Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2019-00201

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-03

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN PROCESO ABREVIADO/Prohibición del inciso 2º art. 68A C.P. “…En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible, según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado, por lo que la restricción legal a partir del tenor literal emerge diáfana.

“…Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor K.A.R.G., se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P, la consecuencia es que el Juzgador no incurrió en error alguno de interpretación; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

CITAS: T-718 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre nueve de dos mil diecinueve. Radicado 63130-60-00-044-2019-00201 Acusado J.S.V.G.;K.E.N.L.;K.A.R.G. Delito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 10: 30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No 134 del 3 de octubre de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado K.A.R.G., contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, lo condenó por la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.

HECHOS Promediando las 11:50 A.M de la mañana del 21 de junio de 2019, miembros de la policía se desplazaron al kilómetro 25 + 500 metros de la vía que de la ciudad de Ibagué conduce al municipio de Calarcá, con el fin de verificar un tracto camión de placas SXL-485 que se encontraba estacionado. Al llegar, notaron la presencia de tres hombres que sacaban del rodante la mercancía que transportaba correspondiente a un detergente; los sujetos al percibir la presencia de los gendarmes emprendieron la huida, logrando ser capturados a pocos metros, personas que se identificaron como J.S.V.G., K.E.N.L. y K.A.R.G..

El monto de lo hurtado ascendió a $ 87.195, de acuerdo con lo manifestado por el trasportador. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 22 junio de 2019, corrió traslado del escrito de acusación, debido a que la actuación se tramitó con sujeción al procedimiento especial abreviado de que trata Ley 1826 de 2017; a los procesados le fueron endilgados cargos por la conducta punible de Hurto consagrado en el artículo 239 del Código Penal, Calificado por el artículo 240 numeral 4, al ejecutarse sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; y, Agravado por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10 ibídem del C. P.,, esto es, por obrar en coparticipación criminal; cargos que los implicados aceptaron. 3.2.

El 1 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de verificación de aceptación de cargos, una vez finalizada se agotó la diligencia prevista en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, fijándose el 29 de junio de 2019, para el traslado de la sentencia condenatoria.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados en el referido ilícito de hurto calificado y agravado, condenó a los señores J.S.V.G., K.E.N.L. y K.A.R.G., a la pena de 7 meses y 26 días de prisión, imponiéndoles, igualmente la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; además, les denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir los requisitos exigidos por el canon 63 del Código Penal, ordenando consecuencialmente la expedición de las órdenes de captura.

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor K.A.R.G. impugnó el fallo. Cuestiona la decisión relacionada con la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pidiendo que se le tenga en cuenta que es quien responde por su progenitora y su hermana; además, tiene una compañera sentimental que está próxima en dar a luz, por lo que no le es posible cumplir con sus obligaciones si se le priva de su libertad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la censura signada por el señor K.A.R.G., el problema jurídico que se debe analizar se circunscribe a determinar si es dable concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo impugnado fue producto del allanamiento a cargos al que acudió el acusado, por lo que la censura, como se advirtió, no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que la sanción debe cumplirse.

En aras de la claridad requerida, se recuerda, para efectos de los procesos penales, el legislador en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como pueden ser la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen, entre otros.

Imperioso resulta, entonces, establecer la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 63 del estatuto sustancial, en relación con el señor R.G., teniendo en cuenta que dicho subrogado, al igual que los beneficios judiciales o administrativos, se diseñaron con alternativas para lograr que el condenado esté por fuera del establecimiento carcelario y obtenga la libertad.

De tal suerte que, para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es necesario reunir el factor objetivo relativo al monto de la sanción y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal, y el factor subjetivo dentro del cual deberá efectuarse un análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los cuales deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que el primer presupuesto enunciado se configura, pues el señor R.G. fue condenado a la pena de 7 meses y 6 días de prisión, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, consagrada en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, por lo que, entonces, la sanción encaja en la referida exigencia por cuanto no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que para analizar la procedencia del sustituto, debemos remitirnos al artículo 68A, inciso 2 del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada no se encuentra allí enlistada, en caso afirmativo, el subrogado no podrá concederse.

En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible, según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado, por lo que la restricción legal a partir del tenor literal emerge diáfana.

Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor K.A.R.G., se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P, la consecuencia es que el Juzgador no incurrió en error alguno de interpretación; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-718 del 24 de noviembre de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a los fines de la pena, destacó: “…Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.

En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo…”.

Ante el panorama de la no concurrencia del requisito objetivo, no se analizarán los aspectos subjetivos, tales como la situación económica y familiar del enjuiciado, no quedando más remedio que el señor R.G. descuente en el centro carcelario designado por el INPEC, la sanción impuesta. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 29 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó al señor K.A.R.G. y otros, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO