INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA/Causal de exclusión legal “…Con fundamento en la jurisprudencia reseñada, se tiene que el señor L.E.Á.L., cuya subordinación laboral a la Cooperativa COOVISORE no fue objeto de impugnación, fue condenado por el delito de homicidio, razón por la cual se materializa la causal de exclusión legal establecida en el artículo 1055 del Código de Comercio….La aseguradora no tenía que demostrar la existencia de esa cláusula, como quiso exigirlo el Juzgado, ya que la ley la establece de manera expresa.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS/Presunción en relación con parientes próximos corresponde a la parte contraria desvirtuarla “…el Juzgado no acertó al reclamar a los demandantes demostrar el daño moral subjetivo, ya que, ante tal presunción, corresponde a la parte contraria presentar las pruebas para desvirtuarla.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS/Exceso de legítima defensa/La apreciación del daño está sujeta a reducción. “Esa situación, reconocida en la sentencia en la que se declaró la responsabilidad penal, que sirve como fundamento para la reclamación de indemnización en este incidente, sí tiene influencia en la cuantificación de los daños, ya que parte de la base de una acción también ilegítima por parte del señor Wilson Augusto Toro Agudelo, que dio origen a la reacción de Á.L., que terminó siendo desproporcionada.
“…como lo ha sostenido en su línea jurisprudencial al respecto, ese alto Tribunal, ha enseñado que para que pueda reducirse la condena, en estos casos, es indispensable que esté demostrado que el comportamiento culposo de la víctima ayudó en la materialización del resultado lesivo; es decir, tuvo una verdadera incidencia causal (ver, sentencia SC2107-2018), para lo cual debe valorarse la conducta de las partes en su materialidad objetiva.
LUCRO CESANTE/Calidad de compañera o compañero permanente/ La procreación de hijos por parte de la pareja es un hecho indicador del ánimo de permanencia “…Para que se declare la calidad de compañera o compañero permanente, la ley no fija un lapso para la permanencia. No sobra advertir que el plazo de dos años de permanencia de la unión, que exige la Ley mencionada en su artículo segundo, es uno de los supuestos de hecho para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, pero no es un requisito temporal determinado para que se pueda predicar la condición de compañera o compañero permanente, la que, como puede verse, es preexistente a esa comunidad de bienes.
“…Por tanto, en cada caso particular deben analizarse las pruebas allegadas para establecer si existió o no la comunidad de vida en pareja, con vocación de permanencia. LUCRO CESANTE/ LIQUIDACIÓN/Debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual. “…El juzgador no analizó los argumentos de los demandantes, a pesar de que le indicaron las fuentes normativas y jurisprudenciales que establecen claramente que, cuando no se prueba el ingreso promedio mensual de la víctima, pero se acredita que realizaba una actividad laboral lícita, se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.
CITAS: Arts. 1055-1081-1131-1133 C.Co.; Art. 411 C.C; art. 2357 C.C;. Ley 54 de 1990; C-1033 de 2002; Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2011, expediente 73449-3103-001-2006-00049-01; Casación Civil, sentencia SC5885-2016; Art. 97 C.P; Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, radicación 08001-3103-005-1995-10351-01;
Casación Civil, sentencia SC5885-2016; Casación Civil, sentencia SC15996-2016 y SC18146-2016; Casación Civil, sentencia SC5674-2018; Casación Penal, sentencia SP13285-2014; Casación Penal, sentencia SP14143-2015; Casación Penal, sentencia SP del 17 de abril de 2013, radicación 40.559. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00033 2008 00336 Demandantes: Luz Mery Martínez Rivera y otros Demandados: L.E.Á.L. y otros Incidente de reparación integral.
Acta número: 131 Fecha de lectura: 8 de octubre de 2019, 8:30 am Se resuelve la apelación promovida por los demandantes y por Seguros La Equidad contra la sentencia por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia decidió el incidente de reparación integral en este proceso.
HECHOS Y PRETENSIONES El 9 de febrero de 2008, en una estación de gasolina de La Tebaida, Quindío, L.E.Á.L. dio muerte con arma de fuego a Wilson Augusto Toro Agudelo. En virtud de acuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, aprobado por el Juzgado de conocimiento, el señor Á.L. fue condenado a 34 meses y 4 días de prisión por el delito de Homicidio cometido en exceso de legítima defensa.
En el momento de consumar el homicidio, Á.L. prestaba sus servicios para la empresa Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada El Soldado Reservista -COOVISORE—Ltda., como vigilante de la estación de gasolina donde causó la muerte de Toro Agudelo. Varias personas que fueron reconocidas como víctimas solicitaron el inicio del incidente de reparación integral por los perjuicios que dijeron haber sufrido por la muerte violenta del señor Wilson Augusto Toro Agudelo.
En la audiencia inicial, los demandantes formularon sus pretensiones indemnizatorias, admitidas en esa fecha, de la siguiente manera: Perjuicios morales, solicitados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia: Luz Mery Martínez Rivera, Estefanía Toro Gutiérrez, Daniela Toro Martínez y María Cenelia Agudelo Osorio: cuatrocientos (400) salarios para cada una, en sus calidades de compañera permanente, hijas y madre del fallecido, respectivamente.
Luz Daifene, José Octavio, Jhon Jairo y Gladiz Elena Muriel Agudelo: doscientos (200) salarios para cada uno, como hermanos del occiso. Perjuicios materiales –-lucro cesante--, calculados a la fecha en que fue formulada oralmente la pretensión: Luz Mery Martínez Rivera, compañera permanente del fallecido: ciento veinte millones veintiún mil noventa y seis pesos con veintiocho centavos ($120.021.096,28).
Estefanía Toro Gutiérrez, hija del occiso: ocho millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($8.887.477). Daniela Toro Martínez, hija del interfecto: treinta y un millones cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta pesos con cuarenta y tres centavos ($31.408.670.43). Al presentar estas pretensiones, la parte demandante pidió que se aplique la presunción establecida en el Código de la Infancia y de la Adolescencia y que se tengan como ingresos del causante la cantidad equivalente a un salario mínimo legal mensual, para calcular el lucro cesante para las hijas menores de edad del fallecido.
Por petición de los demandantes, se vincularon por pasiva al incidente la empresa Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada El Soldado Reservista -COOVISORE—Ltda., como tercera civilmente responsable, y La Equidad seguros, como aseguradora de dicha Cooperativa. Después de múltiples solicitudes de aplazamientos y de inconvenientes técnicos, declarada fallida la etapa conciliatoria y adelantadas todas las fases del incidente de reparación integral, se profirió la decisión final.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado condenó al señor L.E.Á.L., la Cooperativa COOVISORE y La Equidad Seguros a pagar solidariamente las siguientes sumas, como indemnización por los daños morales ocasionados por el delito de homicidio cometido por aquel: Para María Cenelia Agudelo Osorio, madre del occiso: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Estefanía Toro Gutiérrez y Daniela Toro Martínez, hijas del fallecido: 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. El despacho declaró no probados los perjuicios materiales pretendidos, la relación de los demás reclamantes con el occiso, la relación marital de hecho alegada y las excepciones de “prescripción de la acción, exclusión para los delitos dolosos y prohibición de aceptación de cargos”.
Como fundamento de su decisión señaló que fueron demostrados el vínculo laboral del condenado con la Cooperativa COOVISORE en la fecha en que se cometió el ilícito, la solicitud elevada por esta última el 13 de agosto de 2010 de vincular a Seguros La Equidad al presente trámite, los parentescos de María Cenelia Agudelo Osorio, Estefanía Toro Gutiérrez y Daniela Toro Martínez con el occiso y la aflicción que ellas padecieron por su deceso (perjuicio moral objetivado).
Sin embargo, adujo que no se probaron la ocupación del fallecido, sus ingresos, el monto de ellos que destinaba para ayudar a su familia, la sociedad marital de hecho entre aquel y la señora Luz Mary Martínez Rivera, los lazos de afecto con sus demás familiares, el impacto que estos pudieron sufrir por la muerte de su hermano, los gastos exequiales, ni cuánto dejaron de percibir los parientes por el deceso de la víctima.
Expuso que la Cooperativa debe responder por la actividad de su dependiente, máxime tratándose de actividades de alto riesgo como la manipulación de armas de fuego. Concluyó que La Equidad responde porque tenía contrato de seguro vigente con la Cooperativa y que esa demandada no probó que en la póliza existiera la exclusión de amparo por actos dolosos, ni la prescripción. Para tasar los perjuicios morales, tuvo en cuenta que el Homicidio se cometió en exceso de legítima defensa.
APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad en relación con la ausencia de condena por el lucro cesante en favor de la compañera permanente y las hijas del occiso y por perjuicios morales a los hermanos del fallecido. Adujo que se probó la existencia de unión marital de hecho entre el ahora fallecido y su compañera. Argumentó que los testigos dieron cuenta de la intensidad del daño moral irrogado a los demandantes, inclusive a los hermanos del interfecto, quienes, además, se encuentran amparados por la presunción de daño moral por el deceso de su familiar.
Respecto de la demostración del lucro cesante, dijo que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, ante la prueba del desempeño de actividad laboral lícita, se presumen ingresos de un salario mínimo mensual, criterio que nace de la interpretación de los principios de reparación integral y equidad aplicables en este caso, en el que se acreditó que el occiso trabajaba como zapatero.
Finalmente, solicitó que se incrementen los valores de los perjuicios morales en favor de la progenitora y las dos hijas del señor Toro Agudelo, por cuanto la legítima defensa a que se refiere el fallo no es un concepto aplicable para la responsabilidad civil que aquí se analiza, y porque en este caso no se demostró culpa de la víctima. Fundamentó sus peticiones en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC18146-2016 y SC15996-2016.
La Equidad Seguros insistió en que la acción frente a la aseguradora prescribió, considerando las fechas en que se presentó la reclamación y en que ocurrió el delito, según lo regulado en el Código de Comercio. Sostuvo que la relación entre aseguradora y asegurado es contractual, en la que aquella tiene libertad de señalar los riesgos y las exclusiones.
Precisó que es inaudito que se asegure el dolo, pues se estaría permitiendo que existiera la delincuencia; por tanto, la compañía solo asegura delitos culposos. Adujo que el hecho de acreditar el parentesco no permite presumir el daño moral. En este caso, los testigos coincidieron en señalar que el occiso no convivía con sus hijos, sino con su compañera y dos hijas que no eran de él, tanto así que los declarantes no recordaban sus nombres, lo que evidencia la precariedad del lazo de familiaridad entre ellos, así que el perjuicio moral no se demostró. Expuso que tampoco se evidenció el daño material, ya que es imposible que, con el oficio de zapatero, el fallecido pudiera brindar ayuda económica a todos los demandantes, aunado a que no se probaron sus ingresos y gastos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer los siguientes aspectos: Situación de La Equidad Seguros. Acreditación de los perjuicios morales. Existencia y cuantía de perjuicios materiales pretendidos por lucro cesante. Situación de La Equidad Seguros La aseguradora sostiene que la acción en su contra está prescrita.
Al hacer el análisis del caso, se tiene: Se probó la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada El Soldado Reservista y La Equidad Seguros. Copia de la póliza se aportó al proceso y la misma no fue tachada. El artículo 1081 del Código de Comercio establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Por su parte, el artículo 1131 del mismo Código prevé: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” De acuerdo con estas normas, frente al asegurado –Cooperativa COOVISORE- esta figura extintiva transcurre desde el inicio del presente trámite incidental, mientras que, frente a las víctimas, corre a partir de la ocurrencia del hecho delictivo.
Valga resaltar que, al formular las pretensiones en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2010, el apoderado de los demandantes dijo expresamente que ejercía la acción directa contra el asegurador, de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio; es decir, solicitó la vinculación de seguros La Equidad como llamada a responder por los perjuicios reclamados.
En esta clase de eventos, cuando la víctima dirige la acción contra la empresa de seguros, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de septiembre de 2011 (expediente 73449-3103-001-2006-00049-01), ratificó su jurisprudencia, así: “Cabe agregar, que recientemente la Sala en caso similar al ahora examinado, reiteró el citado criterio y es así como en sentencia de 5 de mayo de 2011 exp. 2004-00142, concluyó: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.” (…)” En este caso, el homicidio, hecho generador de la reclamación, ocurrió el 9 de febrero de 2008.
Las víctimas demandaron en este trámite a Seguros La Equidad y presentaron sus pretensiones el 13 de agosto de 2010 (primera audiencia del incidente de reparación integral); es decir, cuando no habían transcurrido cinco años después del suceso. Así las cosas, como transcurrieron menos de 5 años entre la ocurrencia de los hechos, y la vinculación de Seguros La Equidad a este incidente, no operó la prescripción alegada.
Ahora, debe dilucidarse lo relacionado con la responsabilidad que podría tener la aseguradora La Equidad, aspecto sobre el cual la Sala ha concluido que debe revocarse la decisión de condenarla al pago de los perjuicios en este caso. En efecto, como se alegó en la impugnación y se indica en oficio No. GEN-0280 del 31 de marzo de 2011 al objetar la reclamación, dentro de las condiciones generales de la póliza, se consignó: “en ningún caso están cubiertas las indemnizaciones que tenga que pagar el asegurado por: dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario”, pacto que tiene respaldo en el artículo 1055 del Código de Comercio, que dispone: “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.
Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.” Y si bien podría pensarse que la norma alude estrictamente al dolo cometido por el tomador o asegurado --en este caso, la Cooperativa COOVISORE--, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP13285-2014 dejó clara tal situación, de la siguiente manera: “Los medios de conocimiento practicados durante el incidente reparación integral, revelan que la aseguradora en cita (…) expidió a favor de la Clínica (…) la póliza (…) con el propósito de amparar la responsabilidad civil de ésta, observándose que dentro de su clausulado se estableció, en la Sección II dedicada a las “exclusiones”, que “1.
En ningún caso están cubiertos los siniestros generados por o resultantes de: 1.1. Dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario”. (…) En el caso de la especie, se tiene que el daño causado fue producto de la acción dolosa del sentenciado (…) en las instalaciones de la Clínica (…) Así las cosas, es claro que por ministerio de la ley, amén de que en el contrato de seguro suscrito entre la Clínica (…) y Seguros Generales (…) así se estipuló, no hay lugar a que esta última entre a indemnizar los daños en razón de la póliza que expidió. En ese sentido, apunta igualmente la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 37506) y la de la Sala Civil, pues, con claridad ésta ultima ha concluido: El artículo 1055 del Código de Comercio, al cual remite el inciso final del 1127, contempla prohibitivamente la “inasegurabilidad” del dolo, de tal manera que “cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno”, lo que tiene su fundamento en la incertidumbre del suceso como uno de los elementos esenciales del “seguro” y en razones de orden público, toda vez que permitir la protección frente a la ocurrencia de hechos ilícitos derivados del tomador sería tanto como facilitar su comisión. En esa dirección, indefectiblemente de su estipulación expresa, como ocurre en este caso, el establecimiento de que la responsabilidad origen del reclamo se deriva de un comportamiento doloso del asegurado, deja sin piso cualquier pretensión indemnizatoria frente a quien expide la garantía. (C.S.J. SC, 5 jul. 2005, Rad. 05001-31-03008-2005-00425-01).
En esa medida, no le asiste la razón a la Fiscal Delegada ante esta Corporación, cuando concluye que Seguros Generales (…) debe responder por los daños en el asunto que concita la atención, en tanto centra su afirmación en la simple existencia de la póliza mas no en su clausulado, desconociendo de paso con ello la exclusión legal prevista en el artículo 1055 del Código de Comercio.” Con fundamento en la jurisprudencia reseñada, se tiene que el señor L.E.Á.L., cuya subordinación laboral a la Cooperativa COOVISORE no fue objeto de impugnación, fue condenado por el delito de homicidio, razón por la cual se materializa la causal de exclusión legal establecida en el artículo 1055 del Código de Comercio.
La aseguradora no tenía que demostrar la existencia de esa cláusula, como quiso exigirlo el Juzgado, ya que la ley la establece de manera expresa. En consecuencia, se exonerará de responsabilidad a Seguros La Equidad. Perjuicios morales Como se ha concluido que La Equidad Seguros no debe responder por la responsabilidad civil que se atribuye al señor L.E.Á.L. y a la empresa COOVISORE, el estudio de la posibilidad de condenar al pago de perjuicios morales debe circunscribirse ahora a los reclamos de la parte demandante, ya que la defensa planteada por la aseguradora sobre este tema ha perdido su objeto.
No sobra recordar que los demandados L.E.Á.L. y COOVISORE no recurrieron el fallo. La parte apelante presentó dos pretensiones sobre este tema, para que sean resueltas en segunda instancia: Reclamó porque no se impuso condena por los perjuicios morales que se causaron a los hermanos del fallecido. Pidió que se incremente la cuantía de la indemnización fijada por el Juzgado en favor de la señora María Cenelia Agudelo Osorio, madre del occiso (300 salarios mínimos legales mensuales vigentes) y de las niñas Estefanía Toro Gutiérrez y Daniela Toro Martínez, hijas del fallecido (150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una).
Al análisis de tales objeciones se dedica la Sala, a continuación: Se probaron los parentescos entre las mencionadas mujeres y el ahora fallecido. Además, se probó que los demandantes Luz Daifene, José Octavio, Jhon Jairo y Gladiz Elena Muriel Agudelo son hermanos del hoy occiso Wilson Augusto Toro Agudelo. Para el efecto, se allegaron los registros civiles respectivos, cuyas autenticidades y contenidos no fueron desvirtuados.
La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han diferenciado daños morales subjetivos y objetivados, los cuales si bien comparten la finalidad de reparar a la víctima de la infracción, ofrecen un tratamiento probatorio diferente, entendiendo por los primeros el “dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima”, en relación con los cuales solo basta demostrar su existencia, pues el juez determina su tasación, por tratarse de la afectación del fuero interno de las víctimas; mientras que los segundos se refieren a “las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle” que requieren demostrar su existencia y cuantía. En el asunto examinado, los incidentantes reclamaron la indemnización de los perjuicios morales subjetivos.
Acerca de la carga de la prueba en materia de la existencia de perjuicios morales subjetivos reclamados por familiares del fallecido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia SP14143-2015, consideró: “(…) en ciertos eventos, como el presente, donde se reclama el perjuicio moral subjetivo por parte de la cónyuge e hijas del fallecido (…) vínculo que, valga destacar, se acreditó en la actuación y no se discute en sede del recurso extraordinario, a partir de reglas de la experiencia es posible inferir que la muerte violenta de una persona, de suyo produce congoja, aflicción y sufrimiento en sus parientes cercanos, es decir, en la cónyuge, padres, hijos y hermanos del obitado, sin perjuicio de que el llamado a indemnizar demuestre lo contrario (…)” Esa presunción de daño moral en relación con los parientes próximos de la víctima, entre los que se encuentran los padres, los hijos y los hermanos, ha sido reiterada también por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC5885-2016.
En este orden de ideas, el Juzgado no acertó al reclamar a los demandantes demostrar el daño moral subjetivo, ya que, ante tal presunción, corresponde a la parte contraria presentar las pruebas para desvirtuarla. Los testimonios que se recibieron durante el incidente no desvirtuaron la presunción comentada, en lo que tiene que ver con los hermanos de la víctima, asunto que es el objeto de la apelación. Como se ha anotado, el Juzgado reconoció a la madre y las hijas del interfecto el derecho a recibir indemnización por esta clase de perjuicios.
Isabel Ospina Sierra (vecina de Wilson Augusto Toro, el ahora fallecido), Heriberto Ospina Sierra (cuñado y vecino del occiso) y Jhon Jairo Ramírez Zapata (cuñado del fallecido) juraron en sus testimonios que Wilson Augusto tenía buenas relaciones con sus hermanos, aun cuando no todos vivían cerca de él. Quiere decir lo anterior que la prueba testimonial, contrario a desvirtuar la presunción del daño moral en razón al parentesco, la reafirma.
El hecho que los hermanos no vivieran cerca o que no se visitaran permanentemente no demerita la existencia de los lazos afectivos entre ellos, los que subsisten sin necesidad de que compartan techo o lugar de residencia. Probado entonces el perjuicio moral, debe procederse a su tasación. Para ello, se debe acoger lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, que se ocupa de regular la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, y tener en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, limitándolo a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso se trató de un homicidio cometido con exceso en la legítima defensa; es decir, que se reconoció que el demandado Á.L. necesitó defender sus derechos, pero se extralimitó en su acción, según la descripción que se hace en la causal 6ª del artículo 32 del Código Penal, pues, como se indicó en la sentencia penal, la víctima profirió amenazas contra el condenado penalmente, causando que éste reaccionara usando un arma de fuego en contra de Wilson Augusto Toro Agudelo.
Esa situación, reconocida en la sentencia en la que se declaró la responsabilidad penal, que sirve como fundamento para la reclamación de indemnización en este incidente, sí tiene influencia en la cuantificación de los daños, ya que parte de la base de una acción también ilegítima por parte del señor Wilson Augusto Toro Agudelo, que dio origen a la reacción de Á.L., que terminó siendo desproporcionada.
De acuerdo con lo anterior, Toro Agudelo se expuso al daño, al asumir una conducta agresiva frente a Á.L. La Sala advierte que, al tener como base de su reclamación lo declarado en esa sentencia, los demandantes así lo aceptaron, razón por la que decidieron reclamar la reparación en esa fase del proceso penal y no acudieron a la acción civil de manera independiente.
Así las cosas, debe aplicarse la regla fijada en el artículo 2357 del Código Civil, según la cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Sobre este tema (causalidad acumulativa o concurrente), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5674-2018, reiteró: “Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso’.
(Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01). Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo (CSJ, SC del 9 de diciembre de 2013, Rad. n.° 2002-00099-01).” Ahora bien, como lo ha sostenido en su línea jurisprudencial al respecto, ese alto Tribunal, ha enseñado que para que pueda reducirse la condena, en estos casos, es indispensable que esté demostrado que el comportamiento culposo de la víctima ayudó en la materialización del resultado lesivo; es decir, tuvo una verdadera incidencia causal (ver, sentencia SC2107-2018), para lo cual debe valorarse la conducta de las partes en su materialidad objetiva.
Ya se anotó que en la sentencia penal se declaró probado que el ahora occiso asumió una conducta agresiva contra el condenado penalmente, la que desencadenó la reacción de este, que fue calificada como exceso en la legítima defensa. En consecuencia, bajo tales criterios, naturaleza de la conducta y magnitud del daño causado a los hermanos del occiso, familiares en segundo grado de consanguinidad, se fijan los perjuicios morales a favor de Luz Daifene, José Octavio, Jhon Jairo y Gladiz Elena Muriel Agudelo en 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Por estas mismas razones, no es posible incrementar los valores por los que se impuso la condena por perjuicios morales en favor de María Cenelia Agudelo Osorio, madre del occiso (300 salarios mínimos legales mensuales vigentes) y de las niñas Estefanía Toro Gutiérrez y Daniela Toro Martínez, hijas del fallecido (150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una).
Lucro cesante La parte apelante manifestó su inconformidad en relación con la ausencia de condena por el lucro cesante en favor de la compañera permanente y las hijas del occiso El primer aspecto problemático en este punto tiene que ver con la demostración de la condición de compañera permanente del ahora fallecido que se dice que tenía la señora Luz Mery Martínez Rivera.
El Juzgado de primera instancia declaró que la misma no estaba probada, porque no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho. De conformidad con el artículo primero de la Ley 54 de 1990, la condición de compañera o compañero permanente se adquiere cuando una pareja, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Para que se declare la calidad de compañera o compañero permanente, la ley no fija un lapso para la permanencia. No sobra advertir que el plazo de dos años de permanencia de la unión, que exige la Ley mencionada en su artículo segundo, es uno de los supuestos de hecho para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, pero no es un requisito temporal determinado para que se pueda predicar la condición de compañera o compañero permanente, la que, como puede verse, es preexistente a esa comunidad de bienes.
Por tanto, en cada caso particular deben analizarse las pruebas allegadas para establecer si existió o no la comunidad de vida en pareja, con vocación de permanencia. Los tres testimonios mencionados con anterioridad pusieron en conocimiento que la señora Luz Mery Martínez Rivera era la compañera permanente de Wilson Augusto Toro Agudelo, con quien convivió durante varios años, hasta la fecha de su muerte.
Los declarantes afirmaron que esta pareja vivía con Daniela, una de las hijas de Wilson, y con dos hijas de Luz Mery. Sus manifestaciones sobre este tema fueron concordantes, seguras y, por tanto, creíbles. Ninguna prueba se presentó para desvirtuar este aspecto En el proceso penal se probó que Mery y Wilson estaban juntos en la fecha en que se produjo el homicidio de Toro Agudelo, lo que confirma lo afirmado por los declarantes en este punto.
Pero, además, obran elementos de juicio que permiten construir un indicio demostrativo de esa convivencia con ánimo de permanencia: De acuerdo con el registro civil aportado como prueba en este incidente, Daniela Toro Martínez, nacida el 22 de enero de 2007 (un año antes del homicidio) es hija de Luz Mery y el ahora occiso. La procreación de hijos por parte de la pareja es un hecho indicador del ánimo de permanencia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, radicación 08001-3103-005-1995-10351-01).
Este indicio podría considerarse leve, contingente, pero esa ambigüedad se supera en este evento con los testimonios de quienes aseguraron que la pareja hacía vida en comunidad permanente. En otras palabras, el indicio y la prueba testimonial se complementan para conformar un bloque probatorio sólido que lleva a concluir que Luz Mery Martínez Rivera sí era la compañera permanente de Wilson Augusto Toro Agudelo para la fecha de la muerte de este.
Esa comunidad de vida como pareja conlleva la necesidad de solventar las necesidades relacionadas con el sostenimiento de las personas que conformaban el hogar, las que, de acuerdo con los testimonios recibidos, que han sido calificados como creíbles y no fueron desvirtuados, eran suplidas por el ahora fallecido. Por tanto, la señora Martínez Rivera, al igual que las hijas del occiso, sufrieron perjuicios económicos, porque dejaron de recibir los aportes que para su sostenimiento hacía su compañero y padre.
No puede perderse de vista que Wilson Toro tenía obligación de suministrarles alimentos, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil y con la sentencia C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, las tres tienen derecho a que se les indemnice por los daños materiales y, concretamente, por el lucro cesante. En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de esa indemnización con el argumento que no fue acreditado el monto de los ingresos del fallecido.
El juzgador no analizó los argumentos de los demandantes, a pesar de que le indicaron las fuentes normativas y jurisprudenciales que establecen claramente que, cuando no se prueba el ingreso promedio mensual de la víctima, pero se acredita que realizaba una actividad laboral lícita, se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP del 17 de abril de 2013 (radicación 40.559) al reiterar su posición al respecto.
La Sala de Casación Civil de esa Corporación ha sostenido esa línea jurisprudencial, como lo recordó en sentencia SC5885-2016: Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión [21 may. 2008 hasta el final de la vida probable] es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)».
La jurisprudencia ha sido uniforme sobre este tema, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil en sentencias SC15996-2016 (citada por el apelante) y SC18146-2016. Con los testimonios recibidos en el incidente se probó que el señor Wilson Toro trabajaba como zapatero. Los declarantes fueron unánimes al respecto y hasta señalaron el sitio donde aquel desarrollaba tal labor.
Esa actividad laboral no fue desvirtuada. En consecuencia, debe tasarse el valor de las indemnizaciones por lucro cesante, en favor de Luz Mery Martínez, compañera permanente del ahora occiso, Estefanía Toro y Daniela Toro, hijas del fallecido, con base en el salario mínimo legal mensual. Liquidación del lucro cesante en favor de la compañera permanente y de las hijas del fallecido La retribución del lucro cesante se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima; en este caso, como ya se anotó, un salario mínimo legal mensual, para la fecha de los hechos (año 2008), que debe ser actualizado (año 2019), con la siguiente fórmula: Rh = Renta histórica Ra= Renta actualizada Rh (2008): $461.500oo Ra = Rh (IPC Final) (IPC Inicial) Ra = $461500 x 103.03 (agosto 2019) (no se el IPC final de sept/2019) 66,4986 (febrero 2008) Ra = $461.500 x 1,5494 = $715.027,76 SMMLV (2019): $828.116.oo La renta actualizada para la fecha en que se profiere la sentencia es inferior al mínimo legal vigente de este año; por lo tanto, se toma como base el salario mínimo para 2019: $828.116.
Se añade un 25%, correspondiente al factor prestacional: $828.116 + $207.029,oo = $1.035.145 A este resultado se resta el 25%, por gastos propios de la víctima directa: $1.035.145,oo - $258.786,25 Renta actualizada (Ra)= $776.359,75 Ahora bien, los $776.359,75 de renta actualizada se dividen en dos partes iguales ($388.179,38). La primera parte, para tasar la indemnización de la compañera permanente y, lo restante, se divide entre las descendientes que dependían económicamente de la víctima directa.
Entonces la suma de $388.179,38 se divide entre las dos hijas, dando para cada una $194.089,69. Lucro cesante para la compañera permanente del ahora occiso, señora Luz Mery Martínez. Para calcular la indemnización consolidada, se aplicar la siguiente fórmula: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (PASADO): VA = LCM x Sn La fórmula anterior corresponde a tablas financieras, constituyéndose en un factor que está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual (artículo 1617 Código Civil).
Ese período es de 139.60 meses. De manera que realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 199,20. Entonces: Liquidación que se resume de la siguiente manera: Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: LUCRO CESANTE FUTURO P = LCM x an Para la liquidación del lucro cesante futuro se toma el límite de vida máximo más bajo de los dos compañeros permanentes, así: Wilson Augusto Toro Gutiérrez nació el 21 de octubre de 1975 (a la fecha de los hechos tenía 32 años), mientras que Luz Mery Martínez, nació el 18 de febrero de 1981 (tenía 26 años en el momento de los hechos).
Según las tablas de la Superintendencia Financiera (resolución 1555 de 2010), la expectativa de vida media de la víctima directa era de 48.4 años más (580.80 meses), mientras que la de su compañera permanente era de 59.3 años más (711.16 meses). En este orden de ideas, se toma como referencia la expectativa de vida menor, en este caso, de la víctima directa, a la cual se le deben restar los meses que fueron objeto de liquidación para el lucro cesante consolidado (139.60), pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto.
Así tenemos: P = LCM x an Liquidación que se resume de la siguiente manera: Sin embargo, como se advirtió en el capítulo referido a los perjuicios morales, en este caso concreto, debido a la conducta que asumió el señor Wilson Toro, al enfrentar de manera agresiva a L.E.Á.L. y provocar en él la reacción que se calificó en la sentencia penal como exceso en la legítima defensa, se debe aplicar la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil.
Según la forma como ocurrieron los hechos, cuyas circunstancias están narradas en el acta de preacuerdo que fue celebrado entre las partes y que fue aprobado por el Juzgado de primera instancia, reiteradas en la sentencia penal, la Sala ha concluido que el aporte causal de la víctima al resultado (muerte) lleva a que se reduzca la indemnización a un 60%.
Por tanto, la indemnización por perjuicios materiales –lucro cesante—en favor de Luz Mery Martínez Rivera corresponde a $88.630.668,72. Lucro cesante para las hijas del fallecido. En cuanto a las hijas de la víctima directa, para la liquidación del lucro cesante consolidado, el número de meses a liquidar dependerá de la fecha en que hayan cumplido los 18 años, mayoría de edad.
Por tal motivo para cada una de las hijas corresponde un valor de $194.089,69 de renta actualizada. Lucro cesante para Estefanía Toro Gutiérrez. Lucro cesante consolidado a favor de Estefanía Toro Gutiérrez: VA = LCM x Sn Entonces: Liquidación que se resume de la siguiente manera: No se reconoce lucro cesante futuro a Estefanía Toro Gutiérrez, ya que en la fecha de la sentencia había cumplido la mayoría de edad.
Lucro cesante a favor de Daniela Toro Martínez: VA = LCM x Sn Entonces: Teniendo en cuenta que Daniela Toro Martínez, en la fecha de la sentencia, no ha cumplido la mayoría de edad (que cumplirá el 22/enero/2025), se le debe reconocer el lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia, 22/septiembre/2019 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, estos es 22/01/2025.
Así, se tiene: P = LCM x an Liquidación que se resume de la siguiente manera: Por las razones jurídicas y fácticas ya expresadas, las indemnizaciones para las hijas del fallecido se reducirán al 60%, por la concurrencia de culpas, para quedar así: Perjuicios materiales --lucro cesante-- en favor de Estefanía Toro Gutiérrez: $10.987.417,35.
Perjuicios materiales --lucro cesante-- en favor de Daniela Toro Martínez: $29.574.610,60. Síntesis de la decisión: Se revocará la condena a Seguros la Equidad. Se modificará la sentencia para declarar que los responsables solidarios del pago de las indemnizaciones son el señor L.E. Á.L. y COOVISORE. Se confirmará la condena impuesta a estas personas al pago de perjuicios morales en favor de la madre y de las hijas de Wilson Augusto Toro Agudelo.
Se revocará la absolución en relación con el pago de perjuicios morales en favor de los hermanos del señor Toro Agudelo. Se revocará la absolución en relación con el pago de perjuicios materiales en favor de la compañera permanente y las hijas de Wilson Toro Agudelo. No se condenará en costas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto los recursos fueron resueltos favorablemente, de forma parcial respecto de los demandantes y total frente a la aseguradora.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a La Equidad Seguros y, en su lugar, ABSOLVER a dicha empresa en relación con la responsabilidad civil que se le atribuyó.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que la condena allí impuesta únicamente estará a cargo de L.E.Á.L. y la Cooperativa de Trabajo Asociado El Soldado Reservista COOVISORE.
TERCERO: CONFIRMAR la condena impuesta en la sentencia recurrida a L.E.Á.L. y a la Cooperativa COOVISORE a pagar solidariamente las siguientes sumas, como indemnización por los daños morales ocasionados por el delito de homicidio cometido por aquel: Para María Cenelia Agudelo Osorio, madre del occiso: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Estefanía Toro Gutiérrez y Daniela Toro Martínez, hijas del fallecido: 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
CUARTO: REVOCAR la absolución emitida en el fallo apelado, en relación con la indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del fallecido. En su lugar, CONDENAR a L.E.Á.L. y a la Cooperativa COOVISORE a pagar solidariamente las siguientes sumas, como indemnización por los daños morales ocasionados por el delito de homicidio cometido por aquel: A favor de Luz Daifene, José Octavio, Jhon Jairo y Gladiz Elena Muriel Agudelo: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
QUINTO: REVOCAR la absolución emitida en el fallo apelado, en relación con la indemnización por perjuicios materiales en favor de la compañera permanente y las hijas del occiso. En su lugar, CONDENAR a L.E.Á.L. y a la Cooperativa COOVISORE a pagar solidariamente las siguientes sumas, como indemnización por los daños materiales –lucro cesante-- ocasionados por el delito de homicidio consumado por aquel: En favor de Luz Mery Martínez Rivera, compañera permanente del occiso, $88.630.668,72.
En favor de Estefanía Toro Gutiérrez, hija del fallecido: $10.987.417,35. En favor de Daniela Toro Martínez, hija de la víctima: $29.574.610,60. Sin condena en costas en esta instancia. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ