Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-61-03-694-2009-00896

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-09

TRATA DE PERSONAS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR/Ausencia del elemento subjetivo. “…no se configuró la conducta delictiva endilgada a los procesados, pues no se demostró la finalidad de explotación, en ninguna de las modalidades que podrían resultar aplicables al caso concreto, bien sea como alguna forma de esclavitud o mediante la realización de trabajos forzados.

“…La descripción típica en cuestión demanda la realización de cualquiera de los verbos rectores señalados por el legislador, valga recordar: captar, trasladar, acoger o recibir a una persona, con el fin de explotarla, de usarla como herramienta, anulando su condición humana y convirtiéndola en un bien material del que se beneficia un dueño. “…En este caso, tal como lo apuntó el despacho de origen, los hechos demostrados en juicio se encuentran distantes de la conducta delictiva reprimida por el legislador; mismos que, a lo sumo, podrían calificarse como irregularidades de origen laboral por el desconocimiento de algunas garantías de los trabajadores, pero de ninguna forma logran enmarcarse en la descripción de trabajos forzados, explotación o esclavitud.

“…Ante dicha ausencia del elemento subjetivo especial del tipo penal, la respuesta necesaria es la absolución de los procesados, ya que, de acuerdo con la descripción legislativa y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, destinados a combatir la Trata de personas, el actuar recriminado es la instrumentalización de seres humanos para convertirlos en simples cosas al servicio de un dueño, situación que no puede predicarse cuando no existió la finalidad de explotación en el caso concreto.

“…Descartada la comisión del tipo penal de Trata de personas, deviene lógicamente necesaria la inexistencia del Concierto para delinquir, pues, si la conducta realizada por los procesados no puede ser calificada como delictiva, por no estar satisfechos los elementos que estructuran el tipo penal en cuestión; tampoco es dado afirmar que concertaron sus voluntades para dedicarse al ejercicio de actividades delictivas.

Por tanto, se confirmará también el fallo impugnado en ese aparte. “…En relación con ésta última conducta, no está de más anotar que, si bien, la facultad persecutora del Estado habría cesado por la configuración de la prescripción de la acción penal contabilizada desde la formulación de imputación, en este caso se dará prelación a la declaración judicial de inocencia, pronunciamiento que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098), desplaza la declaratoria de preclusión. CITAS: Casación Penal, sentencia SP-5298-2018, radicación 48.629.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 11 001 61 03694 2009 00896 Delitos: Trata de personas y Concierto para delinquir Acusados: I.V.C.D. y J.A.O.G. Acta número 136 Fecha de lectura: 16 de octubre de 2019, 3:00 pm La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual absolvió a los procesados de los cargos por los que se solicitó su condena.

HECHOS Y ACUSACIÓN Por los primeros meses del año 2009, varias personas de nacionalidad Colombiana, entre las que se encontraban César Augusto Fajardo Mesa, Cindy Tatiana Marín Cobo, José Hermilsun Casas Peláez, Yhovana Yiceli Rodríguez, Yolanda Arboleda Duque, Jorge Iván Casas Peláez, Jorge Alexánder Alarcón Peláez, Carlos Andrés Osorio Ortiz, Sandro Alberto Piedrahita Agudelo y Rodrigo Vallejo, se desplazaron de manera paulatina hacia la República Argentina, con el anhelo de obtener mejores ingresos económicos, a través de la elaboración y venta ambulante de enseres domésticos fabricados artesanalmente.

Algunos de los viajeros fueron invitados directamente por I.V.C.D. y J.A.O.G., recibiendo incluso colaboración logística y préstamos de dinero para costear sus traslados. Otros se desplazaron por sus propios medios, después de recibir propuestas laborales, desde la Argentina, de los señores Jhon Estanislao Cuéllar Duque y Delfín Cuéllar Reina.

Varios de los migrantes partieron desde la ciudad de Armenia, Quindío. Una vez llegaron a Argentina, la mayoría se hospedaron transitoriamente en un inmueble que funcionaba como sitio de vivienda y fábrica de los productos artesanales; algunos continuaron residiendo en ese sitio, mientras que otros se mudaron a casas independientes, cuando tuvieron capacidad económica para cancelar el valor del arrendamiento.

Laboraban diariamente, en horarios variables, que dependían en cierta medida de la voluntad de los trabajadores, ya que algunos dedicaban más tiempo a ejecutar sus actividades con el ánimo de recibir mejores pagos. Tenían tiempo para consumir sus alimentos, y lo mismo ocurría con los días de descanso, en tanto que, si bien, algunos tomaban días libres, otros los aprovechaban para continuar elaborando artesanías y aumentar los ingresos.

La contraprestación por la actividad laboral era un porcentaje de cada venta o manufactura realizada, les pagaban semanal o quincenalmente, y del monto a recibir se descontaba un porcentaje por concepto de los préstamos que algunos adquirieron voluntariamente para costear sus traslados, y otro tanto por concepto de hospedaje y alimentación a los que continuaron viviendo en la casa donde se elaboraban los canastos.

Nunca estuvieron privados de la libertad, amenazados o amedrentados de ninguna forma. Por esos hechos, la Fiscalía formuló acusación contra I.V.C.D. y J.A.O.Q., como autores de los delitos de Concierto para delinquir (artículo 324 del Código Penal) y Trata de personas agravado (artículos 188A y 188B-2). Culminado el debate público, al hacer la tipificación final del caso, el Fiscal pidió condena por los mismos tipos penales base, pero desistiendo de la pretensión punitiva en relación con el agravante que inicialmente se imputó para el delito de Trata de personas, consagrado en el numeral 2 del artículo 188B del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió a los procesados de los cargos que les imputó la Fiscalía. Después de hacer un análisis detenido sobre las características del tipo penal de Trata de personas, la señora jueza de primer grado examinó el material probatorio recaudado y concluyó que, si bien, la Fiscalía demostró que los procesados tuvieron participación en el traslado de varias personas hacia la República Argentina, no se acreditó que éstas hubieran sido explotadas; de ahí que no se configuraron las conductas atribuidas.

La señora jueza explicó que, del material probatorio, a lo sumo, se alcanzan a inferir irregularidades laborales, como la omisión de pagar seguridad social y otro tipo de prestaciones y beneficios a favor de los trabajadores; sin embargo, nunca fueron objeto de vejámenes, ni privados de la libertad, u obligados a ejercer actividades laborales.

Agregó que, de las versiones y la documentación aportada, no se infiere la explotación exigida por el tipo penal para que merezca persecución penal, pues, de ninguna manera pueden ser criminalizados asuntos que, por su naturaleza, competen a la jurisdicción ordinaria laboral. APELACIÓN El fiscal delegado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Argumentó que, contrario a lo expuesto por la funcionaria de primer grado, la conducta de Trata de personas se configura con la realización, incluso, de uno solo de los verbos alternativos enunciados en el artículo 188A de la Ley 599 de 2.000, lo que, en su criterio, sí se probó, por lo menos, en el caso del señor César Augusto Fajardo. Agregó que en este caso la coerción de la voluntad de los supuestos afectados se concretó en el engaño del que fueron víctimas, ya que, al haber sido ilusionadas con unas condiciones laborales excepcionales, nunca estuvieron en posibilidad de rehusar la invitación a trasladarse hasta otro país. Dijo que, con las versiones rendidas en el juicio, la explotación laboral sí se acreditó, que las personas eran conminadas a trabajar durante prolongadas jornadas laborales, que la remuneración recibida era escasa y pocas veces les alcanzaba para la satisfacer sus necesidades básicas.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Analizados con detenimiento la totalidad de elementos de conocimiento practicados y allegados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Tribunal ha concluido que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Las premisas que han llevado a la Sala a dicha conclusión son las siguientes: Sobre la Trata de personas El delito por el que la Fiscalía General de la Nación solicitó condena se encuentra tipificado en el artículo 188A del Código Penal, norma que en su tenor literal prevé: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.” Ya en relación con los elementos del tipo penal mismo, se trata de un tipo penal con sujeto activo indeterminado y con verbos rectores alternativos, de manera que, para su consumación, basta con la ejecución de uno de ellos.

Adicionalmente, la conducta contiene un elemento subjetivo trascendental consistente en la finalidad de explotación. Debe resaltar la Sala que, sin dicha finalidad subjetiva (la explotación de la persona), la mera ejecución de alguno o varios de los verbos rectores no configura la conducta reprochada por el legislador, pues, de acuerdo con el texto legal, lo que se pretendió reprimir fue aquellos actos destinados directa o indirectamente a conseguir la explotación de seres humanos en sus diferentes modalidades, orientados al desconocimiento de la condición humana para convertir a las personas en simples cosas o herramientas.

No en vano el legislador denominó dicha conducta cono “trata”, palabra que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española –RAE– ha definido como el “Tráfico que consiste en vender seres humanos como esclavos”. Además de la descripción típica señalada por el legislador, la comprensión general del tipo penal estudiado supone su complemento con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2003 y su protocolo complementario para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, acogido mediante la Ley 985 de 2005, normas que, por ser parte del bloque de constitucionalidad y tener relación directa con el tema, guían la interpretación de tales preceptos.

Finalmente, debe quedar claro que la legislación penal aplicable al caso concreto, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, es el artículo 188A del Código Penal, norma que fue creada mediante la Ley 747 de 2002 y modificada por la Ley 985 de 2005. Prueba practicada y hechos demostrados En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ya se anunció, no se configuró la conducta delictiva endilgada a los procesados, pues no se demostró la finalidad de explotación, en ninguna de las modalidades que podrían resultar aplicables al caso concreto, bien sea como alguna forma de esclavitud o mediante la realización de trabajos forzados.

En otras palabras, aunque en la actuación sí se acreditó que en algunos de los casos los procesados colaboraron e incluso hicieron invitaciones a varias personas para trasladarse hacia la República Argentina, en este caso no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal, que se traduce en la finalidad de explotación. La anterior conclusión encuentra fundamento incluso en la misma prueba aportada por la Fiscalía, de la cual, con claridad, y como lo consideró el despacho de primera instancia, únicamente se puede deducir la existencia del traslado de varias personas desde Colombia hacia Argentina, con quienes se cometieron irregularidades laborales, pero que de ninguna manera se demostró la configuración de una conducta destinada al desconocimiento de su condición humana o a su mercantilización como objetos o cosas.

En primer lugar, se tuvo el testimonio del señor César Augusto Fajardo Mesa, quien contó que en el año 2009 se enteró, por parte de una tía suya, de una oferta laboral en Argentina. Ante dicha información, el declarante se desplazó hasta la ciudad de Armenia para entrevistarse con la señora I.V., quien le informó que el trabajo consistía en vender canastos de fabricación artesanal, en el cual podrían ganar aproximadamente 80 dólares semanales.

Posteriormente, la señora V. fue quien le colaboró con la realización de toda la documentación para movilizarse. Contó que viajó con 6 personas más, y dos de ellos aún continuaban viviendo en Argentina. Sobre el lugar al que llegaron, dijo que allí mismo se elaboraban los productos para la venta y dormían otros trabajadores de la empresa, además del señor Jhon Cuéllar, su esposa e hijo.

Que, cuando llegaron, les suministraron colchones para dormir y recibieron inducción para el trabajado durante aproximadamente una semana; después, cada uno de los viajeros comenzó a salir a vender; sin embargo, cuando habían pasado 15 días, el señor Jhon Cuéllar le propuso que se dedicara a cobrar las cuentas de las ventas, labor que inicialmente realizó en bicicleta y, más adelante, en una motocicleta suministrada por el empleador, hasta que, dos meses después, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba realizando sus labores en compañía de su esposa, quien había llegado la noche anterior.

A raíz del accidente estuvo incapacitado desde mayo hasta diciembre, lapso en el cual el señor Jhon Cuéllar le daba 200 pesos argentinos cada 15 días. Adicionalmente, la esposa del señor César Augusto trabajaba y así fue que lograron sobrevivir. Comentó que, en su opinión, la respuesta laboral que recibió no fue satisfecha porque, si bien, los primeros días le fue bien, no fue igual a lo que le prometieron, sino que era más o menos la misma suma que devengaba trabajando en Colombia.

Informó que les pagaban semanalmente un porcentaje de las ventas realizadas o de lo que lograra cobrar. La jornada laboral empezaba aproximadamente a las 9 de la mañana y terminaba aproximadamente a las 7:30 de la noche, con tiempo para almorzar a mediodía desde las 2 hasta las 4 de la tarde y un día de descanso a la semana. Explicó que, si bien, en alguna entrevista para un investigador de la defensa, hizo algunos comentarios destinados a favorecer a los procesados, en esta oportunidad sí está diciendo la verdad.

Ante preguntas de la defensa, contó que mientras laboraba por fuera del país recomendó a dos amigos para el trabajo y, además, logró que su esposa también se trasladara, asumiendo él una parte de los costos del viaje. Que durante el tiempo en que estuvo allá nunca fue maltratado por los empleadores, ni retenidos sus documentos. En relación con la deuda por concepto de pasajes, dijo que no era imposible de pagar, pero que, por su accidente y las demás circunstancias, sí se le había dificultado; sin embargo, refirió que el pasaje de la esposa no tuvo que pagarlo y del suyo únicamente alcanzó a pagar 600 pesos argentinos de los 1.700 que debía. Expuso que se sintió explotado porque la remuneración no correspondió con lo que le prometieron.

La señora Cindy Tatiana Marín Cobo refirió que en el año 2009 se fue para Argentina, porque su esposo, el señor César Augusto Fajardo Mesa, le dijo que viajara y le envió el dinero para los papeles, además de contar con la colaboración de la señora I.V. y de J.A., quienes gestionaron los trámites. Dijo que no viajó sola sino en compañía de otras personas, con quienes fueron recibidos en Argentina por el señor D.C., padre de I. Sobre las circunstancias laborales dijo que no tuvo acceso a seguridad social, ni prestaciones adicionales, ni pudo enterarse de las normas que regulaban los derechos de los trabajadores.

En cuanto a las condiciones de vivienda en la casa a la que llegaron inicialmente, refirió que no eran de su gusto porque era habitada por muchas personas. Detalló que no empezó a trabajar inmediatamente, porque se dedicó a cuidar a su esposo César después del accidente, debido a que quedó en un estado de salud bastante delicado, precisando que la droga requerida fue cubierta por el señor Jhon Cuéllar.

Dijo que en ocasiones se sintió sola, triste y humillada en Argentina, principalmente por parte del señor Jhon Cuéllar, quien en algunas oportunidades le recriminó por el dinero que les daba y en otra ocasión le gritó al enterarse que ella estaba pensando en demandarlo laboralmente. Sin embargo, precisó que nunca llegó a ser golpeada o maltratada físicamente, no se le retuvieron los documentos, ni fue sujeta de amenazas.

Precisó que un hermano de ella continúa trabajando en Argentina con el señor D.C. Ante preguntas del señor fiscal, aseveró que rindió una entrevista para la defensa, en la cual, por petición del investigador y el ofrecimiento de un beneficio económico, comentó situaciones que no eran totalmente ciertas, pero que en el juicio oral sí estaba diciendo la verdad.

José Herminsul Casas Peláez comentó que se enteró de la oferta laboral por la señora V., quien dijo que estaban necesitando personal para trabajar en Argentina, ganando de 40 a 80 dólares diarios; sin embargo dicha promesa no fue satisfecha, porque apenas les pagaban 13 pesos argentinos por cada canasto vendido. Explicó que el pasaje para viajar fue costeado por sus empleadores con ayuda de la señora V. y su esposo para gestionar los papeles necesarios, y el dinero se lo iban descontando en Argentina del dinero que ganaba.

Dijo que algunos meses después su compañera sentimental, Yhovana Yiseli Rodríguez, también se desplazó a trabajar en el mismo negocio. Detalló que estuvo viviendo solamente dos meses en la fábrica porque eran muchas personas, razón por la cual, más adelante, cuando tuvo recursos para pagar arriendo se fue de ahí con otros compañeros. Explicó que nunca le pagaron seguridad social, vacaciones u otro tipo de prebendas laborales, pero que tampoco fue agredido o amenazado en ningún momento; la jornada laboral iniciaba aproximadamente a las 8 de la mañana y finalizaba a eso de las 7 de la noche, dependiendo del día y de la cantidad de ventas, porque si terminaban rápido salían más temprano. En relación con las jornadas de descanso dijo que eran voluntarias, pero que si la gente quería trabajar en esos días también podía. Advirtió que nunca se sintió amenazado u hostigado por sus empleadores, pero que se sintió engañado por ellos.

Agregó que enviaba desde Argentina recursos a su familia en Colombia. Yolanda Arboleda Duque narró que un cuñado de su esposo se fue para Argentina, con gestiones de la señora V.; que, cuando ya estaba el familiar del esposo allá, él los contactó con el señor D.C., quien les propuso que consiguieran el dinero y se fueran a trabajar, porque en poco tiempo lograrían pagar el costo de los traslados.

La testigo dijo que consiguió el dinero prestado y viajó primero que su esposo, quien se desplazó posteriormente; que cuando ya llevaban un tiempo de trabajar tejiendo canastos, empezaron a demorarse con los pagos, por lo que tuvo inconvenientes con el señor D. Adicionalmente, el dinero era muy poco, y para poder ganar más debían quedarse en horarios adicionales para producir más mercancía. Dijo que no tenían un horario prestablecido, pero si querían tener dinero debían trabajar más o menos desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche.

Mencionó que el tratamiento dado a su esposo fue injusto, porque no le daban la oportunidad de trabajar también cobrando dinero, facilidad que sí les daban a otros de los trabajadores, a quienes, además, les daban oportunidad de salir a vender primero que al resto, lo que disminuía la cantidad de clientes. La señora Yolanda también se quejó porque durante dos meses los dejaron sin trabajo debido a la falta de materiales.

Argumentó que, con base en todas esas situaciones, decidieron irse al consulado colombiano, porque los estaban explotando, y allí les colaboraron con los trámites para devolverse a su país de origen y les dieron algo de dinero para que hicieran mercado apenas llegaran. Durante el ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa, la declarante señaló que no recibió ninguna colaboración por parte de I.V. y J.A. para el viaje; así mismo, ante preguntas de la defensa, la señora Yolanda dijo que no le avisó a su esposo que no se fuera a sufrir todos esos padecimientos, porque no tuvo contacto con él. Jorge Iván Casas Peláez contó que se enteró de la oferta laboral en el exterior porque su hermano, José Herminsul Casas, también viajó y él lo acompañó hasta donde la señora V. para conocer la propuesta, la cual consistía en un pago de 40 a 80 dólares diarios.

Ante lo atractivo de la oferta, consiguió el dinero prestado y viajó en avión hasta la Argentina el 5 de septiembre de 2009. Al llegar, se hospedó en la casa del hermano, y allí se encontró con su esposa, la señora Yolanda Arboleda, quien ya estaba trabajando también allá. Contó que dormía en una cama con su compañera. Informó que no empezó a trabajar inmediatamente sino a los 3 días, con D.C., quien le dio empleo debido a que Jhon Cuéllar no tenía cómo ocuparlo en el momento.

Las jornadas laborales empezaban a las 8 de la mañana y terminaban a las 6 o 7 de la noche, según la dinámica de las ventas. El pago se realizaba semanal o diariamente, según prefiriera cada uno de los trabajadores, y que cuando no había mercancía para vender se podían tomar días de descanso. No fue víctima de amenazas, ni sus documentos fueron retenidos.

Agregó que se sintió engañado porque no le cumplieron la propuesta económica, además, en ocasiones le tocaba trabajar muy duro llevando los materiales de trabajo, cuando suponía que eso debía ser entregado listo por los empleadores. Jorge Alexánder Alarcón Peláez narró que viajó a la Argentina después de escuchar comentarios de vecinos en el sector que decían que quienes estaban allá enviaban mucho dinero, razón por la cual acudió a V. y ellos le colaboraron con los gastos y trámites para desplazarse; sin embargo, cuando llegó allá se dio cuenta que los comentarios de la gente no eran totalmente ciertos.

Dijo que fue explotado porque las condiciones económicas no resultaron como él lo esperaba, ya que anhelaba mejorar su vida, pero no fue así. Que allá las condiciones eran muy difíciles, por lo que no tenía con qué alimentarse adecuadamente y además debía enviar dinero a Colombia. Más adelante mencionó que, cuando llegó a la Argentina, él ya estaba explotado.

Sobre la fábrica, contó que los pagos eran realizados por un señor de nombre Jaime, quien era el mismo que realizaba los descuentos por cada venta, que por cada venta de 13 pesos le deducían 3 pesos para el pago de la deuda de viaje, además de otros descuentos que le hacían a final de mes para la alimentación y la vivienda. En la fábrica trabajaban más personas de diferentes nacionalidades, incluyendo argentinos. Que él era el que más trabajaba porque empezaba a las 9 de la mañana y terminaba a las 9:30 o 10 de la noche, siempre pensando en que al vender más canastos obtendría más dinero.

Relató que, cansado por la situación, un día que no trabajó se fue a preguntar por el consulado de Colombia para gestionar su regreso al país de origen, como efectivamente sucedió, insistiendo que su principal inconformidad era porque lo que ganaba no era mucho y él se fue con la esperanza de ganar más y cambiar su vida. En el contra interrogatorio aclaró que J.A. y V. no le prometieron que iba a ganar la cantidad de dólares que él pensaba, sino que, dichos comentarios eran hechos por los vecinos del sector, que informaban sobre los familiares que ya estaban trabajando allá y que les iba muy bien.

Igualmente, ante preguntas de la defensa, reconoció que durante la estadía en el extranjero tuvo oportunidad de consumir licor, salir de paseo, y hablar con familiares, incluso, otro de sus primos, de nombre Jorge, también viajó posteriormente a trabajar en lo mismo. Carlos Mario Cortés Giraldo señaló que supo de la oferta de empleo en el exterior por el señor Carlos Andrés Gómez Grajales, quien, después de llevar 7 meses viviendo en Argentina, empezó a hablar con él por medios electrónicos y le dijo que allá había buen trabajo con mejor salario que el de Colombia.

Ante ese panorama, el testigo se ilusionó con un mejor porvenir, por lo que su familiar Gómez Grajales le envió dinero para irse y le explicó cómo era todo el viaje. Al llegar a la República Argentina lo recogió Carlos Andrés y lo llevó a una casa grande, de dos pisos, en el primero quedaba el taller y en el segundo, las habitaciones. Que el jefe del negocio era un señor llamado Haris Alberto Castaño, y que dicha persona tenía un socio llamado Delfín Cuéllar.

Informó que apenas llegó le contaron que el trabajo consistía en vender canastos por la calle, lo cual no le gustó, y al tiempo empezó a tener discusiones con su familiar por haberlo llevado a cumplir esas tareas, ya que, si bien, en un principio lo hizo porque le dijeron que era muy buen negocio, más adelante fue notando que no era cierto, ya que no se ganó 100 millones de pesos en tres meses como le habían mencionado.

Pues bien, en relación con el grupo de testigos de la Fiscalía, la Sala les otorga credibilidad para aquellos aspectos que, de forma razonable, encuentren respaldo en los demás medios de prueba allegados. Sin embargo, existen algunas circunstancias sospechosas que no permiten asignar mérito absoluto. En primer lugar, el uso de la expresión explotación, término que de forma recurrente y constante los testigos de cargo se esforzaron por mencionar a lo largo de sus versiones, pese a que, cuando se les indagó por la razón de tal dicho, solo expusieron que la explotación se dio porque no se ganaron todo el dinero que aspiraban obtener en el viaje al exterior, de acuerdo con las expectativas sembradas por V. y J.A. Esa primera situación es indicativa de una predisposición de los declarantes para hacer ver que era víctimas de explotación; sin embargo, como se vio en el resumen de cada una de las versiones, ninguno de ellos narró circunstancias fácticas compatibles con la descripción que el Código Penal hace del delito objeto de juicio.

A ello se suma que todos mostraron un marcado interés por percibir algún beneficio económico a raíz de esta actuación. Entonces, además que todos decidieron usar la expresión “explotados” de manera enfática, dicha situación se torna incompatible con las invitaciones que varios de los primeros viajeros, como lo fueron César Augusto, Yolanda, y José Herminsul hicieron a sus parejas para que se desplazaran a la República Argentina a dedicarse exactamente a lo mismo.

Para el Tribunal, resulta inverosímil que, si realmente las condiciones laborales y de vida fueran tan precarias, casi todos optaran por trasladar también a sus seres queridos para someterlos a los mismos padecimientos graves de los que ellos supuestamente ya eran víctimas. Por ejemplo, en el caso de César Augusto, él expuso en su testimonio que al escuchar que necesitaban otras personas para trabajar, él tomó la iniciativa y sugirió que recibieran a su esposa en la empresa; es decir, no fueron sus empleadores quienes le hicieron la invitación, sino que la misma partió de la iniciativa del testigo, de donde surge que no estaba sometido a una situación de coacción, de sometimiento.

De paso, debe d destacarse que este testigo fue uno de quienes, al ser contrainterrogado, definió que la explotación se dio porque no le cumplieron con las promesas de una buena remuneración. Además, el tema de las propuestas laborales también resultó un tanto contradictorio entre unos y otros, al punto que, algunos manifestaron que la oferta era la posibilidad de recibir pagos que iban desde los 40 a 80 dólares semanales, mientras que otro grupo de testigos dijeron que la promesa era por 80 dólares diarios, siendo tal la confusión sobre el tema, que hubo un ciudadano que comentó que creía que se ganaría cien millones de pesos en tres meses.

Un aspecto adicional que amerita recibir con recelo las atestaciones de cargos es que varios de ellos (César Augusto, Cindy Tatiana y Jorge Alexánder Alarcón) dijeron haber recibido propuestas de beneficios económicos a cambio de favorecer con sus versiones a los enjuiciados. Pues bien, aunque dicho aspecto, como ya se dijo, resulta preocupante y genera cierta desconfianza, la Sala no observa que en su versión los testigos hayan intentado beneficiar a I.V. y J.A.; antes bien, por el contrario, se les notó claramente inclinados por acusarlos de haberlos engañado y sometido a explotación. Por tanto, para el Tribunal no existe evidencia objetiva, más allá de la probable existencia de dichos ofrecimientos, los cuales fueron honestamente develados por los declarantes, de que éstos pretendieran en juicio cambiar sus atestaciones para proteger a los enjuiciados.

Entonces, para recapitular, del grupo de testimonios analizados, el Tribunal extrae como ciertas las siguientes circunstancias: Efectivamente, I.V. y J.A. lograron que varias personas viajaran a la República Argentina con propuestas laborales que resultaban atractivas. Dicho ofrecimiento fue aceptado por varios de ellos, como César Augusto, José Herminsul y Yolanda, quienes después de llevar un tiempo allá, de manera voluntaria e, incluso, por su iniciativa, lograron trasladar también a sus compañeros y compañeras sentimentales, Cindy Tatiana, Yhovana Yiseli y Jorge Iván. Varios de los empleados adquirieron deudas para viajar a la Argentina, algunos de ellos con los mismos empleadores, dinero que les era descontado del pago.

En Argentina, el grupo de ciudadanos mencionados, y otros de diferentes nacionalidades, se dedicaban a elaborar, vender y cobrar canastos, labor por la cual recibían remuneración económica, la cual no era tan significativa como inicialmente se les planteó. Los trabajadores eran libres de escoger su sitio de vivienda, de trabajar la cantidad de tiempo que quisieran, de movilizarse libremente por el territorio argentino, comunicarse, recrearse y descansar.

El trabajo se realizaba sin ningún tipo de presión, apremio, amenaza o coerción. Las anteriores conclusiones fácticas encuentran respaldos en los testimonios mencionados y también en los documentos que fueron incorporados durante la audiencia de juicio oral, así: De acuerdo con los movimientos migratorios, que fueron objetos de estipulación entre Fiscalía y Defensa, César Augusto Fajardo Mesa salió el 20 de febrero de 2009 (folio 14 del cuaderno de registros migratorios) y en menos de 3 meses se trasladó su compañera sentimental, Cindy Tatiana, quien viajó el 11 de mayo de 2009 (folio 9, cuaderno con registros migratorios).

Yolanda Arboleda Duque viajó el 9 de agosto de 2009 (folio 6), y posteriormente, en avión, viajó su esposo Jorge Iván Casas Peláez. Y de forma similar ocurrió con José Herminsul Casas Peláez, quien se desplazó el 11 de mayo de 2009 (folio 13), y apenas 3 meses después viajó Yhovana Yiceli Rodríguez (folio 7). Las condiciones de vivienda en Argentina, que fueron narradas de forma similar por la mayoría de testigos de cargo, eran modestas, pero podían ser escogidas libremente, tal como ocurrió con el grupo de José Herminsul, Yhovana Yiceli, Jorge Iván y Yolanda, quienes, debido a sus vínculos familiares, decidieron tomar una casa en arriendo, la cual pagaban entre todos.

Aunque todos relataron que el alojamiento en el inmueble donde también funcionaba el taller de artesanías era precario y que les descontaban dinero de sus sueldos por ese concepto, todos reconocieron que era totalmente libres de irse a otro lado –como en efecto sucedió–. De manera que no se hallaban privados de su libertad en la fábrica o coaccionados de alguna manera para quedarse viviendo en condiciones indignas.

La actividad económica realizada por los viajeros era compleja y ardua, mucho más si se tiene en cuenta que reportaba escaso beneficio económico, tal como lo precisaron todos los versionistas; sin embargo, como ellos mismos lo aceptaron, eran libres de trabajar de la forma y en el tiempo que prefirieran, refiriendo que algunos se dedicaban mucho más tiempo a los oficios con el fin de obtener mejores réditos.

La labor realizada no era un oficio que, por sí mismo, pueda ser calificado como deshonroso o contrario a la dignidad humana, sino que consistía en la elaboración, venta y cobro de productos manufacturados artesanalmente. El trabajo era remunerado, posiblemente no de la forma tan significativa y atractiva como inicialmente les fue anunciado por I.V. y J.A. al grupo de viajeros; sin embargo, los mismos testigos reconocieron que sí recibían contraprestación económica por sus labores, lo cual dependía del número de canastos elaborados, vendidos o cobrados, de manera que, entre más trabajaban, eran mejores los ingresos económicos.

Como respaldo de los pagos que efectivamente recibían los trabajadores, se tiene que varios de ellos realizaron giros para sus familiares en Colombia y hacían operaciones de cambio de divisas, según se extrae del libro denominado “giros internacionales”, que también fue objeto de estipulaciones probatorias. Los trabajos no eran forzados, todos los testigos de cargo declararon de forma unánime que nunca fueron amenazados, insultados o coartados en sus voluntades para lograr la realización de las manualidades; ninguno refirió presiones o amedrentamientos físicos, sicológicos o de cualquier otra naturaleza con el fin de obligarlos a trabajar.

Sus libertades de locomoción, decisión, pensamiento y expresión tampoco fueron restringidas. Cada uno de los ciudadanos afirmó que podían salir libremente de sus sitios de vivienda, hablar entre sí, comunicarse con otras personas, tanto en el mismo país como en el exterior, e incluso formular reclamos a sus empleadores sobre la forma en que les realizaban los pagos.

Varios de ellos, incluso, acudieron a organizaciones de protección de los derechos de los migrantes y a las autoridades consulares colombianas, para presentar sus quejas, lo que significa que tenían libertad de movilizarse y disponer de tiempo para gestiones personales. Ninguno dijo haber hecho estas diligencias de manera clandestina. Las anteriores conclusiones fácticas, como ya se indicó, se extraen del análisis grupal de los testigos ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación, pero, adicionalmente, la defensa de las personas procesadas también aportó varias pruebas testimoniales que, si bien, merecen algunos reparos por su notorio afán de favorecer a los acusados, resultan siendo coincidentes con los apartes esenciales de los testigos de la Fiscalía; de manera que ambos extremos en debate terminaron allegando medios de conocimiento concordantes entre sí. En primer lugar, el señor Carlos Fidel Santa Guzmán declaró que, para la época del juicio, vivía en Argentina, donde llevaba 5 años.

Dijo que conoce a I.V. y a J.A., por cuenta del señor Jhon Cuéllar, y nunca escuchó que tuvieran problemas con las autoridades, y mucho menos del señor Jhon Cuéllar, quien lo único que ha buscado es ayudar a las personas para que progresen. Contó que conoció a Rodrigo y a Alexánder desde hace mucho tiempo, porque les empezó a vender comida colombiana en Argentina, y ellos, por su parte, le propusieron empezar a trabajar en la fábrica de canastos, por lo que lo contactaron con el señor Jaimer Fernando Melo, que era el jefe de ellos.

Aseveró que empezó a trabajar, alternando su actividad de venta de comestibles con la venta y cobro de canastos. Mencionó que trabajó con José Herminsul, Yolanda, Yhovana, Rodrigo y Alexánder Alarcón, quienes residían independientes en una casa alquilada, la cual estaba completamente amoblada con todas las cosas básicas. Sobre Rodrigo, Alexánder y Jorge comentó que consumían demasiado licor y que no les gustaba trabajar.

Dijo que posteriormente llegaron las esposas de los señores Alexánder y Jorge, quienes también empezaron a trabajar en el lugar y les iba bien porque vivían cambiando de peinados y trabajaban tranquilamente, tejiendo los canastos y viendo televisión. Informó que las labores se adelantaban sin ningún tipo de presión, que cada quien manejaba sus horarios, porque si alguien no trabajaba juiciosamente no iba a recibir buen dinero, de ahí que nadie era obligado.

Señaló que también tenían tiempo de esparcimiento, por ejemplo, en ocasiones se iban todos a jugar fútbol a Lanús y a compartir comidas colombianas que eran preparadas por la esposa del testigo. Agregó que no tenía cobertura de salud, vacaciones u otro tipo de prebendas laborales. Aseveró que después de que los hermanos Casas presentaron denuncia contra el señor Jaime, ellos se aprovecharon de que los clientes en Argentina ya los conocían y empezaron a hacer los recorridos cotidianos cobrándoles a las personas los dineros de las ventas, recursos que nunca fueron entregados al dueño del negocio, por lo que éste interpuso una denuncia contra ellos ante las autoridades argentinas.

Dijo que allá todavía se encuentra trabajando un joven de nombre Jhonatan, quien es hermano de Cindy, la esposa de César Augusto Fajardo Mesa, al que, según tiene conocimiento, le está yendo muy bien en el trabajo con el señor Delfín Cuéllar e incluso ya pudo comprarse un carro. Sandro Alberto Piedrahita Agudelo comentó que también viajó a la Argentina en compañía de Cindy, Eduard, Rodrigo, José y otra persona apodada payasito.

Explicó que el contacto para su viaje fue el señor Jhon Duque, con quien ya había trabajado anteriormente en Venezuela, y este lo invitó para que se dedicara también a la venta de canastos. Dijo que todos sabían qué actividad iban a realizar. Nunca les retuvieron los documentos, ni fueron maltratados, los horarios de trabajo dependían de la cantidad de ventas realizadas, porque quienes terminaban pronto se podían ir más temprano. También tenían oportunidad de esparcimiento los fines de semana y en las tardes después de terminar el trabajo.

Sobre el accidente del señor César Augusto, comentó que Jhon Cuéllar le daba dinero para la manutención en general o los medicamentos requeridos. Carlos Andrés Osorio Ortiz dijo que viajó para Argentina para dedicarse a la venta de canastos en enero de 2009, por intermedio de una señora de nombre Elena, quien era empleada de Jhon Cuéllar, quien también fue su jefe y la personas que le prestó el dinero para el desplazamiento.

Contó que viajó con César, Jhonatan, Nodier Marín y Cristian Salazar, y fueron recibidos por Jhon Cuéllar, quien los atendió muy bien al llegar. Contó que los horarios eran definidos por cada uno, dependiendo de la cantidad de dinero que quisieran ganar, de forma que, entre más dinero anhelaban, más extendían los horarios para poder realizar más ventas.

También tenían días de descanso, los que en ocasiones dedicaban a tomar licor y jugar fútbol. Finalmente, informó que nunca estuvo afiliado a la seguridad social. El acusado J.A.O.G. narró que lleva 11 años casado con I.V.C.D. Dijo que, por razón del vínculo familiar, conoce a Delfín Cuéllar, padre de su esposa, quien siempre se ha dedicado a fabricar y comercializar una cinta con la que se elaboran diferentes artesanías como canastos, actividad que ha desarrollado en Colombia, Ecuador y Argentina.

Dijo que conoció al señor José Herminsul, mas no recuerda haberlo acompañado a hacer diligencias para viajar al exterior, lo cual fundamenta en que desde febrero de 2009 está detenido en prisión domiciliaria por hechos relacionados con su vida laboral como guardián del INPEC, lo cual le impide moverse del sitio de residencia, porque cuenta con un mecanismo de vigilancia electrónica.

Dijo que sí llegó a proponerles a varias personas que se fueran a trabajar con el señor Jhon a la Argentina, vendiendo canastos; sin embargo, nunca les prometió sumas de dinero exactas, sino que les explicaba de qué se trataba el negocio y la forma de pago de acuerdo con las ventas realizadas. Finalmente, a través del testigo investigador Adonay Marulanda, la defensa del procesado aportó un video en el que se muestran las condiciones de la fábrica y 16 versiones de empleados de la fábrica de los Cuéllar en la Argentina.

De igual forma, 6 declaraciones escritas de otras personas que también estaban en Argentina y tenían conocimiento del funcionamiento del negocio. Sobre dicho video, la Sala debe precisar que únicamente puede tenerse en cuenta el aparte respectivo que muestra las condiciones del lugar en donde supuestamente funciona la fábrica de canastos, mas no las versiones rendidas por las demás personas, toda vez que, por ser declaraciones hechas por fuera del juicio, tienen el carácter de prueba de referencia (artículo 437 del Código de Procedimiento Penal), mismas que, por no haberse solicitado y demostrado cualquiera de las causales que permiten excepcionalmente su aducción, resultan inadmisibles, de manera que no debió permitirse su incorporación en primera instancia y la Sala no les otorgará valor alguno en esta sede.

Además de lo anterior, con el investigador también fueron incorporados los siguientes documentos: Un registro único de contribuyentes donde constan que la empresa de Delfín Cuéllar está debidamente constituida en Ecuador. Una certificación notarial de que la fábrica continúa en funcionamiento. Copia auténtica y apostillada de la legalización de la empresa de Jhon Cuéllar en Argentina en la que consta que los trabajadores cuentan con seguridad social.

Licencia de conducción del señor César Augusto Fajardo De acuerdo con la anterior revisión de los medios de prueba aportados por la Defensa, la Sala estima que los mismos son creíbles, principalmente, por su coherencia en relación con el resto de las pruebas allegadas a la actuación, incluyendo los testimonios de cargo, en los que se relataron circunstancias fácticas similares, e incluso los mismos declarantes allegados por la Fiscalía hicieron mención de varios de los versionistas de la defensa como algunos de los compañeros de trabajo en la República Argentina.

Pese a que todos los declarantes de la defensa se mostraron interesados por favorecer I.V. y J.A., así como a Delfín y Jhon Cuéllar, la Sala no observó contradicciones o incoherencias relevantes que generen sospechas sobre sus versiones, mucho menos cuando, como ya se dijo, resultaron siendo concordantes incluso con los dichos presentados para respaldar la teoría acusadora.

En ese orden de ideas y con base en las valoraciones ya expuestas, la Sala encuentra razonable dar como probados los siguientes hechos: Por los primeros meses del año 2009, el señor J.A.O.G. y la señora I.V.C.D. hicieron propuestas laborales atractivas a un grupo de colombianos y colombianas para desplazarse a la República Argentina, misma que consistía en tejer y vender canastos con muy buenos réditos económicos.

Varias personas, entre ellas César Augusto Fajardo Mesa, Cindy Tatiana Marín Cobo, José Hermilsun Casas Peláez, Yhovana Yiceli Rodríguez, Yolanda Arboleda Duque, Jorge Iván Casas Peláez, Jorge Alexánder Alarcón Peláez, Carlos Andrés Osorio Ortiz, Sandro Alberto Piedrahita Agudelo y Rodrigo Vallejo; decidieron aceptar el ofrecimiento, viajando en grupos y fechas diferentes.

En Argentina fueron empleados en diversas tareas por los señores Jhon Estanislao Cuéllar Reina, Delfín Cuéllar Duque y Jaime Alberto Melo Mesías, quienes se dedicaban a la elaboración, distribución y venta de artesanías fabricadas manualmente. Las labores encargadas al grupo de viajeros y de personas que ya residían allá consistían en manufacturar los instrumentos para la venta (tejer), comercializarlos y realizar cobros de las ventas que se hacían a crédito.

Los empleados recibían como retribución un porcentaje de las tareas realizadas, y de dichos recursos se le hacía un descuento a los que se les prestó el dinero para costear traslados. Algunos empleados se hospedaban en el inmueble donde funcionaba la fábrica; sin embargo, todos eran completamente libres de mudarse a sitios independientes de acuerdo con su capacidad de pago, como efectivamente sucedió con varios de los viajeros que, por sus vínculos familiares, se reunieron y tomaron en alquiler otro inmueble para vivir aparte.

Los trabajos se realizaban voluntariamente, sin más incentivo que los pagos económicos que recibían por la actividad laboral. Ninguno de los trabajadores fue privado de la libertad física, de expresión o comunicación; sus documentos no fueron retenidos, ni se les obligó a quedarse más tiempo del que quisieran. Calificación jurídica de los hechos probados Como ya se ha venido anunciando líneas atrás, la Sala, de acuerdo con los hechos probados, no estima configurado el tipo penal de Trata de personas, por el que la Fiscalía acusó y solicitó condena en contra de I.V.C.D. y J.A.O.G. La descripción típica en cuestión demanda la realización de cualquiera de los verbos rectores señalados por el legislador, valga recordar: captar, trasladar, acoger o recibir a una persona, con el fin de explotarla, de usarla como herramienta, anulando su condición humana y convirtiéndola en un bien material del que se beneficia un dueño. Sobre el delito en mención, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-5298-2018 (radicación 48.629), indicó: “(…) lo sancionado a través del tipo penal es el tratamiento del ser humano como mercancía, que en términos del lenguaje significa su cosificación, esto es, reducirlo a la condición de cosa mediante cualquier forma de explotación de las relacionadas en la descripción típica, con menoscabo de su poder de decisión o de su autonomía personal.” En este caso, tal como lo apuntó el despacho de origen, los hechos demostrados en juicio se encuentran distantes de la conducta delictiva reprimida por el legislador; mismos que, a lo sumo, podrían calificarse como irregularidades de origen laboral por el desconocimiento de algunas garantías de los trabajadores, pero de ninguna forma logran enmarcarse en la descripción de trabajos forzados, explotación o esclavitud.

En relación con la situación especial del señor César Augusto Fajardo Mesa, persona cuya condición fue resaltada por el fiscal del caso en el recurso de apelación, la Sala mantiene la misma conclusión general a la que se llegó para todo el grupo de trabajadores, pues, el hecho que el señor Fajardo haya sufrido un accidente de tránsito cuando, al parecer, se encontraba trabajando, y que dejó algunas secuelas en su humanidad –única característica diferente en relación con los demás trabajadores–, no es una circunstancia que se adecúe en la descripción típica señalada por el legislador.

Entonces, aun cuando, efectivamente, se probó que varias de las personas que viajaron fueron invitadas e incitadas a hacerlo por parte de I.V.C.D. y J.A.O.G., no resulta posible afirmar que la realización de tales actos tenía la finalidad de explotar a los viajeros, en las circunstancias previstas en la descripción legal del tipo penal de Trata de personas.

Ante dicha ausencia del elemento subjetivo especial del tipo penal, la respuesta necesaria es la absolución de los procesados, ya que, de acuerdo con la descripción legislativa y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, destinados a combatir la Trata de personas, el actuar recriminado es la instrumentalización de seres humanos para convertirlos en simples cosas al servicio de un dueño, situación que no puede predicarse cuando no existió la finalidad de explotación en el caso concreto.

Descartada la comisión del tipo penal de Trata de personas, deviene lógicamente necesaria la inexistencia del Concierto para delinquir, pues, si la conducta realizada por los procesados no puede ser calificada como delictiva, por no estar satisfechos los elementos que estructuran el tipo penal en cuestión; tampoco es dado afirmar que concertaron sus voluntades para dedicarse al ejercicio de actividades delictivas.

Por tanto, se confirmará también el fallo impugnado en ese aparte. En relación con ésta última conducta, no está de más anotar que, si bien, la facultad persecutora del Estado habría cesado por la configuración de la prescripción de la acción penal contabilizada desde la formulación de imputación, en este caso se dará prelación a la declaración judicial de inocencia, pronunciamiento que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098), desplaza la declaratoria de preclusión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió a I.V.C.D. y J.A.O.G. de los cargos por los que la Fiscalía solicitó su condena, como autores de delitos de Concierto para delinquir y Trata de personas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ