Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01-247-2018-00494

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-09-30

ADOLESCENTES/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN/Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia/Restricción de las causales de preclusión en la fase de juzgamiento. “…El examen de exequibilidad efectuado por la Corte Constitucional frente al artículo 332 parágrafo de la Ley 906 de 2004, relacionado con la restricción de las causales de preclusión en la fase de juzgamiento, permite concluir que es improcedente inaplicar esas disposiciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que la Fiscalía reclama, en tanto solicitó cesar la persecución penal con fundamento en la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”; causal que solo podía invocar con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, es decir, no con posterioridad a la audiencia preparatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

“…No resulta coherente, entonces, que la fiscalía, en la fase procesal en que la actuación se halla, acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación con base en la causal 6ª del canon 332 del C. de P. P., esto es, se insiste, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando del parágrafo del mencionado artículo, se desprende que en la enunciada fase solo procede solicitar la preclusión por razón de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco sobre la responsabilidad del acusado, sino su simple verificación. “…Si bien la apelante y los intervinientes hacen mención a los principios de economía procesal y celeridad para reclamar la preclusión de investigación, se recuerda que la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, como la Corte Constitucional lo ha precisado en la sentencia atrás enunciada, responde a la estructura y filosofía del modelo procesal penal que nos rige, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba, en cuya virtud, durante el juzgamiento, la definición de aspectos sustanciales con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado, debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público.

“…Se observa, también, que la actitud procesal asumida en este evento por la Fiscalía, constituye, sin duda alguna, vulneración al denominado principio de preclusividad, bajo el entendimiento, como se ha precisado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el proceso penal está compuesto por un conjunto de fases procesales con propósitos definidos y progresivos cuya superación conlleva el fenecimiento de la etapa precedente, sin que exista entonces posibilidad alguna de revivirla, razón por la cual no es dable elevar peticiones que correspondía agotar en una etapa anterior, pues ha de asumirse que el término para dicho efecto, como ocurre en el caso que nos ocupa, se había extinguido.

La Fiscalía, optó por presentar el escrito de acusación desechando la oportunidad que tenía para solicitar la preclusión de la investigación por las causales que ahora postula, debiendo por ello sujetarse al decurso ineludible de las subsiguientes etapas del proceso. “…Ahora, el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el proceso es de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, es decir, su finalidad no es castigar al culpable de la conducta sino reparar el daño, restaurar los vínculos rotos con el hecho y reintegrar al adolescente; además, conforme lo estatuye el artículo 144 de la normativa citada, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, excepto aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente, comprendido lo último como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, como el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 lo define.

“…A pesar de la naturaleza pedagógica, específica y diferenciada del sistema de responsabilidad penal para adolescentes respecto de aquel establecido para los mayores de 18 años, el Tribunal no estima que acudir a la norma que impide declarar la preclusión durante la etapa de juzgamiento por la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, contraríe el interés superior del adolescente acusado, en tanto el juicio oral es el escenario propicio para la práctica de pruebas y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del menor de edad investigado, a través de su defensor; además, el trámite del juicio oral no impide la aplicación de medidas de restablecimiento de derechos a los menores de edad implicados en el proceso penal, pues “el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, implica dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de sus derechos.” CITAS: T-681 de 2016;

C-920 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, octubre cuatro de dos mil diecinueve. Radicado 63 001 60 01 247 2018 00494 Procesado M.S.M.C. Delito FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Asunto Apelación auto de preclusión HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 010 del 30 de septiembre de 2019.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta ciudad, denegó la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en favor de M.S.M.C, investigado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS El menor de edad M.S.M.C., fue aprehendido el 15 de octubre de 2018 a las 19:30 horas, en el municipio de Calarcá Quindío, porque llevaba consigo una bolsa plástica que contenía una sustancia de olor y características similares a la cocaína, la cual fue incautada y sometida a prueba de identificación preliminar homologada, que arrojó como resultado un peso neto de 107 gramos, positiva para cocaína y sus derivados.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías, el 8 de noviembre de 2018, declaró en contumacia al menor de edad investigado y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, modalidad llevar consigo, descrito en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de marzo de 2019, formuló acusación por la aludida conducta punible ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. El 9 de mayo se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.3. La Fiscal Delegada, el 10 de septiembre de 2019, solicitó la preclusión de la investigación invocando la causal sexta del artículo 332 de la Ley 906, es decir, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sustentó su petición, indicando que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de febrero de 2018, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, dentro del radicado No. 50512, señaló que respecto al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad llevar consigo, a la Fiscalía le compete demostrar la finalidad para la cual se llevaba la sustancia estupefaciente.

Adujo que cuenta con el testimonio de los integrantes de la Policía Nacional que aprehendieron al menor investigado, quienes según el informe de captura en flagrancia encontraron una bolsa que contenía cocaína, pero la Fiscalía no cuenta con elemento material probatorio diferente que permita demostrar la finalidad de llevarla consigo; que el menor de edad, de acuerdo al estudio psicosocial, es una persona adicta al consumo de estupefacientes, quien, además, durante la audiencia preparatoria relató que está en proceso de recuperación de esa adicción. Advirtió, a su vez, que si bien el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 332 parágrafo, describe las causales que pueden ser invocadas durante la etapa de juicio, dentro de las que no se encuentra la señalada en el numeral 6º de esa disposición, los juzgados de circuito han aprobado su procedencia, aplicando la excepción de inconstitucionalidad a ese parágrafo en virtud del derecho del adolescente de recibir una pronta respuesta no de índole penal sino de restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Defensa y el Ministerio Público, compartieron los criterios esbozados por la Fiscalía para sustentar la solicitud de preclusión. 3.3. El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en decisión del 10 de septiembre de 2019, negó la preclusión. Para ello, expuso que la Sala de Casación Penal, desde la providencia emitida el 18 de noviembre de 2008, radicación No. 29183, con ponencia del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se refirió al tipo penal de tráfico de estupefacientes en la modalidad llevar consigo, indicando que la conducta no es antijurídica cuando está destinada únicamente al consumo del adicto; que si bien en anteriores oportunidades ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 332 parágrafo de la Ley 906 de 2004, en este caso, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada al adolescente superaba en gran medida la dosis personal; y, recuerda, que aun cuando la Fiscalía adujo que el joven investigado hizo mención a su adicción al consumo de alucinógenos durante la audiencia preparatoria, el mismo no compareció a tal diligencia, como se desprende del acta respectiva, ni aportó constancia de que el adolescente se encontraba adelantando un proceso de desintoxicación. Aseveró, además, que el mencionado criterio de la Sala de Casación Penal no opera en el sistema penal diferenciado aplicable a los adolescentes, pues mientras que la postura de la Corte Suprema de Justicia alude a la infracción a la ley penal de personas adultas cuyos fallos tienen una finalidad represiva y de castigo, lo que acá se persigue es la rehabilitación y asistencia estatal que los jóvenes infractores requieren, privilegiando el interés superior del niño, como la Corte Constitucional lo explicó en sentencia C-55 de 2010, aunado a que las sanciones tienen una finalidad protectora, restaurativa y educativa, como el artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia lo consagra. 3.4.

La Fiscalía impugnó el auto. Reiteró que si bien los integrantes de la Policía Nacional al requisar al investigado le encontraron una sustancia psicoactiva, también lo es que no se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios para demostrar la finalidad de llevar consigo el estupefaciente, como a la Fiscalía le correspondía determinarlo atendiendo el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP025-2019, radicado 51204 del 23 de enero de 2019.

Insistió en que el adolescente sí compareció a una de las audiencias haciendo mención a su condición de adicto al consumo de estupefacientes, además indicó que la sustancia incautada estaba contenida en una sola dosificación. Enlistó los procesos adelantados por la Fiscalía 14 Local por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en los cuales se ha emitido decisión absolutoria, porque no se ha demostrado lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, pues la única persona que se produjo ese daño es la que llevaba consigo el alucinógeno incautado; por lo tanto, fundada en ese criterio, ha solicitado la preclusión que ha sido resuelta de manera favorable en varios asuntos anteriores.

Señaló, finalmente, que el criterio de la cantidad de estupefaciente incautado era de carácter subjetivo, así que la Fiscalía carecía de sustento jurídico para archivar o solicitar la preclusión de la investigación bajo ese concepto. 3.5. La representante del Ministerio Público, expuso que la excepción de inconstitucionalidad está sustentada en el artículo 4 de la Carta Política, como una facultad-deber para inaplicar una norma contraria a la Constitución cuya exequibilidad no haya sido analizada.

Citó la providencia emitida por la Sala de Casación Penal No. SP025-2019 del 23 de enero de 2019, según la cual la conducta “llevar consigo “ es atípica sino se le nutre de la finalidad específica de venta o comercialización. Agregó que al momento de formular imputación y acusación la Fiscalía omitió la inclusión del elemento subjetivo relacionado con la intención del adolescente procesado de traficar o distribuir el estupefaciente incautado, omisión que le impedía desvirtuar la presunción de inocencia; por ello, estimó imperativo decretar la preclusión. Adujo que los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía solo tienden a demostrar la incautación en poder del adolescente de la cantidad del estupefaciente que supera la dosis personal pero que no demuestran, como parte de la tipicidad de la conducta establecida en el artículo 376 del Código Penal, que esa sustancia psicoactiva tenía una finalidad diferente a la de su consumo.

Señaló, por último, que si bien no desconoce los múltiples derechos vulnerados al adolescente acusado y que precisan una intervención urgente, ello no puede servir de excusa para transgredir sus garantías procesales, además, expresó que el libro primero de la ley 1098 de 2006, establece medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes.

La defensa resaltó que al adolescentes acusado la sustancia estupefaciente le fue incautada en un solo paquete o dosificación y la conducta de llevar consigo no implica vender o distribuir; además, indicó que aunque la cantidad del alucinógeno supera ampliamente la dosis mínima, la Corte Constitucional ha dejado claro que ello hace parte del libre desarrollo de la personalidad y que quienes son procesados por esa causa no deben ser sujetos de judicialización sino de la protección del Estado por ser enfermos farmacodependientes, aunado a que se desconocía la capacidad de cada individuo en su consumo, pues algunos adictos son más tolerantes a la ingesta de estupefacientes, por ello, acotó, es dable entender que la sustancia incautada hace parte de la dosis de aprovisionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo lo expresado por el A quo en la sentencia recurrida, debe determinar si la preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía es procedente, advirtiendo que la misma fue incoada en la fase de juzgamiento, fundada en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. La Fiscalía General de la Nación, a tenor de lo prescrito por el numeral 10 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, como una de sus atribuciones, ostenta la de solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

No obstante, esa explícita facultad debe ser vista con fundamento en lo señalado por los artículos 331 a 335 del mencionado Código de Procedimiento Penal. En efecto, la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre, las causales en que puede fundarse y los sujetos legitimados para formularla; siendo la primera de ellas durante la investigación hasta antes de que se presente el escrito de acusación, sustentada en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 332 y promovida por la Fiscalía. La segunda oportunidad, se presenta durante la etapa de juzgamiento, cimentada en las causales descritas en los numerales 1º y 3 del artículo 332, es decir, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” e “inexistencia del hecho investigado” y puede ser solicitada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa.

Lo anterior, quiere decir que durante el juzgamiento no es procedente pedir que se decrete la preclusión por situaciones distintas a las referidas en el párrafo anterior. Sin embargo, en el caso concreto, la Fiscalía solicitó –en la audiencia programada para adelantar el juicio oral- la preclusión de la investigación por cuanto no cuenta con elementos materiales probatorios ni evidencia física para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, invocó la causal establecida en el artículo 332 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, indicando que si bien esa norma excluía la posibilidad de acudir a esa causal después de la formulación de acusación, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

La Corte Constitucional, en sentencia T-681 del 5 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, recordó que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad-deber de los operadores jurídicos cuando se detecta una contradicción entre la norma aplicable al asunto bajo examen y las normas constitucionales, derivada del artículo 4 de la Carta Política que establece la obligación de aplicar de manera preferente las normas de rango constitucional cuando aquellas de inferior jerarquía resulten incompatibles con las primeras; figura que puede ser ejercida cuando se presenten ciertas circunstancias, entre ellas, la siguiente: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

(…)” La norma que restringe las causales de preclusión que pueden solicitarse durante la etapa de juzgamiento, fue objeto de examen de constitucionalidad a través de la sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, providencia que, concretamente, se ocupó de establecer: “si limitar a dos (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho investigado ), las causales que pueden ser invocadas por el fiscal, el defensor y el ministerio público, para solicitar la preclusión durante el juzgamiento, viola el derecho de defensa y la garantía de acceso del acusado a la justicia”.

La Corte Constitucional, en la decisión citada, declaró exequible la expresión “contempladas en los numerales 1º y 3º” contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que esa disposición no desconoce garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y acceso a la justicia, además consideró razonable que el legislador optara por establecer una regulación más amplia para la preclusión en la fase de investigación, respecto a los motivos que la autorizan, y una más restrictiva para la etapa de juzgamiento, atendiendo la naturaleza de las causales, así como las exigencias estructurales del sistema penal acusatorio.

También recordó que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, prevé que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal puede solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que la acusación se fundamentó. La citada providencia señaló que las causales de preclusión en la etapa de juzgamiento, si bien pueden generar controversia sobre su efectiva estructuración, no imponen un pronunciamiento de fondo sobre el asunto ni sobre la responsabilidad del acusado.

La sentencia en mención, explicó: “(…) observa la Sala que uno de los argumentos más persistentes de quienes proclaman la inexequibilidad de la medida [esto es, el límite de las causales de preclusión susceptibles de ser invocadas en el juzgamiento] radica en que no resulta compatible con las garantías debidas al acusado, particularmente las de libertad y defensa, someterlo al agotamiento de todas las audiencias propias de la fase de juzgamiento, cuando ha sobrevenido a la acusación algún evento que incide en la ausencia de responsabilidad.

Al respecto cabe destacar, que para que pueda ser valorado por el juez dicho evento, debe ser acreditado a través de los mecanismos de aducción y producción de la prueba durante el juzgamiento, lo que comporta el agotamiento de la fase de descubrimiento de los elementos materiales de prueba, la audiencia preparatoria y el juicio oral. (…) 6.4.

En conclusión, la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución. Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusión), atenta no solamente contra la garantía del propio acusado a un juicio público oral, concentrado y con inmediación de la prueba, sino que limita las facultades de actuación de los demás intervinientes y sujetos procesales. 6.5.

El segmento normativo acusado constituye así una expresión legítima del ejercicio de la cláusula general de competencia que la Constitución adscribe al legislador para la regulación de los procedimientos, sin que se advierta una trasgresión a los límites constitucionales que se le imponen, en particular a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del acusado, que resultan garantizados por la regulación legal de la preclusión durante el juzgamiento, en la medida que en lugar de incorporar una restricción a esas garantías, la norma acusada las promueve y desarrolla.

En efecto, resulta razonable que el legislador en uso legítimo del margen de discrecionalidad con que cuenta para configurar los procedimientos, optara por establecer una regulación más amplia para la preclusión en la fase de investigación, en lo que atañe a los motivos que la autorizan, y una más restrictiva para la fase de juzgamiento, atendiendo para ello de un lado, la naturaleza misma de las causales, y de otro, las exigencias estructurales del sistema.” El examen de exequibilidad efectuado por la Corte Constitucional frente al artículo 332 parágrafo de la Ley 906 de 2004, relacionado con la restricción de las causales de preclusión en la fase de juzgamiento, permite concluir que es improcedente inaplicar esas disposiciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que la Fiscalía reclama, en tanto solicitó cesar la persecución penal con fundamento en la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”; causal que solo podía invocar con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, es decir, no con posterioridad a la audiencia preparatoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

No resulta coherente, entonces, que la fiscalía, en la fase procesal en que la actuación se halla, acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación con base en la causal 6ª del canon 332 del C. de P. P., esto es, se insiste, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando del parágrafo del mencionado artículo, se desprende que en la enunciada fase solo procede solicitar la preclusión por razón de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco sobre la responsabilidad del acusado, sino su simple verificación. Si bien la apelante y los intervinientes hacen mención a los principios de economía procesal y celeridad para reclamar la preclusión de investigación, se recuerda que la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, como la Corte Constitucional lo ha precisado en la sentencia atrás enunciada, responde a la estructura y filosofía del modelo procesal penal que nos rige, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba, en cuya virtud, durante el juzgamiento, la definición de aspectos sustanciales con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado, debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público.

Se observa, también, que la actitud procesal asumida en este evento por la Fiscalía, constituye, sin duda alguna, vulneración al denominado principio de preclusividad, bajo el entendimiento, como se ha precisado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el proceso penal está compuesto por un conjunto de fases procesales con propósitos definidos y progresivos cuya superación conlleva el fenecimiento de la etapa precedente, sin que exista entonces posibilidad alguna de revivirla, razón por la cual no es dable elevar peticiones que correspondía agotar en una etapa anterior, pues ha de asumirse que el término para dicho efecto, como ocurre en el caso que nos ocupa, se había extinguido.

La Fiscalía, optó por presentar el escrito de acusación desechando la oportunidad que tenía para solicitar la preclusión de la investigación por las causales que ahora postula, debiendo por ello sujetarse al decurso ineludible de las subsiguientes etapas del proceso. Ahora, el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el proceso es de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, es decir, su finalidad no es castigar al culpable de la conducta sino reparar el daño, restaurar los vínculos rotos con el hecho y reintegrar al adolescente; además, conforme lo estatuye el artículo 144 de la normativa citada, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, excepto aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente, comprendido lo último como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, como el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 lo define.

A pesar de la naturaleza pedagógica, específica y diferenciada del sistema de responsabilidad penal para adolescentes respecto de aquel establecido para los mayores de 18 años, el Tribunal no estima que acudir a la norma que impide declarar la preclusión durante la etapa de juzgamiento por la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, contraríe el interés superior del adolescente acusado, en tanto el juicio oral es el escenario propicio para la práctica de pruebas y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del menor de edad investigado, a través de su defensor; además, el trámite del juicio oral no impide la aplicación de medidas de restablecimiento de derechos a los menores de edad implicados en el proceso penal, pues “el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, implica dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de sus derechos.” La Sala, consecuente con las razones acá expuestas, CONFIRMARÁ el auto impugnado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta ciudad, denegó la preclusión solicitada por la Fiscalía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO