IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓNES/Causal 4, art. 56 ley 906 de 2004/Se designa conjueces y suspende la actuación procesal. “…a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a las partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo.
“…No obstante lo anterior, este precepto legal y constitucional, no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De modo que, los motivos que permiten separar a un juez o magistrado de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas o personales, pues se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.
“…De suerte que, las decisiones emitidas por este Tribunal implicaron debates meramente procesales, adicionalmente, tienen su origen en la competencia que tiene esta Sala para conocer de los autos que profieran en primera instancia los jueces penales del circuito, conforme lo preceptuado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para establecer la ausencia de la causal de recusación invocada.
“…De aceptarse la exótica tesis de la defensa, sería necesario designar jueces de segunda instancia diferentes para que resolvieran los recursos de apelación interpuestos. “…Así las cosas, Los Magistrados que integramos la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, consideramos que no nos hallamos incursos en la causal alegada por el defensor, por lo que no debemos separarnos del conocimiento del asunto.
CITAS: arts 228, 230 de la Constitución Política; Art. 62 C.P.P.; Casación Penal, providencia AP199-2017, radicado 49.342 del 18 de enero de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00033 2008 00362 00 Acusados: D.B.V. y L.E.I.V. Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público Acta No.144 Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el defensor de D.B.V., contra los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de D.B.V. y L.E.I.V., quienes no aceptaron los cargos.
La formulación de acusación tuvo lugar el 7 de abril del mismo año, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por los delitos de Lavado de Activos, ambos en calidad de autores y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público respecto a B.V. como autor e I.V. como interviniente. Los días 9 de junio, 13 y 27 de julio, así como 6 de agosto de 2010, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria.
En la última sesión, fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de pruebas, donde se negaron algunos testimonios. Mediante auto del 3 de septiembre de 2010, esta Sala penal revocó parcialmente la providencia apelada. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 30 de julio y 5 de agosto de 2013.
En la última oportunidad, el a quo decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, decisión que fue recurrida por la Fiscalía. Esta Sala, mediante auto del 23 de octubre de 2013, modificó la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de que la nulidad sería parcial y solo respecto a la intervención de la defensa de la señora L.E.I.V. La audiencia preparatoria fue nuevamente realizada el 14 de febrero de 2014.
El 12 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, oportunidad donde la Defensa solicitó la exclusión de la traducción de los documentos presentados por el testigo Néstor Ramón Sierra Pérez. El día 20 del mismo mes y año, el Juez Penal del Circuito Especializado negó la solicitud de la defensa, interponiendo los defensores recurso de apelación en contra de la misma.
Esta Corporación, a través de auto del 10 de julio de 2014, confirmó la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. La audiencia de juzgamiento se reanudó el 24 de marzo de 2015, diligencia donde la defensa de L.E.I.V. solicitó la exclusión de las traducciones efectuadas por Jaime López Valencia, afirmando que eran ilegales, pues no se trataba de un traductor oficial, petición que fue negada por el juez de conocimiento y ante la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Este tribunal, en auto del 14 de agosto de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
La audiencia de juicio oral continuó durante los días 7, 8, 9, y 10 de junio, así como 22 de noviembre de 2016. El 25 de septiembre de 2017, el nuevo titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se declaró impedido para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira.
Mediante auto del 2 de octubre del mismo año, el despacho aludido declaró fundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban. El juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, se desarrolló durante los meses de abril y agosto de 2018, así como abril, mayo, junio y julio de 2019.
El 1 y 2 de agosto de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad los defensores de los procesados presentaron solicitudes de nulidad por vulneración a los derechos de defensa y contradicción, así como al principio de congruencia. El 22 de agosto de 2019, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, decretó la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación. Esta Sala de Decisión, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, revocó la decisión proferida en primera instancia, ordenándose la continuación del trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.
El 20 del mismo mes y año, la a quo emitió el sentido del fallo condenatorio, así mismo llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el 8 de octubre de 2019, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada Itinerante de Pereira, emitió la sentencia correspondiente. En esa oportunidad, se decretó la prescripción de la acción penal en favor de L.E.I. por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, igualmente, fue condenada por el delito de Lavado de Activos.
Por otra parte, se declaró penalmente responsable a D.B.V. en calidad de autor y a título de dolo por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público en concurso heterogéneo con Lavado de Activos. En esa diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación. El 23 de octubre de 2019, el defensor de D.B.V. presentó ante el Juzgado de conocimiento escrito donde recusaba a los Magistrados de esta Sala de Decisión Penal.
Todo el expediente, a efecto de resolverse el recurso de apelación interpuesto, junto con el escrito de recusación, fue recibido en este Tribunal Superior el 25 de octubre de 2019 FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN El defensor de D.B.V. recusó a todos los magistrados integrantes de esta Sala Penal, alegando la configuración de la causal No. 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado “su opinión sobre el asunto materia del proceso”, a través de las diferentes decisiones que se adoptaron en segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra de su defendido y L.E.I.V. Afirmó que solicitó la declaratoria de la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de imputación a la jueza de conocimiento, requerimiento que fue atendido por la misma; sin embargo, este Tribunal, compuesto por los magistrados Juan Carlos Socha Mazo, Henry Niño Méndez y Jhon Jairo Cardona Castaño, revocaron dicha decisión, manifestando su opinión “sobre el asunto materia de proceso”.
Por otro lado, precisó que los magistrados Henry Niño Méndez y Jhon Jairo Cardona Castaño como integrantes de la Sala Penal de este Tribunal, suscribieron las providencias de fecha 7 de septiembre de 2010, 18 de julio de 2014 y 14 de agosto de 2015, lo que significa que manifestaron su opinión sobre el asunto y ello fue en sentido negativo.
Por otra parte, aclara que los magistrados de esta Sala reconocieron que el titular de la acción penal incurrió en un “indebido proceder” al momento de formular la imputación, de verbalizar la acusación e incluso en la petición final de condena; sin embargo, el mismo no tenía la suficiente trascendencia para afectar la garantía fundamental de congruencia, además, consideraron adecuado decretar en favor de la Fiscalía la designación de un traductor oficial de la lista de auxiliares de la justicia, cuando el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal prohíbe el decreto de pruebas de oficio.
Así entonces, recusó a los magistrados integrantes de esta Sala Penal, para que en su lugar, se integre una Sala de Conjueces, siendo éstos los que conozcan y desaten el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado la naturaleza constitucional de los impedimentos y las recusaciones, toda vez que el artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y sus determinaciones son independientes, en igual sentido, el canon 230 dispone que los jueces, en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la Ley.
Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a las partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal y constitucional, no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De modo que, los motivos que permiten separar a un juez o magistrado de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas o personales, pues se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.
La causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada por el defensor, se presenta, entre otras hipótesis, cuando “el funcionario judicial… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…” Dicha opinión anticipada, “debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP199-2017, radicado 49.342 del 18 de enero de 2017, expuso que: “El haber expuesto argumentos o realizado análisis relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del cargo, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, en manera alguna se puede asumir como eventualidad constitutiva de impedimento, por cuanto se trata de aspectos que involucran la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la actividad judicial.
La Sala de manera constante ha manifestado que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento acorde con las previsiones del artículo 56 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 debe ser sustancial, vinculante y, sobre todo, emitido fuera del proceso y de las funciones propias del cargo, en la medida en que sólo aquel que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto, en cuanto vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferida al mismo por razón de su cargo.
Un entendimiento en sentido contrario, implicaría el contrasentido que la facultad que otorga la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”. En este evento, resulta cierto y evidente que los Magistrados que integramos la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia no hemos emitido ningún concepto que comprometa nuestra imparcialidad y neutralidad, pues si bien es cierto se resolvieron cinco recursos de apelación contra diferentes providencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia y Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, la labor se circunscribió a actuar como jueces de segunda instancia, sin emitir concepto u opinión por fuera del proceso.
De suerte que, las decisiones emitidas por este Tribunal implicaron debates meramente procesales, adicionalmente, tienen su origen en la competencia que tiene esta Sala para conocer de los autos que profieran en primera instancia los jueces penales del circuito, conforme lo preceptuado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para establecer la ausencia de la causal de recusación invocada.
De aceptarse la exótica tesis de la defensa, sería necesario designar jueces de segunda instancia diferentes para que resolvieran los recursos de apelación interpuestos. Así las cosas, Los Magistrados que integramos la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, consideramos que no nos hallamos incursos en la causal alegada por el defensor, por lo que no debemos separarnos del conocimiento del asunto.
Ahora bien, dado que todos los Magistrados que componen esta Sala de Decisión Penal fuimos recusados, se designarán Conjueces a fin de integrar la Sala, quienes resolverán el incidente, decisión que se aviene con lo dispuesto por el estatuto procesal penal y la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii.
Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente”.
Finalmente, debe precisarse que el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”.
Conforme lo anterior, claro está que los términos de prescripción de la acción penal en contra de D.B.V. y L.E.I.V. se encuentran suspendidos. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación propuesta por el defensor de D.B.V.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a Sala de Conjueces que se conformará para tal fin.
TERCERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN de la actuación desde el momento en que se presentó la recusación.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO