar la responsabilidad penal del procesado; además, no comporta contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción indirectos como las deposiciones de los investigadores inherentes a las actividades desplegadas respecto a la organización que a la postre coincidieron con lo narrado por ALEX EDUARDO VILLA QUINTERO, lo que sin duda refuerza su credibilidad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 10 de diciembre de 2014 proferida dentro del radicado 44602, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente al tema del testigo único, señaló: “… Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza…” Los anteriores planteamientos nos conducen a la certeza más allá de toda duda acerca de la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal en cabeza de J.A.E.C., en calidad de autor material del delito de secuestro extorsivo agravado.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en contra de J.A.E.C., al hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO