Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2010-02504

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-22

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO/No se probó más allá de toda duda razonable la participación del acusado en el delito/RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Valoración. “…La Defensa ha pedido que se declare ilegal ese reconocimiento, porque el declarante, como ya se anotó, vio a la persona que reconoció con anterioridad a la diligencia, en las instalaciones de la URI.

“…Sin embargo, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP7830- 2017, “la circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, ya personalmente, ora a través de imágenes (fotografías o tomas de televisión, por ejemplo), no afecta, de suyo, la validez jurídica del reconocimiento, ni lo torna ineficaz”.

Esa situación, agrega la Corte Suprema, es jurídicamente válida pero lleva a que el juez sea más estricto en la valoración del testimonio “tomando en cuenta los antecedentes que pueden incidir en su fuerza demostrativa, pues no es lo mismo que los recuerdos del testigo permanezcan exentos de interferencias, a que hayan sido reforzados con nuevas imágenes, capaces de incidir en la percepción del testigo.” “…Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada penalmente, su responsabilidad debe estar probada más allá de toda duda razonable.

“…Para la Sala, las pruebas de cargo practicadas en el juicio no cumplen con esa exigencia, ya que no generan esa convicción, como pasa a demostrarse con su valoración en conjunto. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-60-00033-2010-02504 Delito: Hurto calificado, agravado Acusado: D.M.M.N. Acta número 141 Lectura: 31 de octubre de 2019, 8:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia Quindío, por la cual condenó a D.M.M.N. como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACUSACIÓN Minutos antes de las diez de la mañana del 9 de mayo de 2010, el señor John Jairo Loaiza, empleado de Apuestas Ochoa, arribó al local de esa entidad ubicado en el barrio El Recreo, manzana 8, de la ciudad de Armenia. Loaiza llevaba consigo $7.520.000 de propiedad de esa empresa, con los que surtía máquinas de juegos, en las diferentes sedes.

Cuando este ciudadano iba a salir del establecimiento, Andrés Felipe García Hernández lo amenazó con un arma de fuego y le quitó el dinero en efectivo que portaba. El asaltante huyó, pero una patrulla de la Policía reaccionó rápidamente y lo capturó a pocas cuadras del lugar. Minutos después de los hechos, otra patrulla de la Policía, que también acudió a atender el caso, capturó a D.M.M.N., en sector cercano al sitio de los acontecimientos, como consecuencia de la persecución emprendida contra otro individuo de quien, se decía que colaboraba con García Hernández como “campanero”, es decir, como quien estaba pendiente de la llegada de las autoridades para avisar al otro asaltante.

Por estos hechos, la Fiscalía imputó a los dos capturados el delito de hurto calificado y agravado. El procesado Andrés Felipe García Hernández aceptó cargos, por lo que se decretó la ruptura de unidad procesal. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, la Fiscalía acusó a D.M.M.N. como coautor del delito de Hurto calificado (por la violencia sobre las personas y por poner a la víctima en condiciones de inferioridad) y agravado (por actuar con destreza o arrebatando las cosas que la víctima llevaba consigo), descrito en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia sostuvo que el testimonio de John Jairo Loaiza es concluyente y no deja duda de su veracidad, ya que expuso claramente las circunstancias que rodearon la comisión de la infracción penal, señaló al procesado como la persona que vigilaba desde la mitad de la calle, mientras otro le quitaba sus pertenencias en el local comercial donde se encontraba, identificándolo además en diligencia de reconocimiento en fila de personas.

De igual forma, el Juzgado adujo que la declaración del afectado es coherente con los testimonios de su compañera de trabajo y los integrantes de la Policía que realizaron la captura, sin que fuesen desvirtuados por los testigos de la defensa, que, en su sentir, son parcializados, pues, se limitaron a referir que el acusado no participó en el hecho, pero no brindaron mayores detalles de lo ocurrido; por lo que carecen de la fortaleza necesaria para crear la duda frente a su participación en la conducta delictiva.

Por tanto, el Juzgado condenó al enjuiciado a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor del delito por el que se pidió su sanción. APELACIÓN Considera la defensa que las pruebas no brindan certeza sobre la responsabilidad del procesado. Afirma que el reconocimiento en fila de personas fue ilegal, porque los testigos de la Fiscalía vieron a los capturados, momentos después de su aprehensión, en las instalaciones de la URI., lo que contravino el contenido del artículo 253 de la Ley 906 y generó duda sobre las identidades de las personas que participaron en el hecho.

Destaca que el acusado fue capturado en una ruta diferente a la utilizada para la aprehensión del señor García Hernández. A M. no le hallaron objetos en su poder. Critica el testimonio de la víctima, quien no estaba en condiciones de reconocer a los asaltantes, porque estaba intimidado con arma de fuego. Resalta que este declarante se contradijo con lo que había dicho en entrevistas a Policía Judicial sobre la distancia a la que se encontraba el acusado del local comercial y que no fue acorde con las versiones de los policiales sobre las rutas de escape de los asaltantes.

Cuestiona la solidez del testimonio de Liza Fernanda Ramírez, quien no podía reconocer a los asaltantes, porque se escondió en el baño, y negó la presencia de otros testigos de los hechos, a pesar de que a la Policía Judicial dijo que, cuando inició el hurto, dos usuarios salían del local. Expone que la condena se basa solo en el indicio de presencia del acusado en el sector de los hechos, sin haber tenido en cuenta que él es vecino del lugar, lo que da paso a otras posibles causas de su paso por allí; además, no era la única persona que transitaba por el barrio y no es lógico que él cometiera un hurto en la zona donde era conocido.

Agrega que el indicio de presencia fue construido sobre la base de un sospechoso reconocimiento en filas de personas y en testimonios contradictorios. Refiere que los testimonios de la defensa no fueron valorados a pesar de que son contestes en asegurar que el hurto fue cometido por personas ajenas al barrio. Destaca que Miguel Ángel Gallego, Amanda Restrepo de Zuluaga y Porfidio Perilla López juraron que M. no estaba en el sitio y momento del hurto.

Afirma que el testimonio Andrés Felipe García Hernández -- condenado por el hurto objeto de este juicio-- debe ser analizado integralmente, pues, se valoró su confesión, pero no se le tuvo en cuenta como prueba de la inocencia del señor M.N., sin que existan circunstancias que disminuyan su credibilidad. La Fiscalía pide la confirmación de la condena.

Sostiene que los testigos de cargo informaron sobre las características físicas de los implicados a los agentes captores, antes de poderlos ver y reconocer. Agrega que Andrés Felipe García Hernández hizo evidente su afán de defender a su compañero, a lo que se opone la claridad de las declaraciones de la víctima y de Liza Fernanda Ramírez.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En segunda instancia no se discute la ocurrencia del hurto objeto de juicio. El problema que debe resolver el Tribunal tiene que ver con la presunta participación del acusado D.M.M.N. en ese delito. La Sala ha concluido que no se probó más allá de toda duda razonable la participación de D.M.M.N. en el delito por el que fue acusado.

Para el efecto, se ha hecho el análisis probatorio que, a continuación, se expone: 1. De las pruebas practicadas en el juicio se desprenden los siguientes hechos, sin que Fiscalía y Defensa controvirtieran su veracidad: 1. Tanto los testigos de la Fiscalía –los dos empleados de la empresa de apuestas--, como los traídos por la Defensa -–tres personas que manifestaron estar presentes en el momento de los hechos--, son contestes en afirmar que el 9 de mayo de 2010, en el local comercial de Apuestas Ochoa ubicado en el barrio El Recreo de Armenia, se presentó un hurto cometido por dos individuos. 2.

Andrés Felipe García Hernández aceptó su participación en el ilícito, por el que ya está condenado. 3. D.M.M.N. vive en el barrio El Recreo, sector donde ocurrieron los acontecimientos. Al respecto, los testigos de la defensa dijeron que reside aproximadamente a una cuadra de ese local; además, el estudio socioeconómico refiere ese barrio como su dirección de residencia. 2.

El primer testigo de cargo en declarar fue John Jairo Loaiza López, empleado de Apuestas Ochoa, técnico en máquinas “tragamonedas”. 1. Narró que el día de los hechos, cuando llegó al establecimiento de los sucesos, estaban dos usuarios y una usuaria, quienes salieron antes del asalto. Aseveró que cuando iba a salir del local vio a una persona parada en la mitad de la calle, momento en el que otro hombre lo amenazó con un arma de fuego y le quitó el dinero que llevaba, mientras el individuo de la calle se quedó “como observando”, “campaneando”.

Luego, el sujeto armado lo obligó a arrodillarse, a voltearse e ir hacia el baño del local, mientras el ladrón huía. El declarante describió a los dos individuos, por sus ropas y rasgos físicos. Durante su testimonio, el señor Loaiza declaró que reconoció a los dos asaltantes, en fila de personas, oportunidad en la que afirmó que D.M. fue quien se dedicó a cuidar la escena del hurto desde la calle. 2.

Al valorar este testimonio de manera individual, se encuentra que su relación con el objeto de su percepción era buena, pues, fue la persona que directamente sufrió la intimidación con arma de fuego y a quien le fue arrebatado el dinero por uno de los asaltantes. 3. Sin embargo, incurrió en imprecisiones que, si bien no convierten su versión en inverosímil, sí dejan inquietudes en relación con su total confiabilidad para señalar al acusado como uno de los autores o partícipes en el Hurto. 1.

La primera se refiere a la supuesta ubicación de D.M. en el sitio de los acontecimientos, ya que, ante la Policía Judicial, poco tiempo después del delito, el testigo aseguró que este se encontraba en la puerta del local comercial, como quedó acreditado con la entrevista cuyos apartes leyó, mientras que en el juicio siempre juró que el acusado se hallaba en la mitad de la calle. 2.

La segunda es que el testigo no relata con detalle la acción que realizaba supuestamente D.M., ya que el declarante se limitó a decir que era “campanero”, pero no expuso qué conducta concreta asumió el acusado (fuera de pararse presuntamente en la puerta o en la mitad de la calle) que permitiera inferir que su comportamiento correspondía realmente al vigilante del sitio del delito, encargado de avisar si aparecía la Policía o alguna persona con intención de frustrar el ilícito.

En el juicio sólo contó que, cuando iba saliendo del local, observó a un hombre parado en la mitad de la calle. 3. La tercera consiste en que el testigo inicialmente dijo que, cuando Andrés Felipe García se apoderó del dinero, lo amenazó con el arma, lo obligó a arrodillarse, a voltear su rostro hacia el interior del local y a dirigirse hacia el baño, por lo que sólo pudo ver la huida de los asaltantes cuando estaban ya a una cuadra de distancia; pero, más adelante, juró que observó el momento de la fuga a través de un cuadrado azul ubicado en la parte baja del mostrador ubicado en el interior del local, donde él se refugió, desde donde pudo observar que los dos hombres, el que le quitó el dinero y el que estaba afuera, se fueron juntos. 4.

El cuarto aspecto tiene que ver con el antecedente del reconocimiento que en fila de personas hizo del ahora acusado, ya que él admitió que varios minutos después de los hechos pudo ver a los dos capturados en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata –URI— de la Fiscalía en esta ciudad, lo que pone en entredicho si el señalamiento lo hizo realmente por haber distinguido los rasgos físicos de D.M., o si lo efectuó porque lo había visto previamente en la URI, recién aprehendido.

Como parte del testimonio del señor Loaiza, la Fiscalía utilizó el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas hecho por este declarante, elemento introducido con el investigador que dirigió esa actuación. El declarante aseguró que en esa diligencia él reconoció a D.M. como la persona que estaba afuera, pendiente de avisar si llegaba la Policía. La Defensa ha pedido que se declare ilegal ese reconocimiento, porque el declarante, como ya se anotó, vio a la persona que reconoció con anterioridad a la diligencia, en las instalaciones de la URI.

Sin embargo, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP7830- 2017, “la circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, ya personalmente, ora a través de imágenes (fotografías o tomas de televisión, por ejemplo), no afecta, de suyo, la validez jurídica del reconocimiento, ni lo torna ineficaz”.

Esa situación, agrega la Corte Suprema, es jurídicamente válida pero lleva a que el juez sea más estricto en la valoración del testimonio “tomando en cuenta los antecedentes que pueden incidir en su fuerza demostrativa, pues no es lo mismo que los recuerdos del testigo permanezcan exentos de interferencias, a que hayan sido reforzados con nuevas imágenes, capaces de incidir en la percepción del testigo.” 3.

La señorita Liza Fernanda Ramírez Atehortúa, quien era asesora de ventas de la empresa de apuestas en el local y en el momento en que ocurrieron los hechos, también presentó su testimonio. 1. Expuso que en el momento en que su compañero de trabajo John estaba repartiendo monedas para los servicios que presta la empresa, tres usuarios, dos hombres y una mujer, estaban en el local, pero se retiraron antes del asalto.

Dijo que cuando John iba a salir llegaron dos individuos, uno de los cuales se quedó en el andén y otro amenazó con arma de fuego a Loaiza, momento en el cual ella se refugió en el baño, desde cuyo interior llamó a la Policía. Luego salió ella y pudo ver a los dos asaltantes que huían juntos. La declarante describió a los dos intrusos y los reconoció en filas de personas. 2.

Para valorar individualmente este testimonio se debe tener en cuenta que la declarante estuvo en relación adecuada con el objeto de su percepción, por lo menos, en la parte inicial de los hechos, ya que ella juró que estaba sentada mirando hacia la calle cuando llegaron los dos asaltantes. 3. Sin embargo, también surgen inquietudes en relación con la forma como percibió el desarrollo total de los hechos.

Cuando inició el ataque, la señora Ramírez dijo que estaba sentada, tras el mostrador del local, mirando hacia la puerta, razón por la que pudo ver la llegada de los dos hombres, juntos, a ese lugar. Pero ella narró también que cuando el individuo armado amenazó al señor Loaiza, ella se encerró en el baño; es decir, que ella no pudo ver lo que sucedió a continuación, sucesos que percibió con su oído, ya que escuchaba cuando insultaban a John y escuchaba golpes que, ella interpretó, le daban al casco de motociclista que él llevaba puesto.

A pesar de esto, dijo que vio cuando los dos hombres huyeron juntos, hacia el sector conocido como “la cueva del humo”. En su declaración en el juicio, expuso que sólamente salió del baño cuando todo quedó en silencio. 4. Sobre el reconocimiento en fila de personas, en el que ella señaló a D.M. como uno de los salteadores, surge la misma crítica que se hizo en el caso del testigo Loaiza, ya que ella también vio a los capturados en la URI antes de realizarse esa diligencia. 5.

Esta testigo tampoco expuso de manera concreta cuál fue el comportamiento que presuntamente asumió D.M., para afirmar que participó en el delito. Ella se limitó a decir que mientras uno amenazaba con el arma a Loaiza, el otro se quedó en el andén “como vigilando que no viniera la Policía”. 4. El patrullero de la Policía Nacional Antonio Alzate Mejía capturó a Andrés Felipe García Hernández, quien, como ya se anotó, aceptó su responsabilidad en el delito objeto de este juicio.

El policía expuso que acudió al sitio de los hechos, donde un hombre que dijo haber sido víctima del hurto describió a dos individuos como los asaltantes e indicó que ambos huyeron por detrás de la iglesia del barrio, razón por la que él, en motocicleta, emprendió la persecución, y varios ciudadanos señalaron a un sujeto como uno de los salteadores.

El policial agregó que el perseguido escondió un objeto, que luego se recuperó –arma de fuego— pero fue alcanzado, aprehendido e identificado como Andrés Felipe García Hernández. El agente expuso que el perseguido huía solo y que su aprehensión se produjo llegando al barrio Salazar. 5. El patrullero de la Policía Jeison David Muñoz Jaramillo capturó a D.M. En el juicio, juró que llegó al sitio de los sucesos, donde una mujer le dio razón del sector por donde iba un asaltante.

Dijo que, en motocicleta, siguieron por la ruta indicada y que varias personas les señalaron a un hombre como la persona a capturar. El individuo iba solo, caminando y no se detuvo ante los requerimientos de los agentes, pero fue alcanzado, aprehendido e identificado como D.M.M.N. En el contrainterrogatorio, el uniformado expresó que la dama víctima les dijo que los ladrones huyeron por caminos diferentes.

El patrullero se mostró dubitativo sobre el sector donde operó la retención, pues, en principio, evadió las preguntas que le hizo la defensa al respecto, tanto que tuvo que ser requerido por la señora jueza para que contestara, e indicó finalmente, que alcanzaron a M. en inmediaciones de los barrios Salazar y Berlín. Ala señora jueza, el policial infirmó que M. no llevaba nada en su poder. 6.

Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada penalmente, su responsabilidad debe estar probada más allá de toda duda razonable. Para la Sala, las pruebas de cargo practicadas en el juicio no cumplen con esa exigencia, ya que no generan esa convicción, como pasa a demostrarse con su valoración en conjunto. 1.

Los dos testigos presenciales no relataron de manera concreta cuál fue el comportamiento asumido por D.M. que corresponda a la descripción típica que el Código Penal hace del delito de Hurto, bien como autor o como partícipe. 2. Los dos ciudadanos referidos se limitaron a decir que D.M. estaba en el sitio de los sucesos; pero se contradicen sobre la forma como él llegó y sobre su ubicación en la escena del delito.

John Loaiza, quien fue agredido directamente, dijo en el juicio que cuando iba a salir del local vio a un hombre parado en la mitad de la calle (a quien identificó como D.M.) e inmediatamente llegó Andrés Felipe, lo amenazó con arma de fuego y le hurtó el dinero que llevaba. De acuerdo con esa versión, los dos individuos no llegaron juntos: primero vio a uno en la calle y luego llegó el otro.

Pero no puede pasarse por alto que este declarante había expresado ante la Policía Judicial, muy poco tiempo después de ocurrido el delito, que vio a M. parado en el andén, no en la mitad de la calle. Liza Ramírez juró que vio que los dos salteadores llegaron juntos y que mientras Felipe amenazaba con arma a John, M. se quedó en el andén, pendiente de si venía la Policía. 3.

Los testimonios de cargo no fueron coherentes en relación con la supuesta huida de D.M. y las circunstancias de su captura. 1. John Loaiza juró que los dos hombres involucrados en los hechos huyeron juntos, pero, como se anotó, no fue consistente en la narración de la forma como percibió ese hecho, ya que inicialmente dijo que los vio cuando iban a una cuadra de distancia, pero luego aseveró que los observó de manera inmediata a través de la parte baja del mostrador donde se refugió, obligado por el hombre armado.

Liza Ramírez no estaba en condiciones adecuadas para percibir la huida de los agresores, ya que ella aseguró, en lo que fue respaldada con la versión de Loaiza, que al iniciarse el asalto se encerró en el baño del local. La dama agregó que sólo salió de allí cuando todo estuvo en silencio. Loaiza contó que cuando su agresor se fue, él salió a la calle y gritó que le robaron.

De lo anterior se infiere que cuando Liza salió del baño ya había transcurrido tiempo suficiente para que los salteadores huyeran, lo que hace poco probable que ella los hubiera visto en esa acción. 2. Las capturas de Andrés Felipe y de D.M. se produjeron en circunstancias diferentes. De acuerdo con los testimonios de los agentes de la Policía que acudieron al juicio, primero llegó una patrulla, cuyos integrantes hablaron con John Loaiza, y siguieron la ruta de huida de los agresores, pero solo capturaron a Andrés Felipe, a quien incautaron un arma de fuego hechiza.

Luego, llegó otra patrulla, cuyos miembros hablaron con Liza, quien también les dio datos sobre el camino tomado por los ladrones, por el que ellos continuaron y, con apoyo “de la ciudadanía”, alcanzaron a D.M., quien caminaba solo. Según el agente Muñoz, la mujer víctima (Liza) les dijo que los dos hombres huyeron por caminos diferentes; es decir, que a ellos la dama dio una versión diferente a la que suministró en el juicio, en la que aseguró que salieron juntos.

Llama la atención que en la persecución hayan intervenido dos patrullas diferentes, que actuaron en momentos diversos. La Sala infiere que los policiales tomaron rutas distintas para perseguir a los asaltantes, ya que ninguno de los dos patrulleros mencionó haberse encontrado con sus otros compañeros en esa actividad, ni siquiera hablaron en sus testimonios de las intervenciones de dos patrullas, sus narraciones generaron la impresión de que actuaban sin coordinación entre ellos, de manera independiente, a pesar de estar adscritos al mismo Comando de Atención Inmediata –CAI--.

Esta situación hace que quede sin definir si los dos individuos asaltantes huyeron juntos, como lo dijeron los dos testigos presenciales en el juicio (sin olvidar las dudas sobre la capacidad de percepción de Liza) o separados, como Liza informó a los policías y como estos actuaron en su operativo. 4. Las situaciones que se han develado ponen en duda la forma como los testigos presenciales identificaron en filas de personas a M. como uno de los intervinientes en el delito.

Ya se advirtió en párrafos anteriores que se probó que los dos testigos referidos vieron a los dos capturados en las instalaciones de la URI antes de realizarse los reconocimientos en filas de personas. También se recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal enseña que tal circunstancia no invalida los reconocimientos pero sí obliga al juzgador a analizar su mérito con mayor detenimiento.

En este punto, las dudas que dejan los testimonios presenciales por sus narraciones inconsistentes sobre la forma como supuestamente hizo presencia M. en el lugar de los hechos, el lugar donde permaneció, el comportamiento que realizó y su aparente huida, sumadas a que ambos vieron a M. en la URI antes de señalarlos en filas de detenidos, influyen necesariamente en la valoración de los reconocimientos para restarle valor suasorio, ya que también queda en entredicho si lo reconocieron porque realmente lo vieron acompañando al autor del hurto o porque lo vieron capturado junto a este.

En contra podría aducirse que el señalamiento que los dos hicieron de Andrés Felipe resultó acertado, pero a ello hay que responder que el reconocimiento de este se apoyó con otros medios de prueba, como el hallazgo del arma de fuego en su poder, la correspondencia de esa situación con las narraciones de los declarantes sobre su actuación en la comisión del delito y, finalmente, la aceptación que de su responsabilidad expresó García. En cambio, como se viene considerando, en relación con D.M. el panorama probatorio es diferente, rodeado de dudas que no han fueron resueltas. 7.

Por su parte, la Defensa planteó que también hubo tres testigos presenciales de los hechos, habitantes del Barrio El Recreo, quienes conocen a D.M., por ser su vecino, y aseguraron que él no participó en el hurto. 1. Porfidio Perilla López juró que estaba en la empresa de apuestas mirando resultados, a donde llegaron Miguel y una señora, además del “recogedor de monedas”.

En esos momentos, dijo el testigo, arribaron dos muchachos, uno sacó una pistola y el declarante salió corriendo del sitio. Lo siguiente que vio fue que los asaltantes huyeron juntos hacia “la cueva del humo”. Aseveró que no los conocía y que M. no estaba allí. Este testigo genera sospechas sobre su sinceridad por su afán de favorecer a M., el que se ratificó cuando dijo que eso iba a declarar.

Pero, además, contradijo lo que los testigos de cargo de la Fiscalía sostuvieron de manera uniforme, ya que Porfidio expresó que los ladrones amedrentaron al empleado de la empresa cuando este estaba de espaldas a la puerta, al lado del mostrador y sin casco en su cabeza, el que había dejado sobre el mesón, mientras que John y Liza juraron que el asaltado salía del local en ese instante y tenía el casco puesto.

Además, no concuerda con lo expresado por los declarantes presenciales y los policiales, quienes afirmaron que los patrulleros reaccionaron rápidamente, lo que se ratifica con las capturas de Andrés y de M. a muy pocos minutos de los hechos. Porfidio contó que los uniformados tardaron quince minutos en llegar. 2. La testigo Amanda Restrepo de Zuluaga declaró en la audiencia que estaba en la sede de la empresa de apuestas cuando llegaron dos hombres, uno de ellos obligó al “muchacho de las monedas” que se tirara al suelo y en esos momentos ella salió corriendo del sitio.

Esta declarante fue más evidente en su intención de favorecer a M., ya que, sin que se le preguntara por él, se apresuró a decir que no lo vio en ese lugar y que es un hombre muy trabajador. Aunque coincidió con los testigos de cargo en el hecho que Liza se refugió en el baño del local, la señora Restrepo no fue capaz de suministrar datos mínimos de descripciones de los asaltantes, de quienes dio referencias generales, como que eran morenos y trigueños, a la vez, ambos de cabello largo, “ni muy gordos, ni muy delgados” y se cuidó mucho de que esos rasgos genéricos no coincidieran con los de M., de quien dijo que es blanco y delgado. 3.

Miguel Ángel Gallego Londoño declaró que estaba en el local y cuando se dio cuenta de la ocurrencia del atraco salió corriendo de allí y vio que los ladrones huyeron hacia “la cueva del humo”. Juró que no conocía a esas personas y que tampoco sabía quién era D.M.M.N. La declaración del señor Gallego es ambigua, imprecisa, ya que aseguró que no vio a ninguno de los hijos de un conocido suyo en el sitio y momento del hurto, respuesta que dio cuando se le preguntó a qué se refería su testimonio; pero ni él supo explicar la razón por la que mencionó a esa familia, sobre la que terminó expresando no conocer a todos sus integrantes (dijo que eran seis o siete hijos, al parecer), porque él no se interesa en eso, a pesar de que los saluda en la calle. 4.

La señora María Libia Bedoya Ramírez declaró que el 9 de mayo de 2010, a las nueve y media de la mañana, M. pasó por la tienda de ella e iba con dirección al centro de la ciudad. Dijo que recuerda ese hecho porque en esos momentos una hermana suya llegó hasta la tienda, se le cayó una bolsa y M. la recogió. Esta declarante es poco creíble, para la Sala.

Las razones que expuso para justificar su recuerdo no son sólidas, ya que no contó la ocurrencia de algún evento extraordinario que llamara la atención de manera especial, como para fijar en su mente tal recuerdo tan preciso que, incluso, quiso respaldar al afirmar que miró su reloj para ver la hora en que M. estuvo allí. 5. También declaró en juicio Andrés Felipe García Hernández, condenado por el hurto objeto de este juicio.

García juró que él cometió el asalto acompañado de otra persona, diferente a M., a quien apenas distinguió en el vehículo de la Policía. Este declarante también mostró su afán por favorecer a M., ya que negó la participación de este sin que le preguntaran al respecto. 6. Finalmente, las testigos Amparo Duque y María Gladys Ceballos únicamente dijeron que conocen de años atrás a D.M. y no han escuchado nada malo de él, pero no tuvieron conocimiento alguno de las circunstancias en que ocurrió el hurto. 8.

Así las cosas, los testimonios traídos por la Defensa tampoco aportan elementos para dar claridad a lo ocurrido, ya que, como se anotó, se mostraron demasiado interesados en favorecer a su vecino y hasta incurrieron en imprecisiones importantes en circunstancias con las que quisieron dar solidez a sus versiones. Las pruebas de la Defensa, aunque tampoco merecen valoración positiva, no permiten superar las dudas que las pruebas de la Fiscalía han dejado sobre la intervención de D.M. en el delito por el que se le acusó. 9.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada será revocada, para absolver al enjuiciado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER a D.M.M.N. en relación con el cargo que se le formuló como coautor de un delito de Hurto calificado y agravado, consumado en los hechos narrados en esta providencia. Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ