Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2015-01606

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-10-17

RECURSO DE QUEJA/Es competencia del Juez de Conocimiento “…Con sustento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y en la referida jurisprudencia, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto por la defensa contra el auto que negó por improcedente el recurso de apelación frente a la decisión que dispuso “estarse a lo resuelto” en auto del 22 de julio de 2019, al considerar que ella radica en el despacho que emitió la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de G.D.C.S. “…Ahora, en principio lo procedente sería remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina qué autoridad es la competente para conocer del asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 906 de 2004; sin embargo, esta Sala al verificar que se trata de un error de la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al momento de constatar la competencia para conocer del recurso de queja, ordenará el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien según lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal es el competente para resolver el recurso interpuesto, toda vez que fungió como juez de conocimiento en la sentencia condenatoria dictada en contra de G.D.C.S. CITAS: Casación Penal, decisión del 23 de noviembre de 2016, Radicación No. 49289, M.P Patricia Salazar Cuellar;

Casación Penal, radicado AP55784 del 24 de julio de 2019, magistrada Patricia Salazar República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00059 2015 01606 Condenado: G.D.C.S. Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acta No. 139 Seria del caso resolver el recurso de queja interpuesto por la defensora del señor G.D.C.S., contra el auto del 7 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de septiembre del mismo año, que dispuso “Estarse a lo resuelto” en pronunciamiento del 22 de julio de 2019, si no fuera porque la competencia recae en el Juzgado de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL G.D.C.S. cumple condena de 48 meses 15 días de prisión y multa de 1.375 SMLMV, impuesta mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El mencionado despacho judicial en auto del 22 de julio de la presente anualidad, negó a G.D.C.S. el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, consagrado en la Ley 750 de 2002, al considerar que el mismo no tenía hijos menores o impedidos a su cargo, por lo que el juzgado quedaba relevado de analizar los demás requisitos exigidos para el otorgamiento del aludido beneficio.

La decisión fue debidamente notificada al condenado, sin que interpusiera recurso alguno en contra de la misma. Posteriormente, ante una nueva solicitud de similar propósito, el 4 de septiembre de 2019, el mismo juzgado por medio de auto de sustanciación ordenó “estarse a lo resuelto” en la decisión del pasado 22 de julio, en razón a que el condenado no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia.

El 17 de septiembre de 2019, la apoderada del señor C.S. interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de septiembre del mismo año, por considerar que la primera solicitud para la concesión del beneficio no se efectuó en debida forma y la a quo no analizó la situación económica de los padres, así como el estado de incapacidad de una hermana del condenado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 7 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó por improcedente el recurso invocado, al considerar que el auto de fecha 4 de septiembre de 2019, no era susceptible de apelación. La defensora, en escrito del 10 de octubre de 2019, interpuso recurso de queja, con sustento en lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.

Entonces, se remitieron copias de la actuación a esta Sala de decisión. CONSIDERACIONES En el presente caso, tramitado bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la defensora del señor G.D.C.S. controvierte la decisión del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el recurso de apelación en contra del auto del 4 de septiembre de 2019, que dispuso “estarse a lo resuelto” en la decisión del 22 de julio del mismo año. En el presente asunto, indica la jueza de ejecución de penas que este Tribunal Superior es competente para resolver el recurso de queja propuesto por el defensor.

No obstante lo anterior, la controversia de fondo en este caso versa sobre la prisión domicilia que como padre cabeza de familia solicitó G.D.C.S. Así las cosas, al estar ligado el tema con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (Ley 750 de 2002), es aplicable lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el cual indica: “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

(Negrillas de la Sala). Frente al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de noviembre de 2016, Radicación No. 49289, M.P Patricia Salazar Cuellar, señaló: “(…) dijo la Corte en providencia CSJ ap769-2014 donde analizó una caso similar, lo siguiente: La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el precepto 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. (…) 2.2. En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de queja radica en el Juez 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ya que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como es la libertad condicional, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2013 el mismo Juzgado dispuso no dar trámite a la alzada, estando pendiente por estudiar el recurso de queja planteado frente a la última determinación. (El criterio descrito, reiteró lo expuesto en providencias CSJ AP, 26 Ag. 2013, Rad. 42.067 y CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 42.660, negrillas fuera de texto).

Con sustento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y en la referida jurisprudencia, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto por la defensa contra el auto que negó por improcedente el recurso de apelación frente a la decisión que dispuso “estarse a lo resuelto” en auto del 22 de julio de 2019, al considerar que ella radica en el despacho que emitió la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de G.D.C.S. Ahora, en principio lo procedente sería remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina qué autoridad es la competente para conocer del asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 906 de 2004; sin embargo, esta Sala al verificar que se trata de un error de la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al momento de constatar la competencia para conocer del recurso de queja, ordenará el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien según lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal es el competente para resolver el recurso interpuesto, toda vez que fungió como juez de conocimiento en la sentencia condenatoria dictada en contra de G.D.C.S. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión con radicado AP55784 del 24 de julio de 2019, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar, expresó: “3.

De otra parte, se debe hacer un llamado de atención a los funcionarios judiciales involucrados en este trámite, con el fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019, en torno al incidente de definición de competencias. Se dijo en el citado fallo lo siguiente: … para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales –a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”. La anterior exhortación tiene la finalidad de que, en lo sucesivo, los funcionarios judiciales atiendan tales precisiones, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales”.

Así entonces, se remitirá la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, para que decida el recurso de queja interpuesto. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por la defensora de G.D.C.S., en contra del auto del 7 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de septiembre del mismo año, que dispuso “Estarse a lo resuelto” en pronunciamiento del 22 de julio de 2019.

SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, para que decida el recurso de queja interpuesto por la defensora de G.D.C.S.

TERCERO: Entérese de lo aquí decidido al condenado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO