Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2010-00449

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-25

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS/PRUEBA DE REFERENCIA/Declaraciones de la víctima antes de su fallecimiento/Valoración “…Teniendo claridad sobre lo anterior, la Sala anuncia que comparte la conclusión jurídica a la que llegó el juzgado de primera instancia, en el sentido que, si bien, la Fiscalía allegó algunos medios de prueba destinados a demostrar la responsabilidad del procesado, éstos tienen la calidad de pruebas de referencia, los que, por carecer de respaldo en pruebas directas sólidas, no son suficientes para emitir una sentencia condenatoria.

“…Entonces, del anterior inventario de medios de conocimiento, independiente de la credibilidad que se les asigne a los mismos, el Tribunal concluye sin lugar a dudas que ninguno puede ser calificado como prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, tal como lo reconocieron todos los testigos al declarar que no observaron por sus propios sentidos el momento de la agresión, sino que la información que tienen fue aportada por otra persona –en este caso la víctima–.

“…Dichas declaraciones del afectado antes de su fallecimiento, aunque fueron admitidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, no dejan de tener la calificación de prueba de referencia, porque fueron manifestaciones hechas por fuera de la audiencia de juicio oral, cuya incorporación al proceso fue admitida de forma excepcional a través de las versiones de sus familiares y del formato de entrevista allegado por el investigador de la SIJIN.

“…En otras palabras, la admisión de la prueba de referencia fundada en la ausencia del testigo (artículo 438 del Código de Procedimiento Penal), no muta su connotación especial de pruebas con valor probatorio menguado, pues se practican por fuera de la audiencia de juicio oral e ingresan al debate por medio de cualquier otro medio de conocimiento, en este caso, a través de prueba documental (entrevista a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas) y testimonial (las versiones de las diferentes personas que dijeron haber escuchado un relato del hoy occiso).

“…La prueba de referencia allegada en este caso (dichos del occiso), que como ya se dijo, fue el único medio cognoscitivo destinado a demostrar la responsabilidad penal del procesado, y en la que se basó por completo la teoría de la acusación para señalar a J.G.S.C., no fue respaldada de forma sólida y suficiente con otros medios de prueba objetivos, verificables y directos que permitieran afirmar, más allá de dudas razonables, que el enjuiciado fue la persona que atentó contra la vida de Rudbert Johani usando un arma de fuego que portaba sin autorización de la autoridad competente.

“…En relación con el tipo penal de Porte ilegal de arma de fuego, no está de más anotar que, si bien, la facultad persecutora del Estado habría cesado por la configuración de la prescripción de la acción penal contabilizada desde la formulación de imputación, en este caso se dará prelación a la declaración judicial de inocencia, pronunciamiento que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098), desplaza la declaratoria de preclusión. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63 130 60 00081 2010 00449 Delitos: Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego Acusado: J.G.S.C. Acta número 143 Fecha de lectura: 31 de octubre de 2019 Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual absolvió al procesado de los cargos por los que fue acusado.

HECHOS Y ACUSACIÓN En hechos ocurridos el 26 de junio de 2010, a eso de las 11:45 de la noche, en vía pública que comunica los barrios Llanitos Piloto y Lincoln, de Calarcá, Quindío, resultó herido Rudbert Johani Marín Torres, quien sufrió 3 impactos con proyectil de arma de fuego, los cuales produjeron su deceso el 13 de agosto de 2010, a raíz del deterioro físico desencadenado por la agresión. La Fiscalía General de la Nación le atribuyó el hecho violento al señor J.G.S.C. en calidad de autor, a quien le fue formulada acusación por los delitos de Homicidio simple y Porte ilegal de arma de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal).

Culminado el debate público, al hacer la tipificación final del caso, el Fiscal delegado pidió condenar por los mismos tipos penales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado de los cargos imputados. Para el efecto, el juzgado explicó que la Fiscalía no aportó prueba directa de la ocurrencia de los sucesos, ya que todos los testigos de cargo se limitaron a contar lo que, supuestamente, informó la víctima antes de su fallecimiento.

De otro lado, en cuanto a los dichos del afectado, que ingresaron como prueba de referencia a través de la entrevista reconocida por el investigador, el despacho de origen refirió que no las valoraría porque la defensa del procesado demostró que para la época en que, supuestamente, se recogió la entrevista, la víctima no estaba en condiciones físicas de hacer una narración como la consignada por el investigador en la entrevista.

Agregó que, aun cuando, en gracia de discusión, se tuvieran como creíbles las versiones de los familiares del occiso sobre los señalamientos que este habría hecho antes de morir, lo cierto es que tales atestaciones también constituyen pruebas de referencia, que no son suficientes para basar una sentencia de condena. APELACIÓN El señor fiscal delegado apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que se revoque la misma y, en su lugar, se emita un fallo condenatorio.

Argumentó que el funcionario judicial no podía dejar de valorar la versión de la víctima, como se enunció en la sentencia de primera instancia, pues, bastaba con demostrar la muerte de quien habría fungido como testigo para que ésta fuera incorporada como prueba de referencia. De otro lado, agregó que los dichos del señor Rudbert también ingresaron con los testimonios de sus familiares, a quienes aquél les refirió la identidad de la persona que lo agredió. Adicionó que la prueba sobre la enemistad existente entre la víctima y el acusado fue directa, y no de referencia, como se dijo en el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga de demostrar, más allá de duda razonable, que el señor J.G.S.C. fue el autor del Homicidio de Rudbert Johani Marín Torres. Teniendo claridad sobre lo anterior, la Sala anuncia que comparte la conclusión jurídica a la que llegó el juzgado de primera instancia, en el sentido que, si bien, la Fiscalía allegó algunos medios de prueba destinados a demostrar la responsabilidad del procesado, éstos tienen la calidad de pruebas de referencia, los que, por carecer de respaldo en pruebas directas sólidas, no son suficientes para emitir una sentencia condenatoria, tal como a continuación se explica.

En primer lugar, resulta incuestionable no se presentaron pruebas directas destinadas a demostrar que el señor J.G.S.C. fue quien le propinó 3 disparos con arma de fuego a Rudbert Johani Marín Torres; pues, la totalidad de testigos de cargo aludieron a los dichos de la víctima antes de morir y a circunstancias previas relativas a una posible enemistad entre éste y el acusado.

Los testimonios de cargo al respecto fueron los siguientes: José Didier Muñoz, padre de la víctima, contó que su hijo Rudbert tuvo problemas con J.G., hijo de una excompañera sentimental suya; sin embargo, dijo que nunca los vio directamente peleando, pero que la esposa de su hijo se lo comentó. Negó conocer el motivo de los problemas entre los jóvenes, pero que, en una ocasión, J.G. le envió como razón a su hijo que si no se iba del barrio “lo cogía a plomo y lo sacaba en cuatro tablas”.

No presenció el momento del ataque, pero su hijo le comentó en los días siguientes que fue J., el hijo de Floralba, quien le disparó. La señora Flor Cecilia Torres, madre del occiso, refirió que J.G.S. amenazaba a Rudbert, diciéndole que “si no le daba por delante le daba por detrás”, que tenía que salir del barrio porque, de lo contrario, “lo sacaba en cuatro tablas”.

Comentó que, en una ocasión, el acusado hizo esos comentarios amenazantes contra Rudbert directamente a ella. Dijo que su hijo y el acusado se conocían por la mamá de J.G., doña Alba, ya que Rudbert no estaba de acuerdo con que el papá conviviera con la señora Alba. Que a raíz de eso se generó un inconveniente, porque J.G. le decía al señor José Didier que debía aportar dinero, situación que terminó con un enfrentamiento a golpes entre los dos jóvenes.

Anotó que Rudbert, antes de los sucesos, le comentaba que en caso que le llegara a pasar algo había sido por J.G.. Agregó que, ya después del atentado, en el hospital, su hijo le contó, en medio de lágrimas, que había sido J.G. quien lo había agredido. Dijo que para la época en que el investigador Solarte fue a tomar una entrevista a su hijo en la Clínica La Sagrada Familia, él podía hablar con mucha dificultad; de igual forma, contó que ella firmó la entrevista porque Rudbert no estaba en condiciones de firmar.

La declarante Nora Vásquez refirió ser amiga del occiso, quien, desde antes del atentado, le comentaba que tenía problemas con una persona de nombre J., que era hijastro del papá, y quien lo había amenazado diciéndole que en caso que no se fuera del barrio lo sacaba en cuatro tablas. Mencionó que, según lo que le contaba la víctima, los problemas comenzaron porque el padre de Rudbert estaba siendo humillado y golpeado.

Finalmente, dijo que ya en el hospital, cuando fue a visitarlo, su amigo Rudbert Johani le dijo que quien lo agredió fue J.G. Érica Marcela Marín dijo ser prima de Rudbert Johani. Relató que fue a visitar a su familiar al hospital después del atentado, lugar en donde le preguntó quién le había disparado, y él le respondió que había sido J. Dijo que su primo siempre habló bastante claro, incluso hasta los días en que murió. Agregó que Rubertle señaló que estaba amenazado, pues le habían dicho que “le daban por delante o por detrás, y si no se iba del barrio lo sacaban en cuatro tablas”.

También acudió José Holmes Marín Muñoz, tío del occiso. Dijo que conoce a J.G. porque su hermano, Jose Didier, convivió con la madre de aquel, quienes tenían muchos problemas entre sí porque su familiar no colaboraba con los asuntos económicos del hogar, lo que generó enfrentamientos. Precisó que su sobrino Rubert le contó que el acusado lo había amenazado diciéndole que sino salía del sector lo sacaban de ahí en tablas.

Apuntó que después del día de los disparos visitó al joven en el hospital de Armenia, y este le dijo que J. le había disparado, pero no le contó nada más, detallando que su sobrino vivió dos meses más, y aunque solo podía mover la cabeza hablaba con total claridad. Sandra Milena Patiño dijo distinguir al acusado por ser hijo de la excompañera de su padrastro, el señor José Didier Marín, relación que, en su opinión, era muy mala, de ahí que generó enfrentamientos entre Rubert y J.G. Dijo que su hermano Rudbert se comunicaba con ella a Bogotá y, en una ocasión, le dijo que J. lo había amenazado para que se fuera del barrió, pues, de no hacerlo, lo sacaba en cuatro tablas de allá y que cada que lo veía le hacía las mismas intimidaciones.

Refirió que su hermano podía hablar después del atentado, que ella conversó con él al día siguiente en el hospital, el 27 de junio, día en que Rudbert le mencionó que los disparos fueron hechos por J.G.S.C. y que lo pudo reconocer después de que le hizo el primer disparo. Indicó que su hermano no tenía enemigos. Flor María Cañón Cupitre mencionó que era la compañera sentimental del occiso, con quien tenía 3 hijos.

Sobre la muerte de su Rudbert dijo que solo sabía que falleció después de que le propinaran tres disparos de bala, al haber quedado cuadripléjico. Dijo que Rudbert tuvo un roce con J.G. por los inconvenientes que tenía José Didier, padre del occiso, con la señora Flor Alba, madre del acusado, pero que se trató solamente un cruce de palabras sobre supuestos comentarios de agredirse entre sí, pero que no hubo una pelea física.

Mencionó que después de los hechos investigados le preguntó en muchas ocasiones a su compañero por la identidad de quien lo lesionó, pero que éste no le contó nada a ella. La credibilidad de la testigo fue cuestionada por el Fiscal del caso con una declaración previa rendida ante investigadores de policía judicial, en la cual, la ciudadana expuso que su esposo sí le contó quién lo había agredido.

Al respecto, la testigo declaró que esas afirmaciones no las hizo ella. Nunca se enteró de que su esposo tuviera amenazas y que no sabía prácticamente nada de los hechos investigados. Detalló que su esposo estuvo hospitalizado en el San Juan de Dios de Armenia, aproximadamente un mes; después fue remitido a la casa, allí estuvo solamente 8 días, y lo tuvieron que llevar a la Clínica La Sagrada Familia, centro médico en el que inmediatamente le pusieron una cánula para poder respirar, situación después de la cual él ya no podía hablar.

Óscar Fernando Solarte López, investigador adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Quindío, informó que entrevistó al señor Rudbert Johani en la clínica La Sagrada Familia, donde se encontraba hospitalizado por el grave estado de salud. Explicó que el paciente hablaba muy suave y debía acercarse mucho para poder escucharlo. Dijo que en la entrevista, el ahora occiso le contó que iba del trabajo hacia la casa cuando vio que J.G. caminaba detrás de él; sin embargo, pensó que no le haría nada y se volteó, siendo después, cuando lo alcanzó, se puso un pasamontañas y le disparó. Juró que esos comentarios se los hizo directamente y de viva voz la víctima directa de los hechos antes de morir.

Explicó que lo hizo en presencia de la señora madre del occiso, quien fue la persona que firmó el acta de la entrevista ante la imposibilidad que tenía el paciente para suscribirla directamente. Detalló que el testigo podía hablar y comunicarse pese a que tenía una traqueostomía, pues no tenía nada en la boca que se lo impidiera. Señaló que la entrevista únicamente se registró en el respectivo formato de policía judicial, sin usar otros medios técnicos para guardar mejor registro de ésta.

El respectivo documento fue incorporado como prueba de referencia (folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas). Los demás testimonios practicados no apuntaron a la demostración de la responsabilidad penal del procesado. Entonces, del anterior inventario de medios de conocimiento, independiente de la credibilidad que se les asigne a los mismos, el Tribunal concluye sin lugar a dudas que ninguno puede ser calificado como prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, tal como lo reconocieron todos los testigos al declarar que no observaron por sus propios sentidos el momento de la agresión, sino que la información que tienen fue aportada por otra persona –en este caso la víctima–.

Dichas declaraciones del afectado antes de su fallecimiento, aunque fueron admitidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, no dejan de tener la calificación de prueba de referencia, porque fueron manifestaciones hechas por fuera de la audiencia de juicio oral, cuya incorporación al proceso fue admitida de forma excepcional a través de las versiones de sus familiares y del formato de entrevista allegado por el investigador de la SIJIN.

En otras palabras, la admisión de la prueba de referencia fundada en la ausencia del testigo (artículo 438 del Código de Procedimiento Penal), no muta su connotación especial de pruebas con valor probatorio menguado, pues se practican por fuera de la audiencia de juicio oral e ingresan al debate por medio de cualquier otro medio de conocimiento, en este caso, a través de prueba documental (entrevista a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas) y testimonial (las versiones de las diferentes personas que dijeron haber escuchado un relato del hoy occiso).

Como el legislador proscribió expresamente la posibilidad de emitir un fallo de responsabilidad penal fundado exclusivamente en pruebas de referencia (artículo 381, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal), quien allega ese tipo de medio cognoscitivo tiene la carga de aportar otros medios de conocimiento que respalden de forma sólida y suficiente la información suministrada por fuera del escenario judicial pertinente.

Esa carga impuesta, que apareja una tarifa legal negativa en el momento de valorar las pruebas, se aprecia razonable al tener en cuenta que la prueba de referencia, por su naturaleza misma, restringe de forma significativa el derecho de contradicción de la persona contra la cual se aduce; por tanto, fundar un fallo de condena con base en una prueba que difícilmente podía ser refutada implicaría, de plano, una transgresión del derecho de defensa.

Lo anterior no significa que, cuando en el marco de una actuación penal se utiliza prueba de referencia, el fallo deba ser necesariamente absolutorio, sino que, más bien, le asiste una carga especial a quien aporta dicho medio de conocimiento como prueba única, de allegar suficientes respaldos objetivos y verificables que permitan contrastar la veracidad de la versión emanada por fuera de la audiencia de juicio oral.

La prueba de referencia allegada en este caso (dichos del occiso), que como ya se dijo, fue el único medio cognoscitivo destinado a demostrar la responsabilidad penal del procesado, y en la que se basó por completo la teoría de la acusación para señalar a J.G.S.C., no fue respaldada de forma sólida y suficiente con otros medios de prueba objetivos, verificables y directos que permitieran afirmar, más allá de dudas razonables, que el enjuiciado fue la persona que atentó contra la vida de Rudbert Johani usando un arma de fuego que portaba sin autorización de la autoridad competente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la teoría de la acusación se vio prácticamente desprovista de los comentados respaldos objetivos. No se allegaron versiones de personas que pudieran dar fe de la presencia o la huida del atacante del lugar de los hechos, ni se acreditó el hallazgo de otro tipo de elementos que pudieran indicar, si quiera de forma sumaria, que la noche del 26 de junio de 2010, el señor S.C. disparó un arma de fuego en contra del occiso.

Las explicaciones del Fiscal del caso, según las cuales, era bastante complejo recopilar pruebas porque el delito se cometió de forma clandestina en un lugar desolado, no solventan el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el representante estatal de la acusación, pues, indudablemente, en la mayoría de casos, quienes atentan contra los bienes jurídicos más trascendentales de la sociedad tratan de ejecutar sus maldades de forma oculta con el fin de mantenerse en la impunidad, pero es precisamente por esa razón que la Fiscalía, a través de los diferentes organismos con funciones de policía judicial, y haciendo uso de los diferentes medios investigativos autorizados por el legislador, debe adelantar las pesquisas suficientes que permitan llevar ante las autoridades judiciales casos sólidos.

El estándar del conocimiento necesario para emitir condena dispuesto por el legislador mediante el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 fue uniforme para todos los casos en plano de igualdad, sin establecer distinción alguna para aquellos que, por su naturaleza, tengan algunas condiciones más complejas, de manera que no resulta admisible excusarse en la complejidad del caso para solicitar flexibilidad de las autoridades judiciales en el momento de escrutar las pruebas y la información que de ellas se deriva.

Adicionalmente, en respuesta a los comentarios del Fiscal del caso, la Sala estima que no es cierto que cuando los testigos de los casos pierden la vida las causas judiciales estén destinadas a resolverse en contra de los intereses de la Fiscalía, porque, precisamente, para esos efectos, el legislador previó la posibilidad de practicar pruebas anticipadas según lo dispuesto en el canon 284 del Código de Procedimiento Penal.

Además de la ausencia de otros elementos de conocimiento que cimentaran la credibilidad de la prueba de referencia allegada, también es evidente, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, que la prueba de referencia admitida (dichos de la víctima), fue seriamente controvertida por la defensa, de manera que, además de su menguado valor probatorio, también existen argumentos de peso que impiden asignar un valor positivo, tal como a continuación se explica.

En relación con el documento contentivo de la entrevista, se tiene que la misma no fue firmada por la persona que supuestamente hizo las aseveraciones, sino por la madre del occiso. Si bien, dicha situación puede encontrar una explicación razonable en la condición física del señor Rudbert para la fecha, se echa de menos la toma de la huella del paciente o la utilización de cualquier otro medio técnico que permitiera observar, de mejor manera, los comentarios del testigo.

La anterior falencia toma una especial trascendencia al verificar que, de acuerdo con la fecha en que se tomó la entrevista, y los testimonios de los profesionales en diferentes áreas que atendieron al paciente por esos días, es poco probable que la víctima haya rendido una versión en los términos indicados por el investigador de la Policía Judicial.

En juicio declararon los siguientes profesionales: Edgar Sabogal Ospina (médico cirujano general), Carlos Ernesto Álvarez Jálabe (médico general) Luisa Fernanda Zuluaga González (terapeuta respiratoria), Lina Viviana Gómez Herrera (terapeuta respiratoria) y Beatriz Eugenia López (fisioterapeuta). El doctor Sabogal Ospina contó que fue quien realizó el procedimiento de traqueosmía al señor Rudbert Jhoani, detallando que dicho procedimiento consiste en desviar la corriente aérea de la tráquea, de manera que ya no pasa aire por las cuerdas vocales y éstas no se pueden mover, lo que implica que una persona con dicha condición clínica esté prácticamente imposibilitada para hablar.

Precisó que, excepcionalmente, un paciente con dichas condiciones podría llegar a comunicarse oralmente pero con un entrenamiento adecuado dado por terapistas. El doctor Carlos Ernesto Álvarez Jálabe, médico general que también atendió al hoy occiso en su estadía en la Clínica La Sagrada Familia, expuso que para el momento en que atendió al paciente éste ya tenía la traqueostomía, situación que, sumada al compromiso neurológico que padecía, y el cuadro infeccioso severo que lo afectaba, le impedían hablar.

Agregó que el paciente se encontraba en estado depresivo, se le veían lágrimas constantemente, y era medicado con calmantes, por lo que en muchas ocasiones podría presentar delirios. Dijo que para el día 10 de agosto de 2010, cuando fue enviado a la casa, aún tenía la traqueostomía, por lo que no podía hablar. Luisa Fernanda Zuluaga González y Lina Viviana Gómez Herrera, ambas expertas en terapia respiratoria, dijeron que les correspondió asistir a Rudbert durante su estadía en la clínica La Sagrada Familia.

Explicaron que su labor consistía en mantener despejadas las vías aéreas para el paciente pudiera respirar a través de la traqueostomía. Ambas contaron que nunca lo vieron hablar, sino que, apenas, podían establecer algún tipo de comunicación mínima con él pidiéndole que moviera los ojos, o parpadeara ante determinados estímulos. Detallaron que, si bien, un paciente con traqueostomía puede llegar a emitir palabras con el debido entrenamiento de un otorrinolaringólogo, esa no era la situación del señor Rudbert, cuyo estado no se lo permitía. Finalmente, la profesional en fisioterapia Beatriz Eugenia López contó que atendió a la víctima y lo recuerda como un paciente en condiciones muy complicadas, postrado en cama, a quien ella tuvo que ver por razón del trauma raquimedular a nivel cervical.

Precisó que su función era realizar terapias musculares para que las extremidades no se pusieran rígidas. Dijo que nunca lo vio mover la cabeza o hablar. El estado anímico del paciente era depresivo. Analizados individual y conjuntamente el grupo de testimonios de los profesionales, la Sala también les otorga total mérito probatorio, pues, además de que no tenían interés alguno en el caso, más que contar aquello que realimente percibieron, sus dichos se vieron naturales, espontáneos, centrados, y con fundamento en sus conocimientos especializados sobre las materias indagadas.

Entonces, si las condiciones del paciente eran tan precarias como lo juraron todos los profesionales que lo atendieron en La Sagrada Familia a finales de julio y principios de agosto de 2010, resulta poco verosímil que el 29 de julio de 2010, el señor Rudbert Jhoani haya rendido la entrevista incorporada a juicio por medio del investigador Solarte, en la cual, aunque se reconoce que el paciente tenía traqueostomía, se refiere que este podía hablar y que hizo un relato extenso, detallado, minucioso y usando una cantidad considerable de palabras.

Las explicaciones del investigador resultan insuficientes, pues, escasamente atinó a contestar que el testigo podía hablar perfectamente porque no tenía ningún elemento en la boca que se lo impidiera, argumento evidentemente irrisorio de cara a la explicación detallada del doctor Sabogal Ospina, quien precisó que la imposibilidad de comunicarse no tenía fundamento en la obstaculización de la boca, sino porque con la traqueostomía se desviaba el flujo de aire que usualmente pasa por la tráquea, y sin el cual el movimiento de las cuerdas vocales resulta prácticamente imposible.

De otra parte, aunque también declararon varios familiares del occiso sobre los supuestos relatos que éste les hizo antes de fallecer, la Sala también encontró algunas circunstancias que llaman la atención y que impiden otorgar una credibilidad total a los mismos, tal como a continuación se expone. En juicio declararon José Didier Muñoz y Flor Cecilia Torres, padre y madre de la víctima respectivamente, así como Érica Marcela Marín (prima), José Holmes Marín Muñoz (tío), y Sandra Milena Patiño (hermanastra); grupo de testigos al que, de manera general y común, se les vio un marcado interés por señalar a J.G.S.C. como el autor del homicidio de Rudbert, pese a que todos aceptaron que ninguno estuvo presente en el momento en que ocurrieron los sucesos.

Esa marcada intención por incriminar a S.C. los llevó a que sus testimonios se vieran poco naturales e incluso preconcebidos para el uso coincidente y repetitivo de ciertas expresiones concretas; por ejemplo el tema de las amenazas que supuestamente le hacía el acusado a la víctima, tema para el que la totalidad de declarantes mencionados se apuró en decir que aquél le decía a Rudbert que si no salía del barrio “lo sacaba en cuatro tablas”.

Entonces, si tan solo un par de personas declaró que presenció directamente las advertencias, se advierte sospechosa la forma en que todos los demás versionistas repitieron exactamente las mismas alocuciones. Además de la actitud sospechosa que grupalmente mostraron, también hicieron menciones particulares contradictorias entre sí. Para ejemplificar: la gran mayoría de testigos reconocieron que con el pasar de los días y la traqueostomía realizada, el afectado fue perdiendo la posibilidad de comunicarse; sin embargo, la señorita Érica Marcela, prima de Rudbert, aseveró que él todo el tiempo pudo comunicarse mediante el habla hasta el momento en que falleció. De otra parte, la señora Flor María Cañón Cupitre, compañera sentimental del occiso y quien también fue citada por la Fiscalía, declaró que nunca se enteró de la existencia de amenazas en contra de su esposo o de problemas graves con el señor S.C., con quien apenas tuvo un cruce de palabras y algún conato de enfrentamiento por razón de los problemas que tenía el padre de la víctima con la progenitora del acusado.

Finalmente, aunque puede aceptarse que la Fiscalía acreditó la existencia de una rivalidad entre J.G. y Rudbert Jhoani, lo cual serviría como base para la elaboración de un razonamiento indiciario en contra del procesado, las conclusiones del mismo tampoco podrían ser calificadas como sólidas, pues, por ejemplo, la inferencia según la cual, como tenían enemistad, G. mató a Jhoani, es contingente, ya que existe la probabilidad de que esa animadversión no haya generado esa muerte, sin que existan elementos de juicio, basados en pruebas, que permitan dar más valor a una u otra conclusión. Con todo, para recapitular, se tiene que, en el caso concreto, sobre la responsabilidad penal del procesado, apenas obran prueba de referencia cuya existencia no puede ser afirmada con seguridad y un indicio de enemistad grave, circunstancias éstas en las que no es posible afirmar con seguridad y más allá de toda duda razonable que J.G.S.C. fue quien le propinó los disparos al Rudbert Jhoani la noche del 26 de junio de 2010.

Por tanto, como los reproches del Fiscal impugnante no fueron suficientes para derrumbar los razonamientos expuestos por el juzgado de primera instancia, los cuales esta Sala comparte, se confirmará la sentencia objeto de apelación. En relación con el tipo penal de Porte ilegal de arma de fuego, no está de más anotar que, si bien, la facultad persecutora del Estado habría cesado por la configuración de la prescripción de la acción penal contabilizada desde la formulación de imputación, en este caso se dará prelación a la declaración judicial de inocencia, pronunciamiento que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098), desplaza la declaratoria de preclusión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió a J.G.S.C. del cargo de los cargos de Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ