Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2017-80020

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-10-21

HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO/TESTIGO UNICO/Valoración/ “…Los apelantes cuestionan que la sentencia se haya fundamento en un testigo único, argumento que por sí solo debe ser descartado de entrada, pues de antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el testigo único purgado de vicios y escrutado a la luz de la sana critica puede ser fundamento de una sentencia condenatoria.

“…Así las cosas, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia con el testimonio del señor Víctor Alfonso Castillo Ramírez, cuyo relato acerca de la forma en que ocurrieron los hechos fue claro, coherente y su narración acerca del conocimiento que tuvo de que uno de los autores materiales del mismo, goza de concordancia con los demás medios de prueba practicados en juicio oral.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA/Principio de Legalidad “…Ahora, respecto a la duración de las penas privativas de otros derechos, el artículo 51 del Código Penal establece que “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. “…En este evento, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, esto es, 280 meses o 24 años, pena que excede los postulados del canon antes transcrito y vulnera el principio de legalidad.

ESTIPULACIONES PROBATORIAS/El objeto de estipulación son hechos y circunstancias, no un determinado elemento material probatorio. “…la Sala llama la atención del Juez y de las partes para que en futuras oportunidades brinden la mayor claridad posible a las estipulaciones probatorias de acuerdo a los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal que en decisiones SP9621-2017 (rad.44932), SP7856-2016 (rad.47666) y AP5589-2016 (rad.44106), entre otras, ha reiterado que el objeto de estipulación son hechos y circunstancias y no un determinado elemento material probatorio; además, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de que el Juez vele porque las partes concreten sin lugar a equívocos tanto el aspecto que se exonera del debate, como aquel que ha de controvertirse.

CITAS: Casación penal, 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163; Auto 30008-2008, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; SP 54830-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00033 2017 80020 Acusado: W.A.M.G. Delitos: Homicidio, Homicidio en grado de tentativa y Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Acta No.140 Fecha de lectura: Octubre 30 de 2019 Hora: 8.30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y por el acusado a nombre propio contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Estos hechos sucedieron el 16 de JULIO de 2.017, siendo las 22.00 horas en perímetro urbano de este Municipio, concretamente en la carrera 27 B calle 30 del barrio VALENCIA lugar donde se encontraba VICTOR ALFONSO CASTILLO RAMÍREZ con su amigo DANIEL FELIPE PARRA JARAMILLO y otros joven conocido como CHAMBER, lugar donde fueron abordados por 3 sujetos portando armas de fuego, uno de ellos identificado como W.A.M.G., quienes lo obligaron a descender 2 cuadras y en donde salieron 5 personas más portando armas de fuego, lugar donde W.A.M.G. le propinó varios impactos a DANIEL FELIPE PARRA JARAMILLO ocasionándole su muerte inmediata, iniciándose una balacera por estos sujetos en la que recibió varios impactos VÍCTOR ALFONSO CASTILLO logrando huir del sector y con la colaboración de un amigo fue remitido al centro médico en donde fue atendido por los galenos de la región, mientras los autores del hecho punible huyeron del lugar sin que se hubiere capturado por la policía que acudió al sector de los acontecimientos”.

ANTECEDENTES: El 8 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de W.A.M.G. por los punibles de homicidio; tentativa de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que aceptara los cargos. La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, como autor de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal.

El 23 de mayo de 2018, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 8 de agosto y 2 de noviembre de 2018. El 16 de enero de 2019, se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA: El Juez señaló que la materialidad de los delitos fue demostrada con las pruebas documentales, así como los testimonios de Víctor Alfonso Castillo Ramírez y el investigador Juan José Russi.

Respecto de la responsabilidad del acusado indicó que la narración del señor Castillo fue contundente, coherente, precisa, sin que evidencie ánimo para mentir y su versión es corroborada por el integrante de la Policía Juan José Russi, además expuso los motivos por los cuales, durante entrevista realizada por los investigadores, describió al autor de las conductas punibles con características que no corresponden a las del acusado y reconoció a este último a través de fotografías.

Argumentó que si bien el testigo de la defensa Luis Fernando Rincón manifestó que el día de los hechos el procesado se encontraba en otro lugar, no precisó detalles que pusieran en duda la permanencia del acusado en la fecha y lugar donde se cometieron las conductas punibles, además es familiar del implicado, lo que evidencia un interés en favorecerlo, aunado a que en el curso de la investigación no compareció a las autoridades para informar la situación que relata en su declaración, a pesar de que conocía que el acusado está detenido.

Decidió condenar al procesado como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tasó la pena principal en 280 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; negó la concesión de subrogados penales.

EL RECURSO DE APELACIÓN: Durante la audiencia de lectura de decisión tanto el defensor del acusado como este último directamente manifestaron su deseo de apelar la sentencia y sustentaron el recurso. La defensa indicó que aunque el único testigo presencial de la Fiscalía aseguró que al momento de la ocurrencia de los hechos investigados tuvo muy cerca al autor de los mismos y que el sitio tenía buena iluminación, describió al responsable de los punibles durante una entrevista ante policía judicial con características distintas a las del procesado pero en el juicio oral insistió en que los delitos fueron cometidos por el implicado, es decir, en realidad carecía de una inequívoca percepción y adecuada memoria para describir a quien atentó contra su vida y la de su amigo Daniel Felipe; además, durante la aludida entrevista no pudo describir el arma de fuego mientras que en la etapa de juicio oral sí lo hizo de manera detallada, así que esa prueba testimonial fue equívoca, imprecisa, dubitativa, por tanto, la duda debe resolverse a favor del acusado.

El procesado, a nombre propio, sustentó la apelación afirmando que la condena se sustentó en un testimonio que se contradice con la versión rendida en entrevista por él mismo y por la progenitora del occiso. También refirió que los disparos descritos por el testigo Castillo Ramírez no son coherentes con el acta de levantamiento del fallecido, más aún cuando uno de ellos fue propinado al lado izquierdo de la cabeza pero él es diestro y nunca ha disparado un arma de fuego.

Adujo que el citado testigo no dio mayores detallas acerca de quien, según su relato, lo condujo al Hospital y la Fiscalía tampoco ahondó en ello, aunado a que durante la entrevista dijo que conocía muy bien a la persona que señala como responsable de los delitos pero aseguró en juicio que solamente lo había visto pasar y realiza una descripción morfológica que no corresponde a sus características, el testigo Castillo Ramírez también dijo durante la diligencia de juicio oral que sabía el tipo de arma que portaba el autor de los punibles, cuando al momento de rendir entrevista afirmó no recordar qué clase de arma llevaba.

Igualmente, ante el Juez afirmó que desconocía los motivos de lo sucedido pero en la entrevista relató que los hechos se originaron en la venta de estupefacientes Manifestó que en la descripción morfocromática consignada en el acta de individualización y arraigo lo hacen ver como la persona que detalló el testigo a pesar de que sus características físicas son distintas y el aludido declarante afirmó que pudo ver su rostro porque llevaba un pasamontañas en la frente pero no es lógico que quien va a cometer un delito quiera que lo reconozcan, más aun teniendo en cuenta que la iluminación en el sitio de los hechos es deficiente, como puede corroborarse con las fotografías del levantamiento del cadáver.

Sostuvo que de acuerdo a lo relatado por la progenitora del occiso, éste recibió un llamado poco antes de que ocurriera su deceso, lo que permite deducir que el testigo Castillo Ramírez pretende inculparlo para encubrir a otra persona. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

Se precisa que en garantía del derecho a la defensa del acusado, serán objeto de análisis en esta instancia los escritos que sustentan el recurso de apelación presentados directamente por el procesado, así como por el abogado defensor, dado que no son excluyentes sino que se encaminan a desvirtuar las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ente acusador probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del procesado W.A.M.G. en las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones No es objeto de debate el fallecimiento del señor Daniel Felipe Parra Jaramillo, ni las heridas padecidas por el señor Víctor Alfonso Castillo Ramírez, pues ambos hechos fueron estipulados y soportados en: inspección técnica a cadáver, informe fotográfico, base de opinión pericial de necropsia e historias clínicas de la segunda víctima.

Igualmente se estipuló que el acusado no registraba permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego, como consta en el oficio del 9 de marzo de 2019 suscrito por el Jefe Seccional de Control de Comercio de Armas No. 31 de la Octava Brigada. En este orden de ideas, las partes dieron por probada la materialidad de las conductas, esto el fallecimiento de DANIEL FELIPE PARRA JARAMILLO, el lesionamiento de VICTOR ALFONSO CASTILLO RAMIREZ y que el acusado carecía de permiso para portar armas de fuego, por lo que el tema materia de controversia lo constituye la autoría y responsabilidad penal del acusado W.A.M.G. Los apelantes cuestionan que la sentencia se haya fundamento en un testigo único, argumento que por sí solo debe ser descartado de entrada, pues de antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el testigo único purgado de vicios y escrutado a la luz de la sana critica puede ser fundamento de una sentencia condenatoria: “El demandante no asume esa tarea, sino que evitando contrastar los argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración, se orienta a cuestionar que la condena se sustentó en el único testimonio de Bernabé Silvestre, olvidando que por la vía del método de la sana crítica, así se tratara de un testimonio único, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esa circunstancia no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus.

La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.

Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena". (Fallo de casación del 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163) Y en reciente decisión la Sala de Casación Penal reiteró, la viabilidad de emitir sentencia condenatoria cuando se cuenta con testigo único: “(…) la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable” El señor Víctor Alfonso Castillo Ramírez, víctima, narró en el juicio oral que se encontraba con otras dos personas, entre ellas el occiso, consumiendo marihuana, cuando llegaron tres individuos armados que “no nos dijeron nada sino solo nos dijeron que quién era el que estaba vendiendo ahí, no más” los forzaron a desplazarse hacia un camino en descenso, momento en el cual uno de sus acompañantes que identificó como Santiago o Chambel logró huir del lugar ileso.

Relató que al llegar al sitio donde los arrastraron había cinco personas más, lo separaron de su compañero “pipe” o Daniel Felipe “por hay unos 4 o 3 pasos” hacia abajo y pudo ver que el acusado le propinó el primer disparo al fallecido por la espalda, más exactamente en la cabeza; ocurrida la primera detonación las demás personas que se encontraban en ese lugar, con excepción del individuo que lo tenía aprisionado y dos sujetos más, continuaron disparándole al occiso “a quema ropa”.

Manifestó que mientras veía como lesionaban a su amigo “pipe”, recibió un disparo del hombre que lo tenía apresado, momento en el que empujó a su agresor, recibió otra lesión con arma de fuego, dijo que vio como todos apuntaban hacia él para dispararle, mencionó que en ese instante corrió para tratar de huir, sintió que le causaron otra lesión pero logró salir hacia la carretera donde encontró a un amigo que lo llevó a un centro hospitalario.

El testigo señaló que solo logró identificar al acusado porque el pasamontañas no le cubría el rostro, pues los demás estaban encapuchados y conocía al procesado de tiempo atrás “como unos 8 meses antes” porque lo había visto en el barrio, la gente lo llamaba “M” y el día de los hechos vio que éste portaba una pistola. En el contrainterrogatorio manifestó que desconocía el motivo de la agresión en su contra y de su amigo “pipe”; refirió que distinguía los tipos de armas porque su hermano es soldado; reiteró que desconocía si el occiso tenía problemas en el barrio y mencionó que este último estuvo privado de la libertad por delitos relacionados con el porte de armas y estupefacientes.

Expuso que al momento de los hechos oyó la voz de uno de los agresores y pudo identificar que se trataba de M. porque lo había escuchado antes hablar en el barrio, también señaló que el procesado llevaba estupefacientes a ese sector. Dijo que reconoció al acusado porque tenía un pasamontañas que cubría solo su frente, además, por cuanto escuchó su voz insultando a “pipe” antes de herirlo con arma de fuego.

También describió algunas prendas de vestir de las tres personas que los aprisionaron al inicio de la agresión, indicando que uno de ellos tenía una chaqueta o saco militar y los otros estaban vestidos de camisa negra, pantalón oscuro, no hizo mención a que en el sitio hubiese iluminación artificial sino a que estaba “no muy oscuro”. El testigo aceptó que durante una entrevista describió a “M.” como “morenito, bajito, le entregaba la droga a pipe”, a pesar de que las características físicas del procesado son distintas.

Durante el redirecto, el declarante dijo que la inconsistencia en la descripción física del autor de las agresiones, contenida en la entrevista, se debió a que al momento de rendirla estaba bajo el efecto de medicamentos porque aún se encontraba recibiendo atención médica y le indicó a los investigadores: “yo les dije al otro día si quiere vengan que yo les doy lo que, o sea el dictamen como es”, adujo que se equivocó, mencionó que era de noche e insistió en que el agresor fue el acusado porque pudo ver que fue el primero en dispararle a su amigo “pipe” en la cabeza.

El investigador Juan José Russi Salazar, expuso que al recibir el reporte del hecho delictivo se dirigió con su compañero de trabajo, al Hospital de Calarcá para tomar contacto con la persona que resultó herida, el joven Víctor, intentó dialogar con él pero se encontraba en delicado estado de salud así que solo manifestó que tenía información y sabía quién había sido el autor de los punibles, luego se dirigieron al sitio de los hechos, observaron el cuerpo sin vida de Daniel Felipe Parra en un lugar donde “siempre ha existido un expendio de estupefacientes en el municipio”, zona que describió como boscosa y en la que “no había mucha iluminación pero sin embargo se podía ver”.

Expresó que el día siguiente a la ocurrencia del suceso investigado, se trasladaron hacia el Hospital San Juan de Dios de Armenia, le recepcionaron entrevista al señor Víctor, quien relató que se encontraba con dos personas más, entre ellas el occiso, cuando se acercaron tres individuos, dos encapuchados y uno con la capucha en el sector de la frente, los llevaron a la zona boscosa, a él junto al occiso porque el otro escapó, y dijo que el entrevistado manifestó muy seguro que el causante del primer impacto de bala sobre el fallecido fue el procesado.

De igual manera, el testimonio de Víctor Alfonso Castillo Ramírez guarda coherencia con los demás medios de prueba. La parte del cuerpo en la cual el occiso recibió el primer disparo según su narración, es decir en la cabeza, coincide con la información consignada en el informe pericial de necropsia según la cual una de las heridas con proyectil de arma de fuego fue propinada en “región parietal izquierda”; lesión que pudo ocasionarse apuntando con la mano derecha, de acuerdo a la ubicación del agresor y de la víctima, luego el argumento del procesado según el cual es diestro así que no pudo disparar por el lado izquierdo, no tiene fundamento alguno. La Sala destaca que este testigo Castillo Ramírez es consistente en narrar la manera en que fue herido y se le causó la muerte a su amigo “pipe” pues describe de forma coherente su ubicación, y la del occiso, así como la de los agresores; por ello, para la Sala resulta creíble que estuvo en el sitio donde sucedieron los hechos investigados, no solo por las lesiones que padeció sino por la aludida uniformidad de su relato.

La manifestación del testigo referente a que todas las personas que se encontraban en el sitio de los hechos dispararon contra Daniel Felipe Parra o “pipe” resulta coherente con el informe pericial y la inspección técnica a cadáver en las que se describen los múltiples impactos con proyectil de arma de fuego que recibió el fallecido. Si bien los testigos Castillo Ramírez y Russi Salazar reconocen que la iluminación en el sector no era óptima, también coincidieron en manifestar que sí se podía ver; además, el hecho de que el lesionado Castillo Ramírez hubiese observado con claridad uno de los lugares en los que fue impactado el occiso, esto es en la cabeza, también da cuenta de que en el sitio sí había visibilidad.

Además, el testimonio de Víctor Alfonso Castillo Ramírez merece credibilidad cuando afirma que pudo identificar al procesado como uno de los responsables de las heridas con arma de fuego que le causaron la muerte a su amigo “pipe”, porque dijo que el acusado M.G. se encontraba en el grupo de personas que inicialmente los forzaron a desplazarse hacia otro lugar, es decir, lo tuvo a una distancia cercana, tan es así que logró identificar las prendas de esos individuos al señalar que “el que cogió a pipe él llevaba un coso de militar, una chaqueta, un saco como de militar y los otros dos iban vestidos de camisa negra, pantalón oscuros”.

Así mismo, para la Sala resulta verosímil que hubiese podido observar al acusado disparando, por cuanto dijo que fue el primero en lesionar con proyectil arma de fuego al fallecido antes de que iniciara una serie de detonaciones por parte de todas las personas que allí se encontraban, es decir, al tratarse de la herida inicial podía detallar a la persona responsable de hacerlo.

También llama la atención que al ser interrogado acerca de si logró establecer quién lo había herido, no se esforzó en señalar al procesado como autor de ese hecho sino que mencionó con espontaneidad que fue lesionado por varios disparos y vio que todos los individuos que estaban en el sitio se dirigían contra él con armas de fuego. Aunque no concuerdan las características físicas descritas por el señor Castillo Ramírez al referirse a “M.” durante la entrevista con la fisonomía del procesado, la Sala destaca que el argumento del testigo frente a que al momento de responder esa entrevista no se encontraba en buen estado de salud, guarda coherencia con las condiciones médicas que reportan las historias clínicas relacionadas con la atención que recibió el testigo Castillo Ramírez los días 16 y 17 de julio de 2017, es decir la fecha de los hechos investigados y el día siguiente, además es coherente con el relato del investigador Russi Salazar en el cual asegura que la entrevista se llevó a cabo en un centro hospitalario y la diligencia de reconocimiento fotográfico se realizó dos días después de la ocurrencia del homicidio.

Ahora, el procesado sustenta su apelación mencionando que la narración del testigo Víctor Alfonso incurre en múltiples imprecisiones al ser contrastada con las entrevistas que rindieron los familiares del occiso, sin embargo, es necesario recordar que ellos no comparecieron al juicio oral como testigos, no fueron utilizadas para impugnar credibilidad, ni se solicitó que sus entrevistas fuesen incorporadas como prueba de referencia, por tanto, las manifestaciones contenidas en tales entrevistas no pueden ser objeto de valoración probatoria.

De igual manera, el procesado refiere que la Fiscalía no verificó quién fue la persona que auxilió a la víctima Víctor Alfonso, pero en criterio de la Sala el desconocimiento de esa situación no resta credibilidad a su testimonio, más aún cuando la historia clínica de la atención recibida en el Hospital La Misericordia de Calarcá refiere que ingresó con un amigo y presentaba varias heridas por proyectil de arma de fuego.

Por su parte, la Defensa trajo como testigo al señor Luis Fernando Rincón Valbuena quien aseguró que el fin de semana en el que ocurrieron los hechos investigados estaba pescando y acampando con el acusado, sobrino de su compañera sentimental, y otra persona más en el rio Santo Domingo, al llegar a su casa se enteró de la comisión del homicidio porque viven cerca del lugar donde ello tuvo lugar.

Dijo que tuvo conocimiento de que el procesado fue privado de la libertad por causa del citado punible contra la vida y no acudió a las autoridades para narrar que el acusado no estaban en el sitio de los hechos porque trabaja lejos, la defensa reiteró su interrogante sobre esta última situación y el testigo dijo que no sabía contestar esa pregunta.

El testigo tiene un natural interés en que el proceso sea resuelto a favor del procesado porque es sobrino de su compañera sentimental, así que su declaración debe ser examinada con mayor rigurosidad y es necesario establecer si sus relatos son concordantes con otros medios de prueba, sin embargo no se encuentra soporte probatorio a sus dichos, pues aunque el declarante asegura que también estuvo pescando en compañía de Jesús Andrés Alvarado, hijo de su esposa (mayor de edad), que se reitera es familiar del procesado, llama la atención de la Sala que ni siquiera se solicitó ese testimonio durante la audiencia preparatoria, a pesar de que su presunta participación en la actividad recreativa de pesca junto al acusado indicaba un aspecto fundamental para su defensa.

En suma, el relato del señor Rincón Valbuena, contrastado con la declaración de la víctima, carece de poder suasorio para concluir que el implicado no estaba en el lugar donde se perpetraron los punibles objeto de ese proceso. De igual manera, los demás testigos de la defensa, esto es, los señores Jhon Jairo Agudelo Cano y Didier Loaiza García no aportaron ninguna información importante para desvirtuar la teoría de la fiscalía, pues se limitaron a dar buenas referencias sobre el comportamiento del acusado pero no tuvieron contacto con él al momento de los hechos ni estuvieron en el sitio donde éstos ocurrieron, solo el primero de ellos dijo que dos días antes el procesado le dijo que esa semana iba a ir a pescar pero no supo si en realidad participó o no en esa actividad.

Así las cosas, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia con el testimonio del señor Víctor Alfonso Castillo Ramírez, cuyo relato acerca de la forma en que ocurrieron los hechos fue claro, coherente y su narración acerca del conocimiento que tuvo de que uno de los autores materiales del mismo, goza de concordancia con los demás medios de prueba practicados en juicio oral.

Con la declaración del testigo Castillo Ramírez se probó que el procesado estaba en el lugar de los hechos, portaba un arma de fuego con la que le disparó en la cabeza al occiso Daniel Felipe Parra Jaramillo y, en compañía de siete personas más desenfundaron armas de fuego impactando al declarante Víctor Alfonso Castillo Ramírez, es decir, se demostró la autoría y responsabilidad del acusado como autor del homicidio de Daniel Felipe Parra Jaramillo o “pipe”, tentativa de homicidio de Víctor Alfonso Castillo Ramírez, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; por tanto, se confirmará la decisión que así lo dispuso.

Ahora, respecto a la duración de las penas privativas de otros derechos, el artículo 51 del Código Penal establece que “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. En este evento, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, esto es, 280 meses o 24 años, pena que excede los postulados del canon antes transcrito y vulnera el principio de legalidad.

Así entonces, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deberá purgar M.G. corresponde a 20 años. Finalmente, la Sala llama la atención del Juez y de las partes para que en futuras oportunidades brinden la mayor claridad posible a las estipulaciones probatorias de acuerdo a los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal que en decisiones SP9621-2017 (rad.44932), SP7856-2016 (rad.47666) y AP5589-2016 (rad.44106), entre otras, ha reiterado que el objeto de estipulación son hechos y circunstancias y no un determinado elemento material probatorio; además, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de que el Juez vele porque las partes concreten sin lugar a equívocos tanto el aspecto que se exonera del debate, como aquel que ha de controvertirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en contra de W.A.M.G., en el sentido de que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas corresponde a 20 años.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO