Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2019-00012

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-10-21

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Aplicable las reglas del concurso de conductas punibles “…Conforme lo anterior, es claro que en la acumulación jurídica de penas deben aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, es decir, se presenta una remisión por integración normativa. “…el incremento efectuado por el a quo no atendió los postulados de la norma rectora establecida en el artículo 3º de la Ley 599 del 2000, donde se determina que la imposición de la pena responderá al principio de proporcionalidad.

“…En efecto, sumar cuarenta meses por el segundo delito que había sido penado con cuarenta y ocho meses se acerca a la suma aritmética, lo que hace prácticamente nugatorio el derecho a la acumulación jurídica de penas. “…Así las cosas, a la base de 70 meses y 20 días de prisión fijados en la sentencia del 8 de noviembre de 2018, resulta proporcional y equitativo adicionar 24 meses, esto es, el 50% de la segunda sanción, lo que significa que la pena definitiva acumulada, quedará en 94 meses 20 días de prisión, la cual se ajusta a los postulados de los artículos 31 y 37 de la Ley 599 del 2000.

CITAS: Art. 460 Ley 906 de 2004; art. 31 ley 599 de 2000; Casación Penal, AP3335-2016, radicado No. 47982. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00 000 2019 00012 Condenado: W.O.A. Delito: Desplazamiento Forzado, Homicidio y Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Armas de Fuego Acta No.140 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de W. O.A. en contra del auto proferido el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual efectuó una acumulación jurídica de penas.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 8 de noviembre de 2018, W.O.A. fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a una pena de prisión de 70 meses 20 días, al encontrarlo responsable a título de cómplice de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego (630016000000-2018-00119). De otro lado, en sentencia del 30 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, fue condenado a una pena de prisión de 48 meses y multa de 400 SMLMV por el punible de Desaparición Forzada (CUI 630016000000-2019-00012).

El 26 de julio de 2019, el defensor del sentenciado presentó escrito solicitando la aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas de las sanciones antes referenciadas, conforme lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos con CUI 630016000000-2018-00119 (NI9598) y CUI 630016000000-2019-00012 (NI12835), estableciendo una sanción acumulada de 110 meses y 20 días de prisión. Señaló que la pena privativa de la libertad más grave correspondía a la impuesta en la actuación 2018-00119, donde se dosificó la aflicción de prisión en 70 meses y 20 días, mientras que en el otro proceso la pena se fijó en 48 meses.

Precisó que a los 70 meses 20 días de prisión se le sumarían 40 meses más, circunstancia que consideraba proporcional respecto a los 48 meses que habían sido impuestos en la segunda de las condenas. Concretó que atendía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos. Aclaró que ese cómputo no excedía los parámetros establecidos en los artículos 31 de la Ley 599 del 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, pues no se superaba el doble del monto de la pena más grave y menos excedía el máximo de la pena privativa de la libertad conforme al canon 37 del Código Penal.

También, aludió que no concurría ninguna de las excepciones del inciso 2 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los delitos no se cometieron con posterioridad a las sentencias y éstas no se ejecutaron estando privado de la libertad O.A. Finalmente, expresó que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijaría por el mismo término de las sanciones acumuladas conforme a los artículos 51 y 53 del Código Penal.

LA APELACIÓN La defensa expresa que la pena impuesta en la primera sentencia correspondió a 70 meses 20 días de prisión y la segunda a 48 meses. Considera que la proporción efectuada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 40 meses, no se ajusta a una adecuada dosificación punitiva, pues en ambos procesos el sentenciado aceptó los cargos y evitó el desgaste de la administración de justicia. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente tasar la pena acumulada en un monto menor.

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 reglamenta la figura de la siguiente manera: “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. Conforme lo anterior, es claro que en la acumulación jurídica de penas deben aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, es decir, se presenta una remisión por integración normativa.

Según el canon 31 de la Ley 599 del 2000, cuando se trate del concurso de conductas punibles se aplicará la sanción más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las respectivas penas individualmente dosificadas, así mismo, que no exceda de 60 años. Entonces, resulta imprescindible establecer cuál es la sanción con la característica antes descrita.

En este evento, W.O.A. fue condenado el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de prisión de 70 meses y 20 días, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de Homicidio y Trafico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, condena que a criterio de la Sala es la más drástica y la cual se tendrá como parte de la sanción a imponer, circunstancia que igualmente fue reconocida por el a quo en la decisión de primera instancia cuando expresó “En el caso concreto el delito con la pena privativa de la libertad más grave corresponde a la impuesta en la actuación CUI-63001-600000-2018-00119 (NI 9598), ya que se dosificó la aflicción de prisión en 70 meses 20 días de prisión…” La segunda sentencia se profirió el 30 de abril de 2019 y O.A. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a una pena de prisión 48 meses, al encontrarlo responsable, en calidad de cómplice, del ilícito de Desplazamiento Forzado.

El juez de primera instancia decidió sumar a los 70 meses 20 días de prisión, 40 meses por la segunda de las condenas “en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometieron los hechos, asimismo, efectuada la proporción pertinente”, para un total de 110 meses y 20 días de prisión, determinación que la defensa no comparte, pues estima que no es una proporción justa, su representado en ambos procesos aceptó los cargos y la figura jurídica de la acumulación es un derecho y no un beneficio.

Respecto a la expresión “en otro tanto” contenida en el artículo 31 del Código Penal, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en AP3335-2016, radicado No. 47982, expresó: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. … Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.

Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, la Sala modificará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En primer término, debe aclararse que el delito de Desplazamiento Forzado por el que fue condenado W.O.A. es grave, afectó de manera considerable el bien jurídico tutelado de la libertad individual de la señora Luz Marina Meneses y sus menores hijas, al punto que el condenado las amenazó e hizo que abandonaran su hogar, asimismo, se aprovechó del estado de indefensión frente al homicidio de Dagoberto Vásquez García. No obstante lo anterior, el incremento efectuado por el a quo no atendió los postulados de la norma rectora establecida en el artículo 3º de la Ley 599 del 2000, donde se determina que la imposición de la pena responderá al principio de proporcionalidad.

En efecto, sumar cuarenta meses por el segundo delito que había sido penado con cuarenta y ocho meses se acerca a la suma aritmética, lo que hace prácticamente nugatorio el derecho a la acumulación jurídica de penas. Así las cosas, a la base de 70 meses y 20 días de prisión fijados en la sentencia del 8 de noviembre de 2018, resulta proporcional y equitativo adicionar 24 meses, esto es, el 50% de la segunda sanción, lo que significa que la pena definitiva acumulada, quedará en 94 meses 20 días de prisión, la cual se ajusta a los postulados de los artículos 31 y 37 de la Ley 599 del 2000.

Considera la Sala que la pena final de 94 meses y 20 días de prisión, es adecuada y proporcional, es una respuesta adecuada a la gravedad de las conductas y cumple con los fines de la pena, consagrados en el artículo 4º del Código Penal: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, fines que se cumplirán durante este largo período de casi nueve años.

El argumento aludido por la defensa respecto a que su representado aceptó los cargos en los procesos adelantados en su contra y por ello merece una rebaja mayor, no será considerado, pues dicha circunstancia ya fue objeto de análisis en la imposición de las sentencias referidas. Observa la Sala que el A quo omitió pronunciarse sobre la pena de multa impuesta en una de las sentencia, lo que no se hará en esta sede porque se violentaría el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 29 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, en el sentido de que la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos CUI 630016000000-2018-00119 y 630016000000-2019-00012 a W.O.A., quedará en 94 meses 20 días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correrá por un término igual al de la principal.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión apelada.

TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO