Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 61 06399 2009 00002

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-07-04

Sujetos procesales: Víctima: Jorge Diego Maldonado Gómez M.A.G.G.

EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA/VALORACIÓN PROBATORIA/Análisis de los testimonios/Identificación por voz “…El defensor hizo énfasis en que el declarante no era un experto en cotejo de voces; sin embargo, ese cuestionamiento no resta mérito a la afirmación del afectado, porque, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13792-2016 (radicación 46432), el contenido de las conversaciones extorsivas y la identificación de los interlocutores se pueden acreditar con cualquier medio de prueba, sin que sea indispensable una comparación de voces por parte de un perito.

PRUEBA/Valoración/La prueba es la declaración rendida durante el juicio/Datos novedosos que aporta un testigo en declaración posterior no constituyen inconsistencia ni contradicción. “…En criterio de la Sala, es entendible que, cuando una persona está siendo sometida a presiones contra la vida, en ciertos momentos, no pueda recordar la totalidad de los sucesos y más en una entrevista ante funcionarios de policía judicial que usualmente es guiada a través de preguntas muy concretas realizadas por los investigadores; además, las narraciones que repudia el señor defensor como novedosas no son contrarias a sus anteriores dichos, sino que los complementan.

Por ello es que la ley ha establecido que la prueba es la declaración rendida durante el juicio, ya que en ella se hacen interrogatorios completos y se permite la controversia. “…Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 27 de julio de 2006, radicación 25.503, los datos novedosos que aporta un testigo en una declaración posterior no constituyen inconsistencia ni contradicción, ya que las tales circunstancias pudieron ser omitidas en versiones anteriores por diversas razones, como el olvido o, agrega este Tribunal, el que no se haya interrogado sobre ellas al declarante.

Solo pueden ser calificadas como contradicciones las discrepancias sustanciales entre varias respuestas, pero no las que se adicionan, en la medida en que no se opongan a las otras. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA/TARIFA LEGAL/Comunicaciones extorsivas/Omisión en la introducción como pruebas no demerita la prueba de cargo “…No existe tarifa legal que establezca que las comunicaciones extorsivas solo puedan probarse con las grabaciones de las mismas; por el contrario, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de libertad probatoria para acreditar cualquier hecho o circunstancia. Por tanto, al existir otra prueba directa de esas exigencias, constituida por el testimonio de la víctima, la ausencia de esos registros no impide declarar la ocurrencia de los sucesos, ni las identidades de sus autores.

“En párrafos anteriores se advirtió que el señor Maldonado, de manera creíble, relató la forma como fue constreñido y afirmó que no solo de manera personal, sino también por la voz en las conversaciones telefónicas, identificó al procesado como uno de sus victimarios…En consecuencia, la omisión en la introducción como pruebas de tales grabaciones no demerita la prueba de cargo.

RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO/Valoración “…Las críticas en cuanto al procedimiento seguido para la realización del reconocimiento fotográfico son razonables y en ello le asiste razón al profesional del derecho, se evidencia una falta de diligencia. La ausencia de la identificación de las personas que hacían parte de los álbumes fotográficos dificulta una interpretación por parte de los terceros que observan dichas actas; sin embargo, el hecho de que los dos testigos de cargo en el juicio reconocieran de manera segura y concordante al enjuiciado solventa esa falencia, pues, el reconocimiento fotográfico es solo un acto investigativo tendiente a determinar al autor o autora de las conductas punibles.

“…De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existía una razón lícita para el cobro que estaba recibiendo la víctima; por lo tanto, el provecho económico buscado con las intimidaciones era ilícito. “…G.G. obró con conocimiento de la ilicitud de su conducta y dirigió su voluntad hacia la consumación del delito. Su actuación, al amenazar a la víctima con causarle daño si denunciaba lo ocurrido, así lo demuestra.

La forma como obró al realizar las exigencias económicas con advertencia de las consecuencias de negarse a cumplirlas, pone en evidencia que quería la realización del punible. Por tanto, obró con culpabilidad dolosa. IMPUGNACIÓN ESPECIAL/Sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia “…Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores.

“…En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 61 06399 2009 00002 Acusado: M.A.G.G. Delito: Extorsión (Tentativa) Víctima: Jorge Diego Maldonado Gómez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Acta número 85 Audiencia de lectura de fallo Cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Hora: Nueve de la mañana (videoconferencia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima y la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, por medio de la cual se absolvió al señor M.A.G.G. del cargo que le fue formulado como autor de un delito de Extorsión.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 24 de septiembre de 2009, M.A.G.G. y otro hombre se acercaron hasta la casa del señor Jorge Diego Maldonado Gómez, en área urbana de Montenegro, Quindío, y exigieron a este ciudadano que les entregara cinco millones de pesos ($5.000.000) que Maldonado, supuestamente, adeudaba a unas personas que habitaban en la vereda Puerto Samaria de la misma localidad quindiana.

G. y su amigo reiteraron la exigencia de manera personal y por medio de llamadas telefónicas, y dijeron a su víctima que podrían causarle la muerte si no accedía a sus requerimientos. Maldonado no pagó el dinero pedido y denunció lo ocurrido. Con base en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación al señor M.A.G.G. como autor de un delito de tentativa de Extorsión (artículos 244 y 27 del Código Penal) agravada porque las amenazas consistieron en dar muerte al afectado (numeral 3 del canon 245 del Código penal) y con circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez concluyó que la Fiscalía no logró probar la materialidad de la conducta criminal ni la participación del acusado en los hechos que motivaron la investigación penal, ya que las pruebas aportadas generan muchas dudas. Restó credibilidad al testimonio de Jorge Diego Maldonado, la víctima, porque en el mismo encontró inconsistencias y contradicciones, en relación con las personas que podían ser las autoras de las amenazas, y porque sólo denunció tres años después de los hechos.

Expresó que no es creíble que un extorsionista dé el número de su teléfono a su víctima, para permitir que lo rastreen. En cuanto al testimonio de la hermana del señor Jorge Diego, el Juzgado adujo que se contradice en sus dichos y con las demás pruebas. APELACIÓN La Fiscalía y la víctima apelaron la sentencia y pidieron que se condene al enjuiciado.

El señor Fiscal manifestó que el testimonio de la víctima fue claro y suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la extorsión. Los dichos del señor Jorge Diego Maldonado fueron corroborados con la declaración de su hermana, la señora Claudia Janeth Pedraza Gómez, quien, si bien no escuchó directamente la suma de dinero que le pedían, pudo percibir las amenazas que le hicieron a él y a su familia en caso de no realizar el mencionado pago.

De otro lado, el señor Jorge Diego Maldonado Gómez, a través de su apoderada judicial, sostuvo que el juez de conocimiento vulneró los principios constitucionales de igualdad, imparcialidad y legalidad, así como las garantías fundamentales de la víctima. Dijo que con su testimonio y el de su hermana se probaron los hechos y la participación del enjuiciado en el delito, sin que existan razones reales para restarles credibilidad.

Precisó que con el testimonio del señor Castro Fonseca se desvirtuó la falacia del acusado, al intentar disfrazar una extorsión con el supuesto cobro de una deuda. El abogado defensor solicitó confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Para la Sala, el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral permite declarar que se probaron, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito de Extorsión y la responsabilidad penal del acusado.

Los fundamentos de esta conclusión son los siguientes: El artículo 244 del Código Penal describe el delito de Extorsión así: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión (…) y multa…” M.A.G.G. constriñó a Jorge Diego Maldonado a entregarle un dinero, a cambio de no causarle la muerte.

El principal testimonio de cargo ha sido el del señor Jorge Diego Maldonado, víctima del ilícito, quien juró que por medio de llamadas telefónicas recibió amenazas de muerte si no pagaba cinco millones de pesos que él supuestamente había recibido para realizar un trabajo que incumplió. Expresó que M.A. y otro hombre fueron hasta su casa el 24 de septiembre de 2009 y le dijeron que iban de parte de “los evangélicos” con el fin de cobrarle la mencionada cantidad, por el concepto referido.

Agregó que los dos individuos le expusieron que eran de las “autodefensas” de Samaria, sector rural de Montenegro. Con posterioridad, contó el afectado, los mismos sujetos continuaron con sus exigencias, por teléfono y de manera personal, pero redujeron las mismas a dos millones de pesos o a la entrega de electrodomésticos. Expuso que, en una ocasión, M.A. llamó por teléfono, delante de él, a una persona a quien se dirigía como “el jefe” o “el apá”, con el fin de pedir autorización para reducir la cantidad exigida.

Para la Sala, el testimonio del afectado supera la valoración individual. El declarante tuvo relación directa con el objeto de su percepción, ya que fue la persona a quien se hicieron las exigencias extorsivas, relató con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desde el comienzo identificó a M.A. como uno de los individuos que lo constriñó y confirmó su individualización al señalarlo sin dudas en la sala de audiencias.

No se descubre en el testimonio alguna razón que tuviera el testigo para perjudicar a una persona inocente; no se trajo al proceso ningún elemento de juicio que permitiera predicar animadversión hacia el ahora acusado. Ni siquiera se insinuó que hubieran tenido alguna relación antes de conocerse por razón de los hechos que originaron este juicio.

La narración que hizo de los hechos y de sus circunstancias fue coherente. Ni siquiera las interrupciones hechas por la defensa, disfrazadas de objeciones y seguidas de largas exposiciones que el señor juez permitió, a pesar de las protestas fundadas de la fiscalía, lograron confundir al testigo o evitar que este presentara su versión sobre los hechos; solo le restaron fluidez a la narración, pero no impidieron que él presentara lo esencial de los sucesos que vivió. Las críticas que se hicieron a este testimonio no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su credibilidad.

Se dijo que el testimonio tuvo inconsistencias y contradicciones, en relación con las identidades de las personas de las que provenían las amenazas. Al revisar detenidamente la versión, se descubre que el declarante siempre sostuvo que M.A.G.G. fue una de las personas que le hicieron exigencias extorsivas. La víctima también identificó al otro individuo que acompañaba al ahora acusado en esa actividad ilícita.

Nunca dudó al respecto. La seguridad con la que el señor Maldonado individualizó a M.A. como quien lo constreñía llegó hasta el punto de jurar que también fue la persona que le hizo las exigencias por teléfono, ya que la voz de tal interlocutor era idéntica a la del enjuiciado. Para sustentar la razón de la identificación por voz, explicó que “cuando ya usted después escucha esa voz, y usted ha escuchado esa voz intimidándolo, ya después uno conoce esa voz”, enunciado que no violenta la lógica, ya que un episodio de los que él vivió debe producir fuerte impacto en las víctimas, quienes sienten amenazados no solo sus bienes, sino sus vidas, lo que los puede llevar a retener en la memoria las voces de sus victimarios.

El defensor hizo énfasis en que el declarante no era un experto en cotejo de voces; sin embargo, ese cuestionamiento no resta mérito a la afirmación del afectado, porque, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13792-2016 (radicación 46432), el contenido de las conversaciones extorsivas y la identificación de los interlocutores se pueden acreditar con cualquier medio de prueba, sin que sea indispensable una comparación de voces por parte de un perito.

Al ser contrainterrogado por la defensa, el testigo ratificó con contundencia que M.A.G.G. y otra persona, cuyo nombre también dijo, fueron quienes le exigieron dinero, con amenazas. Las supuestas inconsistencias que el juzgador menciona en la sentencia apelada tienen que ver con explicaciones que se pidieron al declarante sobre situaciones que pudieron originar los requerimientos ilícitos.

El señor Maldonado mencionó varios hechos antecedentes, pero sin dudar en ningún momento de la identificación de sus extorsionistas. Al respecto, el afectado habló de un problema que tuvo con Diego, el esposo de su sobrina, en relación con un dinero que el perjudicado debía a este, pero contó también que el conflicto se solucionó en la inspección de policía, donde se pagó la totalidad de la deuda.

También se refirió a un trabajo que realizó en Samaria para un señor Herney y aclaró que hubo cumplimiento de las obligaciones por ambos contratantes. En el contrainterrogatorio realizado por la defensa, el defensor del enjuiciado destacó que Maldonado expuso situaciones diferentes a las que narró en una entrevista que presentó antes del juicio; pero el testigo explicó con claridad que en el momento de rendir esa versión antecedente respondió lo que le preguntaban y en su testimonio en el juicio le pidieron aclarar circunstancias.

En criterio de la Sala, es entendible que, cuando una persona está siendo sometida a presiones contra la vida, en ciertos momentos, no pueda recordar la totalidad de los sucesos y más en una entrevista ante funcionarios de policía judicial que usualmente es guiada a través de preguntas muy concretas realizadas por los investigadores; además, las narraciones que repudia el señor defensor como novedosas no son contrarias a sus anteriores dichos, sino que los complementan.

Por ello es que la ley ha establecido que la prueba es la declaración rendida durante el juicio, ya que en ella se hacen interrogatorios completos y se permite la controversia. Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 27 de julio de 2006, radicación 25.503, los datos novedosos que aporta un testigo en una declaración posterior no constituyen inconsistencia ni contradicción, ya que las tales circunstancias pudieron ser omitidas en versiones anteriores por diversas razones, como el olvido o, agrega este Tribunal, el que no se haya interrogado sobre ellas al declarante.

Solo pueden ser calificadas como contradicciones las discrepancias sustanciales entre varias respuestas, pero no las que se adicionan, en la medida en que no se opongan a las otras. Ahora, en las preguntas de la defensa relacionadas con el señor Herney Fonseca, aunque se le intentó distraer y hasta hacerlo incurrir en errores, el señor Jorge Diego sostuvo sus dichos referentes al tiempo laborado en la vereda Samaria, y que no recordaba el monto de dinero que cobró en esa ocasión. La Sala no encuentra en esas declaraciones las contradicciones que el juzgador percibió --pero que no enunció de manera detallada-- y menos se observan las supuestas inconsistencias que generarían dudas sobre el señalamiento concluyente que el perjudicado hizo del ahora enjuiciado como uno de los extorsionistas.

Otra de las críticas se refiere al hecho que el señor Maldonado juró que el compañero de delito de G.G. le suministró el número de su teléfono celular para que se comunicaran. Para el juzgado, esa conducta es inverosímil y, por tanto, resta credibilidad al testigo de cargo. Para este Tribunal, ese comportamiento no es tan exótico, ya que en la práctica judicial es usual observar que los extorsionistas permiten que sus víctimas conozcan los teléfonos de sus victimarios, actividad que hace posible que las autoridades intercepten las llamadas y culminen con éxito sus investigaciones.

La afirmación del testigo en ese sentido no es inverosímil ni tampoco increíble, ya que corresponde a una situación de posible ocurrencia. Un ataque más a la credibilidad del testimonio se refiere a la no presentación en el juicio de unas grabaciones que el señor Maldonado dijo que se hicieron de las conversaciones telefónicas que sostuvo con los extorsionistas.

En primer lugar, al ser interrogado sobre el particular, Maldonado explicó que él intentó grabar algunos de sus diálogos con los extorsionistas, pero aclaró que, debido a su impericia con el manejo de las tecnologías de la comunicación, esas conversaciones no quedaron registradas. También respondió sobre otros registros de audio de las llamadas y dejó claro que un sobrino suyo grabó unas conversaciones que sostuvo por teléfono con los extorsionistas, quienes lo llamaron para preguntarle por su tío, la víctima.

Sin embargo, no sabe qué pasó con las grabaciones. El aporte de las grabaciones al proceso no dependía de la voluntad del testigo, sino de la actividad de la Fiscalía, entidad que, como titular de la acción penal, tiene autonomía para determinar qué elementos requiere usar para probar los hechos de la acusación. No existe tarifa legal que establezca que las comunicaciones extorsivas solo puedan probarse con las grabaciones de las mismas; por el contrario, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de libertad probatoria para acreditar cualquier hecho o circunstancia. Por tanto, al existir otra prueba directa de esas exigencias, constituida por el testimonio de la víctima, la ausencia de esos registros no impide declarar la ocurrencia de los sucesos, ni las identidades de sus autores.

En párrafos anteriores se advirtió que el señor Maldonado, de manera creíble, relató la forma como fue constreñido y afirmó que no solo de manera personal, sino también por la voz en las conversaciones telefónicas, identificó al procesado como uno de sus victimarios. En consecuencia, la omisión en la introducción como pruebas de tales grabaciones no demerita la prueba de cargo.

En conclusión, la declaración del señor Maldonado Gómez es creíble. La señora Claudia Janeth Pedraza Gómez, hermana del afectado, aseveró bajo juramento que una mañana llegaron dos hombres a su casa y preguntaron por su hermano Diego, ella les dijo dónde estaba y ellos se fueron a buscarlo. Al rato, Jorge Diego regresó a la residencia y les comentó que le estaban exigiendo un dinero, bajo amenazas.

La declarante agregó que días después presenció una llamada telefónica, luego de la cual Jorge Diego salió hacia un parque, a donde ella lo acompañó. Allí llegaron los mismos dos hombres que habían estado averiguando por él y le exigieron el dinero, como les contestaron no tener esa cantidad, ellos hicieron una llamada a una persona a quien se referían como “el jefe”, a quien le dijeron que las víctimas pedían rebajar el valor de lo pedido.

En la sala de audiencias la testigo señaló a M.A.G.G. como uno de los hombres que hicieron las demandas extorsivas a su hermano. El Tribunal también concluye que esta declaración es verdadera. La testigo estuvo presente cuando M.A. y el otro individuo, a quien identificó por un apodo, llegaron a buscar a su hermano, y percibió de manera directa la preocupación de este por las exigencias que él contó que le hicieron.

También presenció la conversación sostenida en el parque entre su hermano, M.A. y el compañero de este, en la que ella intervino para decirles que ellos no tenían el dinero y M. llamó por teléfono a su jefe. Por tanto, estaba en perfectas condiciones para observar a las personas que los intimidaban y guardar en su memoria sus características.

Las respuestas dadas por la declarante fueron seguras, coherentes; siempre sostuvo la misma versión, incluso, a pesar de las constantes interrupciones impertinentes de la defensa, permitidas por el juzgador, que no atendió los reclamos fundados de la Fiscalía, y de las presiones ejercidas por el defensor. En medio del contra interrogatorio, el abogado del acusado pidió al juez que dispusiera una investigación penal contra ella por falso testimonio, debido a que, según el apoderado del enjuiciado, él sabía que lo que estaba declarando la versionista era falso.

Esa solicitud constituye una presión indebida por parte del defensor y fue permitida por el juez, quien se dedicó a escucharla de manera pasiva y dijo que sobre ella resolvería después, a pesar de que fue evidente que se trató de una estrategia para amedrentar a la testigo. La señora Pedraza Gómez insistió de manera terminante que el enjuiciado fue uno de los extorsionistas de su hermano, lo señaló en la sala de audiencias y dijo que lo había identificado en reconocimiento fotográfico.

La versión de esta declarante fue cuestionada en juicio porque, según el defensor, narró hechos que no consignó en la entrevista y porque se encontraba dialogando con otro profesional del derecho antes de la audiencia. La credibilidad de los dichos de la testigo no se vio afectada con el uso de sus declaraciones anteriores, ya que no hay contradicciones entre sus versiones, sino que simplemente amplió el conocimiento de los hechos, situación que, como se anotó en relación con el testimonio del señor Maldonado Gómez, no descalifica la declaración. En lo que tiene que ver con el supuesto diálogo de la declarante con un abogado fuera de la sala de audiencias, debe decirse que el hecho de que un testigo hable con otras personas antes del testimonio no es suficiente para afectar su credibilidad.

Dicho sea de paso, es lícito que las partes preparen los testimonios, actuación que sólo sería irregular si se indica al testigo que declare situaciones que no correspondan con la realidad; pero ello no se acreditó en este caso, en el que solo se conoció la queja del defensor, sin sustento probatorio. La percepción que la señora Claudia Patricia tuvo sobre las características físicas de los extorsionistas no fue cuestionada por la defensa y así lo corrobora la Sala al contrastar sus dichos con los de la víctima, quien informó que su hermana había presenciado personalmente las intimidaciones, por lo menos, en una ocasión. Al analizar en conjunto los dos testimonios de cargo, la Sala los encuentra concordantes.

Los dos declararon en forma acorde sobre los dos episodios en los que concurrieron. El primero, cuando fueron a la casa de los declarantes a buscar a Jorge Diego. El segundo, cuando ambos fueron hasta el parque, dialogaron con los extorsionistas y G.G. llamó a su jefe, a quien se refería como “el apá”. En sus narraciones fueron coincidentes en las circunstancias de esos sucesos.

Ambos identificaron sin dubitaciones a M.A.G.G. como uno de los extorsionistas. Los dos lo señalaron en la sala de audiencias. Los hermanos hablaron en forma acorde sobre un atentado hecho meses después de los hechos a la casa familiar, contra la que individuos desconocidos hicieron varios disparos. Ninguno de ellos tenía razones para atribuir un hecho tan grave a una persona inocente.

Tampoco se probó que hubiesen tenido relación anterior con el acusado. Los dos se refirieron en forma similar a inconvenientes que Jorge Diego tuvo con algunas personas, pero ambos fueron objetivos al admitir que esos conflictos estaban solucionados; es decir, no atribuyeron ligeramente participación a otros en los delitos. Continuando con el análisis de los testimonios, se tiene la versión del señor Herney Castro Fonseca, quien afirmó residir en la Vereda Samaria de Municipio de Montenegro, contó que en el año 2005 realizó un contrato verbal de obra con el señor Jorge Diego Maldonado, en juicio explicó las circunstancias particulares de ese acuerdo y juró que después de culminada esa labor no quedó ningún tipo de deuda entre él y el señor Jorge Diego Maldonado.

La declaración de este testigo respalda los dichos del perjudicado con el delito, en el sentido que entre ellos no existían deudas y, por ende, hace más sólida la versión de cargo, con demérito para las objeciones que la defensa y el juzgado hicieron sobre las contradicciones e inconsistencias supuestas del testimonio de Maldonado. Los agentes de la Policía quienes narraron las labores investigativas dieron cuenta de que la familia de la víctima tuvo que ser incluida en el programa de protección a víctimas, debido a las constantes conminaciones de las que eran sujetos.

El investigador García Sánchez relató las labores que desarrolló en este caso, especialmente, reconocimientos fotográficos y obtención de informes sobre llamadas hechas entre un teléfono celular registrado a nombre de la persona que se dice que participó con M.A. en el delito y el teléfono de la víctima. La defensa cuestionó las labores investigativas realizadas por este funcionario.

Las críticas en cuanto al procedimiento seguido para la realización del reconocimiento fotográfico son razonables y en ello le asiste razón al profesional del derecho, se evidencia una falta de diligencia. La ausencia de la identificación de las personas que hacían parte de los álbumes fotográficos dificulta una interpretación por parte de los terceros que observan dichas actas; sin embargo, el hecho de que los dos testigos de cargo en el juicio reconocieran de manera segura y concordante al enjuiciado solventa esa falencia, pues, el reconocimiento fotográfico es solo un acto investigativo tendiente a determinar al autor o autora de las conductas punibles.

Por otro lado, también se echa de menos un cuidadoso trabajo investigativo en lo referente a las llamadas telefónicas que se encontraba recibiendo la víctima. No se intentaron hacer interceptaciones, o rastreos de llamadas, y la búsqueda selectiva en bases de datos quedó incompleta, porque solamente se demostró que del teléfono del acompañante de M.A. se hicieron unas llamadas a un abonado fijo en el municipio de Montenegro, sin que se hubiera establecido a quién correspondía este.

Si bien se trata de fallas investigativas, en este caso en concreto no revisten mayor relevancia porque con los testimonios de cargo se probó que hubo varias llamadas extorsivas y Jorge Diego Maldonado reconoció la voz de M.A. como uno de sus interlocutores. En desarrollo del juicio oral, también rindió su declaración el investigador Romel Rodríguez quien fue el primer funcionario de policía judicial en tener conocimiento sobre las extorsiones que padecía el señor Jorge Diego Maldonado.

Relató que se hicieron gestiones ante la Fiscalía para que se incluyera al señor Jorge Diego en el programa de protección a víctimas; así mismo informó de un atentado que se realizó contra la vivienda del señor Maldonado. Este testigo juega un papel relevante porque con su testimonio se puede observar que desde un primer momento la víctima y su hermana refirieron que las amenazas las estaban ejerciendo dos personas que se conocían con los alias de candonga y cumbamba, y gracias a esa información fue que se realizó la consulta a las centrales de inteligencia de la Policía, determinando que quien respondía al apodo de candonga era M.A.G.G., quien, agrega la Sala, fue reconocido en persona por los dos testigos de cargo en la audiencia de juicio oral.

En síntesis, el acusado fue señalado desde un primer momento por el señor Jorge Diego Maldonado y por su hermana, incluso antes de conocer su identificación. El análisis anterior permite asegurar que los testimonios del afectado y de su hermana fueron respaldados por las otras pruebas practicadas en el proceso, no solo en relación con los señalamientos que hicieron del procesado, sino también acerca de circunstancias que rodearon la comisión del delito, por lo que, se reitera, se probó más allá de toda duda razonable que M.A.G.G., con otra persona, constriñó a Jorge Diego Maldonado Gómez para que este le entregara dinero o, en últimas, bienes con valor económico, bajo amenaza de muerte; es decir, que el enjuiciado realizó la conducta descrita como punible por el legislador al tipificar el delito de Extorsión. En cuanto al elemento subjetivo del delito de extorsión, como ya se indicó, consiste en que dichas amenazas deben dirigirse a la obtención de un provecho ilícito.

Como ya se advirtió, aunque los extorsionistas expusieron que estaban cobrando una deuda que Maldonado tenía con una persona que no se identificó en el proceso, se probó en el juicio que la víctima no tenía cuentas económicas pendientes, ya que estaba a paz y salvo con aquellos a quienes algo debió. De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existía una razón lícita para el cobro que estaba recibiendo la víctima; por lo tanto, el provecho económico buscado con las intimidaciones era ilícito.

Ahora, como el resultado no se concretó, ya que el afectado no pagó lo que se le exigía, la conducta punible se quedó en tentativa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal. Con el constreñimiento realizado, G.G. vulneró el interés jurídico de la autonomía personal y puso en peligro el patrimonio económico del perjudicado, sin justa causa; es decir, el hecho fue antijurídico.

G.G. obró con conocimiento de la ilicitud de su conducta y dirigió su voluntad hacia la consumación del delito. Su actuación, al amenazar a la víctima con causarle daño si denunciaba lo ocurrido, así lo demuestra. La forma como obró al realizar las exigencias económicas con advertencia de las consecuencias de negarse a cumplirlas, pone en evidencia que quería la realización del punible.

Por tanto, obró con culpabilidad dolosa. Recapitulando, se tiene que la víctima señaló al señor M.A.G.G. como una de las personas que lo intimidaban, sus dichos y sus señalamientos contra el acusado no fueron controvertidos de ninguna forma, sus condiciones de percepción y de evocación de los hechos tampoco fue tachada por parte del abogado defensor.

Los señalamientos que hizo el señor Jorge Diego Maldonado fueron corroborados por su hermana, la señora Claudia Janeth Pedraza Gómez quien observó directamente a los sujetos que intimidaban a su hermano. Los testimonios de cargo fueron corroborados en sus circunstancias relevantes con las otras pruebas, que les dieron más solidez. Por lo tanto, se tiene plenamente acreditada la responsabilidad de M.A.G.G. en la comisión del delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa, en contra del señor Jorge Diego Maldonado Gómez.

Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a la materialidad del punible ni e la responsabilidad penal del acusado, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para proferir una sentencia condenatoria, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia para declarar penalmente responsable al señor M.A.G.G. como autor del delito de tentativa de extorsión agravada de acuerdo a las reglas 244 y 245 numeral 3 del Código Penal.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA La conducta por la que se acusó y se halló culpable al señor M.A. se encuentra tipificada en el canon 244 del Código Penal, y se sanciona con penas principales de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las modificaciones hechas por la Ley 890 de 2004. Como se demostró, la conducta fue agravada que el constreñimiento consistió en amenazas de muerte, por lo que la pena de prisión se aumenta hasta en una tercera parte y la multa será entre cuatro mil (4.000) y nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el artículo 245, numeral 3, de la misma normativa.

En esas condiciones, según la regla 2 del artículo 60 del Código Penal, esa proporción se aplica al máximo de la pena de prisión (288 meses, más su tercera parte, 96 meses). Según lo anterior, los límites punitivos para el delito de extorsión agravada serían: para la prisión un mínimo de 192 meses y un máximo de 384 meses, y para la multa un mínimo de cuatro mil (4.000) y un máximo de nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, como el delito se quedó en tentativa, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 27 del Código Penal, por lo que la pena debe reducirse a la mitad (1/2) del mínimo y a las tres cuartas partes (3/4) del máximo. Así, el mínimo de la pena de prisión se establecerá en 96 meses mientras que el máximo quedará en 288 meses de prisión, y la multa tendrá un mínimo de dos mil (2.000) salarios mínimos y un máximo de seis mil setecientos cincuenta (6.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Establecidos los rangos de movilidad, de acuerdo al artículo 60 del estatuto punitivo, se debe proceder a aplicar el sistema de cuartos así: En el presente caso, siguiendo los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, como se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal), la cual fue adicionada por el Fiscal en la acusación y no violenta la congruencia porque fue debidamente acreditada en juicio, pero concurre con la de menor punibilidad consistente en que el acusado no tenía antecedentes penales probados, las penas a imponer se fijara dentro de los cuartos medios, es decir desde 144 meses hasta 240 meses de prisión y desde 3.187,5 hasta 5.562,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 61 del Código Penal dispone que, una vez seleccionado el cuarto correspondiente, para fijar el monto correspondiente deben analizarse aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. Para la Sala, atendiendo la norma en cita, la pena a imponer no puede ser la mínima del cuarto respectivo por las siguientes razones: En primer lugar, el daño causado en el caso del señor M.A. fue grave, ya que la conducta punible no solo afectó al señor Jorge Diego Maldonado sino a todo su grupo familiar, quienes estuvieron atemorizados ante las constantes amenazas de muerte, teniendo que ser sometidos a la protección de la Fiscalía General de la Nación, situación que perturba la tranquilidad, la unidad y la armonía familiar.

Aunque el daño al patrimonio económico no se haya materializado, sí se transgredió enormemente el bien jurídico de la libertad de autodeterminación. Finalmente, por tratarse de un delito en tentativa debe tenerse en cuenta el grado de aproximación a la consumación del daño al patrimonio económico. En ese sentido, el presente caso se puede calificar como una aproximación mediana, en el entendido que la víctima aceptó e incluso negoció con sus extorsionistas el pago del dinero, lo que constituye un acercamiento mayor al que se produce cuando una víctima se niega rotundamente a las pretensiones de los delincuentes; sin embargo, no se puede considerar como de un grado totalmente alto porque aunque el señor Jorge Diego se sometió a las amenazas y admitió realizar el pago, no se observa que haya hecho gestiones o actos que condujeran a la inminencia del mismo, como lo sería alistar el dinero para entregarlo, o realizar gestiones para conseguirlo, en caso de no tenerlo.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se fijará la pena de prisión en 15 años. De conformidad con el artículo 39 del Código Penal, para la fijación de la pena de multa no solo deben tenerse en cuenta las circunstancias ya mencionadas, sino también la posibilidad que la persona condenada tenga de pagarla. De la prueba allegada al juicio no se puede establecer que el procesado tenga una condición económica que le permita cancelar el valor de una multa muy alta.

Por tanto, esta sanción se fijará en su mínimo, el valor de 3.187,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, época de comisión del delito. Como pena accesoria, se impondrá al condenado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios y subrogados para las personas condenadas por Extorsión. Como se tiene conocimiento que el enjuiciado M.A.G.G. se halla privado de la libertad descontando pena por razón de otro proceso, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila esa sanción que, cuando cesen los motivos de privación de la libertad en esa actuación, el condenado sea puesto a disposición de este proceso, para que descuente la aflicción impuesta.

IMPUGNACIÓN DE ESTA SENTENCIA Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores.

En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

El recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío.

SEGUNDO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor M.A.G.G. como autor del delito de tentativa de extorsión agravada, cometido en las circunstancias narradas en la parte motiva, en perjuicio del señor Jorge Diego Maldonado Gómez.

TERCERO: CONDENAR a M.A.G.G. a las penas principales de 15 años de prisión y multa por el valor de 3.187,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009.

CUARTO: CONDENAR al señor M.A.G.G. a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.

QUINTO: Para la ejecución de esta sentencia, se tomarán las medidas mencionadas en las consideraciones precedentes. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, en las condiciones referidas en la parte motiva. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ