Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-109-60-00-163-2009-80034

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-21

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS EN PRISIÓN DOMICILIARIA/SISTEMA PROGRESIVO “…la prisión domiciliaria es privación efectiva de la libertad y el ordenamiento jurídico no establece distinciones al respecto, de manera que las personas que cumplen pena de prisión en su domicilio tienen derecho a que se aplique el sistema progresivo de tratamiento penitenciario.

“…En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario. “…La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.

“…De acuerdo con lo anterior, si las fases del sistema progresivo tienen como finalidad que la persona condenada a prisión recupere su libertad de manera anticipada, cuando se le niega injustificadamente la posibilidad de alcanzar los beneficios del tratamiento progresivo, se vulnera su derecho a la libertad. “…El tratamiento progresivo se convierte en un derecho de las personas que cumplen pena de prisión en el establecimiento penitenciario o en su domicilio.

“…Debe anotarse que la institución de la prisión domiciliaria fue introducida por la ley 599 de 2000, posterior al Código Penitenciario y Carcelario expedido por la ley 65 de 1993, razón por la cual este no la regulaba. Solo hasta el año 2004, el decreto 2636 adicionó a la ley 65 de 1993 el artículo 29-A para reconocer el derecho que la persona en prisión domiciliaria tiene a redención de la pena, disposición reiterada por el canon 26 de la ley 1709 de 2014, que agregó el artículo 38E al Código Penal y enfatizó que las personas sometidas a prisión domiciliaria tienen las mismas garantías de trabajo y educación que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.

CITAS: C-1510 de 2000; C-394 de 1995; T-1093 de 2005; T-1275 de 2005; T-601 de 1992; T-009 de 1993; artículo 4 del Código Penal; artículo 93 de la Constitución Política; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6; norma rectora 12 y el artículo 143 del Código Penitenciario y carcelario;

Casación penal, sentencia STP1982-2019; Casación Penal, auto AP del 30 de abril de 2008 (proceso 29644); Casación Penal, auto AP de 2 de junio de 2004 (proceso 22365); Casación penal, auto AP del primero de abril de 2009 (proceso 31383). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiuno (21) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación: 76 109 60 00163 2009 80034 Condenado: M.A.M.M. Delito: Homicidio agravado Acta número: 140 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 25 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –ahora de Calarcá– negó el permiso administrativo por 72 horas.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el señor M.A.M.M. se encuentra descontando pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de Homicidio agravado.

Se encuentra privado de la libertad por razón de esta actuación desde el 27 de octubre de 2009 (según consta en el acta de derechos del capturado visible en el folio 139 del cuaderno 4) y, por medio de auto del 23 de mayo de 2019 le fue sustituida la reclusión en centro penitenciario por prisión domiciliaria por decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (folio 173 de este cuaderno de ejecución de penas).

Con memorial del 8 de julio de 2019, el señor M. solicitó autorización para gozar de permisos administrativos de 72 horas (folio 191), pretensión que, mediante auto del 25 de julio de 2019, fue despachada negativamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –ahora de Calarcá–. Para el efecto, el despacho de primer grado explicó que la referida medida no es aplicable a las personas beneficiarias del subrogado de prisión domiciliaria, a quienes no se les clasifica en fase penitenciaria ni se asigna un puntaje por su conducta.

Como respaldo de dicho criterio, el juzgado citó una sentencia de tutela adoptada por esta Sala Penal en el año 2012. El señor M.A.M. apeló el auto de primera instancia. Argumentó que la distinción entre personas privadas de la libertad según su sitio de reclusión no encuentra respaldo normativo, de manera que tal tratamiento diferenciado implica la transgresión de su derecho a la igualdad.

Por tanto, pidió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, autorizar los permisos administrativos de 72 horas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La discusión jurídica planteada por el apelante mediante el recurso de apelación debidamente sustentado, supone la resolución del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente conceder el permiso administrativo de 72 horas a las personas que descuentan pena privativa de la libertad en su sitio de residencia? Para el Tribunal, la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, con base en un argumento central consistente en que la prisión domiciliaria es privación efectiva de la libertad y el ordenamiento jurídico no establece distinciones al respecto, de manera que las personas que cumplen pena de prisión en su domicilio tienen derecho a que se aplique el sistema progresivo de tratamiento penitenciario.

Las premisas que fundamentan la anterior conclusión son las siguientes. Naturaleza de la prisión domiciliaria. La prisión domiciliaria es una pena. Se trata de una sanción. La persona a quien se impone la prisión domiciliaria debe permanecer privada de su libertad en su domicilio y no puede salir de él sin expresa autorización de las autoridades competentes.

La prisión domiciliaria no sustituye la pena de prisión; sustituye la ejecución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por su cumplimiento en el sitio de residencia de la persona condenada; pero no la suspende, no la aplaza; en otras palabras, la sanción privativa de la libertad se cumple. Si la persona condenada abandona su sitio de reclusión (su residencia) se hará efectiva la pena de prisión en establecimiento Penitenciario (artículos 35, 36 y 38 del Código Penal) Sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AP del 30 de abril de 2008 (proceso 29644), refirió: “Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.

“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.

“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. (….).” En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario.

La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.

Tal es la naturaleza de prisión efectiva, que cuando una persona que goza del referido beneficio se evade de su sitio de residencia, puede, eventualmente, incurrir en el delito de Fuga de presos. Sujetos de aplicación del tratamiento penitenciario --Derechos a la libertad y a la igualdad--. Para cumplir con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se emitió la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, normativa que “regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad” (artículo 1).

En su título primero, la ley citada consagra los principios rectores de ese código, los que conforman el marco hermenéutico obligatorio para la interpretación y aplicación de dicho estatuto, como lo ordena su artículo 13. Uno de esos principios es el de legalidad (artículo 2, modificado por el canon 1 de la ley 1709 de 2014), según el cual nadie podrá ser sometido a “un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente”; en otras palabras, la norma dispone que la ejecución de las penas privativas de la libertad personal (prisión en establecimiento penitenciario y prisión domiciliaria) debe realizarse con arreglo a los lineamientos establecidos en la ley (reserva legal).

Otro de los principios rectores de la regulación penitenciaria es el de igualdad, declarado en el canon 3 del código referido, según el cual “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”.

La Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la posibilidad de establecer distinciones razonables entre la población carcelaria, en la sentencia C-394 de 1995, así: “3.1 Sobre las distinciones razonables en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el segundo inciso del artículo 3o, hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una cárcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente.

No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jurídicas distintas. Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Por lo anteriormente expuesto la Corte no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del artículo 3o. demandado.” El artículo 9 declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, declaración reiterada en el artículo 142, que agrega que ese tratamiento busca preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad.

A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.

La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, la norma rectora 12 y el artículo 143 del Código Penitenciario y carcelario señalan que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).

Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, uno de cuyos beneficios es el permiso para salir del sitio donde se cumple la prisión, hasta por 72 horas (artículos 146 y 147 ley 65 de 1993), licencia anhelada por el señor condenado.

El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no solo preparar a la persona condenada recluida para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito. Para ello, como parte del proceso de resocialización, al que tienen derecho todas las personas condenadas, sin excepción, como lo establecen normas del bloque de constitucionalidad, ya citadas, deben dársele oportunidades para que interactúen con la comunidad, en la calle, en el campo, para que poco a poco, de manera progresiva, reconstruyan sus lazos sociales.

Sobre los beneficios administrativos para los condenados, la Corte Constitucional, en sentencia T-1093 de 2005, ha expresado que constituyen “mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” Y en la sentencia T-1275 de 2005, esa Corporación destacó que “restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario.

De ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización. El Estado y la organización carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los vínculos familiares; la necesidad de sentirse útiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no sólo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcción de más y más centros de reclusión sino a través de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el propósito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podrá romperse el círculo vicioso en el que suele moverse la política carcelaria.” Estas consideraciones llevan a concluir que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.

Esta conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-601 de 1992, reiterada en el fallo T-009 de 1993, destaca cómo el trabajo, el estudio y la enseñanza que pueden ser desarrollados por los condenados están ligados a ese derecho fundamental, situación que resulta análoga a la que se analiza en el presente evento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha resaltado la trascendencia de la aplicación del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, del que deduce que la regla general es que las personas condenadas a prisión no deben cumplir la totalidad de la sanción y deben recobrar su libertad antes del lapso fijado en la sentencia, regla en la que se incluyen quienes descuentan prisión domiciliaria.

Así, en auto AP de 2 de junio de 2004 (proceso 22365), esa Corporación expuso: “1. Sea lo primero destacar la impropiedad en que incurre el A-quo en auto del 20 de abril de 2004, en cuanto asegura sin ambages que la regla general consiste en que la pena impuesta en la sentencia condenatoria se cumpla totalmente, y que institutos como la libertad condicional son la excepción. Esa afirmación es errada, pues desconoce de tajo uno de los principios esenciales que orienta el sistema penitenciario y carcelario, que es precisamente el “sistema progresivo” consagrado en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual es factible que cada interno logre su resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, dependiendo de las condiciones personales que lo singularizan, y que nunca –por norma general- exige el cumplimiento total de la pena de prisión. A decir del artículo 143 ibídem, el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana, a las necesidades particulares de la personalidad de cada uno; y se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, y las relaciones con la familia.

Además, ese tratamiento “se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Importa resaltar que el sistema progresivo penitenciario se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno. Inicia con el permiso de setenta y dos horas, y va avanzando hasta culminar, luego de una serie escalonada de prerrogativas intermedias, con la libertad provisional, condicional, preparatoria o definitiva, según el caso concreto.

Así las cosas, no es correcto afirmar que por regla general la pena impuesta en la sentencia debe cumplirse completamente en el interior del establecimiento penitenciario, como si los fines de la pena se activaran exclusivamente al transcurrir el término de la condena. El principio general –de obligatorio acatamiento- opera al contrario y se aviene al sistema progresivo, a través del cual, según lo anotado, es factible que los procesados recuperen su libertad antes que transcurra en el calendario el tiempo de la sanción que les hubieren impuesto. 2.

Como pasa a demostrarse, la valoración de la conducta del recluso se precisa en momentos distintos, con finalidades también diferentes, y generalmente esa labor corresponde a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pero en ningún caso el Juez llamado a resolver sobre la libertad queda excluido o relegado en la apreciación del comportamiento del interno –ora en una cárcel, o bien en su domicilio-.” De acuerdo con lo anterior, si las fases del sistema progresivo tienen como finalidad que la persona condenada a prisión recupere su libertad de manera anticipada, cuando se le niega injustificadamente la posibilidad de alcanzar los beneficios del tratamiento progresivo, se vulnera su derecho a la libertad.

La negativa solo se convertiría en legítima cuando se fundamenta en la ley, ya que el principio de legalidad rige el sistema penitenciario, no solo porque así está consagrado expresamente en el Código Penitenciario y carcelario, sino también porque, en materia de restricción de derechos como la libertad es estricta la aplicación de la reserva legal (artículo 28 de la Constitución Política).

Ahora bien, el tratamiento progresivo se aplica a todas las personas que cumplen pena privativa de la libertad. Esta afirmación tiene como base la orden dada en canon primero del Código Penitenciario y Carcelario y el hecho que en ninguna disposición legal (principio de legalidad, se insiste) se establece que existan dos clases de tratamiento penitenciario: uno para los internos en penitenciarías y otro para quienes están en prisión domiciliaria.

Las normas constitucionales (bloque de constitucionalidad) y legales que se han citado, establecen que el tratamiento penitenciario por el sistema progresivo se aplica a los “condenados”, “penados”, “internos”, sin fijar diferencias de acuerdo a los sitios de reclusión. Quien cumple prisión domiciliaria está condenado, penado o interno en ese sitio de confinamiento.

Aunque en contrario puede decirse que existen diferencias entre las formas de ejecución de la prisión llamada “intramural” y la prisión domiciliaria, ello no faculta a las autoridades penitenciarias a establecer tratos desiguales que no han sido previa y expresamente señalados por el legislador. De igual forma, en contra del criterio aquí propuesto podría argumentarse que el artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario permite “establecer distinciones razonables”, y que esta disposición fue encontrada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional; sin embargo, en respuesta a dicha disquisición se responde que el establecimiento de tratos diversos por motivos de seguridad o resocialización no puede llevar a la restricción del derecho fundamental a la libertad; sino que, por el contrario, únicamente podrían aplicarse para mejorar las posibilidades de resocialización y, en consecuencia, de alcanzar la libertad anticipadamente.

Solo así se justificarían actuaciones disímiles, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la igualdad y que ordena al Estado (del que hacen parte las autoridades penitenciarias y judiciales) tomar acciones positivas para favorecer a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como ocurre con quienes están recluidos en prisión, que están bajo especial sujeción por parte de ese Estado.

El tratamiento progresivo se convierte en un derecho de las personas que cumplen pena de prisión en el establecimiento penitenciario o en su domicilio. Debe anotarse que la institución de la prisión domiciliaria fue introducida por la ley 599 de 2000, posterior al Código Penitenciario y Carcelario expedido por la ley 65 de 1993, razón por la cual este no la regulaba.

Solo hasta el año 2004, el decreto 2636 adicionó a la ley 65 de 1993 el artículo 29-A para reconocer el derecho que la persona en prisión domiciliaria tiene a redención de la pena, disposición reiterada por el canon 26 de la ley 1709 de 2014, que agregó el artículo 38E al Código Penal y enfatizó que las personas sometidas a prisión domiciliaria tienen las mismas garantías de trabajo y educación que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.

Como cuando se expidió el Código Penitenciario y carcelario no existía la prisión domiciliaria, su artículo 147 utiliza la expresión “para salir del establecimiento” al regular el beneficio de permiso hasta por 72 horas. La creación de esa pena sustitutiva con posterioridad, obliga al juez a realizar una interpretación sistemática, más allá de la exegética, a las que se suman los criterios teleológico y consecuencialista, como se ha propuesto en párrafos anteriores.

La jurisprudencia ya había reconocido que quienes cumplen prisión domiciliaria tienen derechos derivados del sistema progresivo, como la redención de pena (artículo 143 de la ley 65), tal como lo declaró la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP del primero de abril de 2009 (proceso 31383), cuando expuso que “el prisionero domiciliario sí tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios”, con base en la sentencia C-1510 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró que la expresión “centro de reclusión” contenida en los artículos 80 y 81 de la ley 65 de 1993, es ajustada a la Constitución, cuando se entiende que el trabajo puede realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para la privación de la libertad: El fallo del máximo órgano de la jurisdicción Constitucional expresó: “La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas.

La función de rehabilitación a la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida. Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.

De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.

Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente.

Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual. Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpretación se ajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el artículo 20 de esa misma ley, establece que los centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema carcelario penitenciario".

En estas condiciones, el análisis de los derechos del prisionero domiciliario no puede hacerse por medio una revisión formal de la normativa expedida antes de la introducción legal de esa forma de ejecución de la pena de prisión y que, por ende, no la regulaba. La solución debe buscarse en las fuentes constitucionales, de las que surgen interpretaciones más adecuadas para la protección de los derechos fundamentales.

La persona que cumple una pena en su domicilio también tiene derecho a prepararse adecuadamente para su reintegro a la comunidad, de la que ha estado alejada, por estar recluida en su casa, reingreso que debe ser garantizado por medio de la progresividad de los beneficios del tratamiento penitenciario (artículo 146 de la ley 65 de 1993) como son, entre otros, el permiso para salir hasta por 72 horas, la libertad y la franquicia preparatoria, que le permitirán retomar gradualmente sus relaciones con la sociedad de la que ha estado aislada, hasta que logre su libertad.

El Juzgado en su argumentación, que encuentra respaldo en el criterio que hasta este momento había sostenido una Sala mayoritaria de este Tribunal, aduce que el beneficio mencionado se concede para que el condenado vaya a visitar a su familia y que, al estar en prisión domiciliaria, como está con su familia, el permiso pierde su razón de ser.

Al respecto, debe decirse que dicho argumento parte de una premisa normativa inexistente, pues, una mera lectura del artículo 147 de la ley 65 de 1993 (principio de legalidad) permite concluir que el legislador no estableció una finalidad específica o restricciones para el beneficio en cita; es decir, la norma reguladora no dispuso que la autorización se concedía para visitar el entorno familiar, por el contrario, la formula legislativa fue amplia al prever que el permiso es para salir; lo cual implica que la persona condenada puede estar en la calle, en el campo, en fin, en libertad, mientras hace uso del mismo, pues, se insiste, se trata de medios para que paulatinamente reconstruya sus lazos sociales, que se han roto con su aislamiento en reclusión. Situación distinta es que sea apenas lógico que deba verificarse en qué sitio fijará su habitación mientras disfruta del permiso, pero ello no implica que no pueda salir a compartir con las demás personas de su comunidad, diferentes a su familia.

Entonces, si la finalidad no fue delimitada por el legislador –pues, se reitera, no hay forma de inferir tal fin específico del texto legal–, mucho menos es dado a las autoridades judiciales extender interpretaciones restrictivas y limitadoras del derecho fundamental a la libertad de las personas. Un argumento adicional del auto apelado para denegar la pretensión del señor M. fue que las funciones de los servidores del INPEC solamente se extendían a la realización de visitas periódicas a los privados de la libertad en sus sitios de domicilio, de manera que no podía exigírseles la realización de calificación y clasificación. Sobre el tema, la Sala estima que limitar el goce del beneficio administrativo con base en dicha premisa implica trasladar a la persona condenada una barrera administrativa o logística que no es deber suyo asumir, pues, en todo caso, la inexistencia de personal suficiente o de un trámite administrativo no puede fungir como obstáculo a una prebenda que no fue restringida por el legislador.

Adicionalmente, en este caso particular, la Sala observa que en vez de dispensarse un tratamiento progresivo, con cuyo avance la persona vaya recobrando de forma paulatina algunas de sus libertades, la restricción comentada implica un retroceso significativo en la actuación, pues el señor Morales Morales, antes de ser beneficiario de la prisión domiciliaria, ya venía gozando de los permisos administrativos de 72 horas, mismo que ahora, pese a que se encuentra en una fase más avanzada de su proceso institucional, está siendo negado.

Situaciones como la comentada, sin duda, pueden enviar mensajes equivocados a la población condenada y desincentivar los procesos de mejoramiento que se estén llevando. Lo aquí dispuesto, encuentra fundamento en el criterio adoptado por una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP1982-2019, en la cual, dicha colegiatura, al estudiar el caso de un privado de la libertad a quien la autoridad penitenciaria se negaba a clasificar de acuerdo con las reglas del tratamiento progresivo, precisó que es obligatorio que el INPEC cumpla con los parámetros de progresividad que caracterizan al tratamiento penitenciario, y que los mismos se reflejen en la oportuna clasificación de las personas privadas de la libertad en las fases de que trata el artículo 144 de la ley 65 de 1993, ello con independencia del lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanción penal.

En la misma providencia, esa Sala de tutelas concluyó que el actor, “pese a estar privado de la libertad en un lugar diferente a un centro penitenciario, tiene derecho a ser evaluado por el respectivo Consejo de Evaluación y Tratamiento con el fin de que dicho órgano determine la fase de tratamiento en la que se encuentra, todo como parte de la progresividad que caracteriza al tratamiento penitenciario, la cual deriva en la posterior concesión de beneficios administrativos que también hacen parte integral del proceso de resocialización” Entonces, para recapitular, las reflexiones que se han hecho, permiten afirmar: La prisión domiciliaria es una pena privativa de la libertad.

Todas las personas condenadas a penas privativas de la libertad tienen derecho a recibir tratamiento penitenciario. Las normas del bloque de constitucionalidad y legales que regulan el tratamiento penitenciario establecen que el mismo se aplica a todos los condenados, sin fijar de manera expresa distinciones entre ellos. El trato diferente que se da a los prisioneros domiciliarios para restringir sus derechos sin apoyo en la ley viola su derecho a la igualdad frente a los demás prisioneros.

En consecuencia, quien está en prisión domiciliaria, tiene derecho a disfrutar de los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento progresivo, como es el caso del permiso para salir del sitio de reclusión (domicilio) hasta por 72 horas. Finalmente, por coherencia y transparencia argumentativa, debe quedar claro que, mediante este pronunciamiento, esta Sala Penal modifica la postura que se venía sosteniendo mayoritariamente, y en su lugar, acoge la tesis aquí expuesta, según la cual, las personas que se encuentran condenadas a pena de prisión en su sitio de residencia tienen derecho al permiso administrativo de 72 horas, siempre que se cumplan de manera razonable los requisitos dispuestos por el legislador.

En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante, previo al otorgamiento de la prisión domiciliaria, ya venía gozando del permiso administrativo desde el 11 de agosto de 2016 (folio 75 del cuaderno 3), el cual, de acuerdo con la información obrante en el expediente y lo expuesto por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, no le ha sido revocado.

Entonces, si dicha autorización no ha sido revocada, ni se aportaron elementos de prueba que indiquen un motivo razonable para suspender la misma, no hay lugar a una nueva verificación de requisitos, los cuales ya se encontraron satisfechos por la autoridad judicial que analizó su cumplimiento en auto del 11 de agosto de 2016. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el señor M.A.M.M. continúa con autorización para gozar de permisos administrativos de 72 horas, los cuales deberán concederse y coordinarse con el centro penitenciario que vigila la prisión domiciliaria.

Anotación final Está pendiente de trámite una solicitud elevada por el sancionado, relacionada, al parecer, con permiso para trabajar, la que fue enviada mientras se daba trámite a la apelación que ahora se resuelve (folio 220 de este cuaderno). DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, DECLARAR que el condenado M.A.M.M. continúa con autorización para gozar de los permisos administrativos para salir de prisión hasta por 72 horas, los cuales deberán concederse y coordinarse por el centro penitenciario que vigila su reclusión domiciliaria.

Contra esta decisión no proceden recursos; por lo tanto, una vez comunicada a los interesados, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ