Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60000-93-2016-00436

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-07-10

Sujetos procesales: A.M.Z.O.

TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO/DOLO/Revoca sentencia absolutoria “…el dolo desplegado por la procesada estuvo dirigido a ocasionar la muerte del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO, pues el mismo se configura cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; por lo tanto, es la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna, componiéndose de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.

Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, como en este caso, que la implicada en un ataque de celos, al percibir que su novio no quería continuar con la relación y hablaba con otras mujeres, en la madrugada del 31 de octubre de 2016, lo lesionó mientras dormía en la cama, hiriéndolo de manera inicial en una parte vital del cuerpo, intención que persistió en una segunda fase en la cual la víctima atemperó la agresión interponiendo su mano izquierda; sin embargo, la conducta no alcanzó a consumarse, por causas ajenas a la voluntad de la agresora, representada en la actitud asumida por el ofendido ÁLVAREZ OCAMPO al salir de la vivienda y ser auxiliado por los policías que atendieron el caso.

De esta forma, también se advierte la intención criminal de la enjuiciada cuando abandonó su vivienda, a sabiendas que había lesionado a su pareja y como ella lo admite, estaba con mucha sangre, dejándolo a su suerte. “…Es claro, entonces, que la hipótesis ofrecida por el ofendido no se encuentra huérfana; por el contrario, se apoya en múltiples elementos materiales probatorios que permiten darle credibilidad; además, resulta lógico que la señora Z.O. ante la especial crudeza y la gravedad de conducta que comporta la lesión al bien jurídico tutelado de la vida, decida justificar la misma aludiendo una agresión inicial por parte de su ex compañero que la obligó a defender su propia humanidad, según lo indicó cuando decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio; no obstante, sus afirmaciones, se evidencia, carecen de eco con respecto a los demás medios de convicción. “…La Sala, en armonía con lo precisado, REVOCARÁ la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la señora A.M.Z.O., por la conducta punible de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa; en consecuencia, procederá a la tasación de la pena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio diez de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60000-93-2016-00436 Acusada A.M.Z.O. Delitos Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa Asunto Apelación Sentencia H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 088 del 4 de julio de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, absolvió a la señora A.M.Z.O. de la conducta punible de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa. 2.

HECHOS El 31 de octubre de 2016, promediando las 3:00 de la madrugada, el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO se hallaba con la señora A.M.Z.O., con quien tenía una relación sentimental, en la residencia de esta ubicada en el barrio La Cecilia, Mz. 17, casa 18, Segunda Etapa de la ciudad de Armenia, siendo atacado por esta con un cuchillo, con el cual le propinó dos heridas; una, en el abdomen, y otra, en la mano izquierda, para a continuación huir del lugar, mientras que el ofendido era trasladado por miembros de la Policía al hospital del sur en donde fue intervenido quirúrgicamente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 3 de febrero de 2017, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario, halló ajustada a derecho la aprehensión de la señora A.M.Z.O. y la Fiscalía puso en conocimiento de esta que la investigaba por la conducta punible de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa, descrito en los artículos 27, 103 y 104 numeral 7 del Código Penal; cargo que la imputada no admitió. El juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, establecida en el artículo 307, literal b, numerales 3, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

La Fiscalía, el 7 de febrero de 2017, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, surtió el 23 agosto y 4 de octubre de 2017; despacho judicial que el 21 de febrero de 2018 dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; el 29 de mayo, 29 de octubre de 2018 y 21 de enero de 2019, llevó a cabo el juicio oral, culminado se escucharon las alegaciones de conclusión; el 15 de marzo de 2019, se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 2 de mayo, se efectuó la audiencia de lectura del fallo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, afirmó que ninguna de las dos teorías presentadas por la fiscalía y por la defensa quedaron plenamente demostradas, ya que la prueba recaudada no logró obtener el convencimiento necesario para condenar a la acusada, pues a pesar de que se acreditó que la señora A.M.Z.O. fue la autora del hecho, existe duda frente a la presencia del dolo.

Señaló que la versión del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ carece de lógica al manifestar que fue atacado en la alcoba, no obstante indicara que la acusada lo golpeó también con una sartén, lo que permite inferir que el suceso se desarrolló en la cocina; aunado a que la diversidad de ataques sufridos con un cuchillo, tornan poco creíble que también hubiese sido lesionado con otro utensilio de la cocina; además, por el poco tiempo y distancia entre la alcoba y la puerta de salida de la vivienda, no se demostró que el joven hubiera egresado ni que la acusada lo haya perseguido.

Adujo que la labor investigativa fue precaria, toda vez que ni siquiera se llevaron al juicio los testigos que estuvieron en la tarde con la víctima, para que indicaran si efectivamente hubo una primera pelea entre la pareja; además, la evidencia de las sábanas ensangrentadas no fue recolectada ni se practicó inspección a la escena para determinar si existían rastros de una riña, o de la bebida que dijo el ofendido consumió antes de acostarse, por lo que la duda que se presenta debe resolverse a favor de la señora A.M.Z.O.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La fiscalía, impugnó la sentencia. Asevera que el juez realizó una indebida valoración de la prueba aportada en el juicio oral, debido a que para el asunto no tiene incidencia que no se hubiera allegado el frasco de la bebida consumida por el ofendido, ni las sábanas ensangrentadas, dado que esos hechos fueron clarificados por el policial que atendió el caso, quien describió la manera en que encontró la escena del suceso; además, quedó acreditado que el atentado contra el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ comprometió su vida, pues así lo manifestó el médico legista que acudió al juicio y cuya declaración se complementó con el informe forense, motivo por el cual el funcionario parte de apreciaciones subjetivas; quedó demostrado asimismo el dolo con el que la señora A.M.Z.O. actuó, ya que atacó al ofendido mientras este dormía. Precisó que el hecho que la víctima refiriera que también fue golpeado con una sartén por parte de su ex pareja sentimental nada aporta a la investigación, pues el objeto de la agresión fue un cuchillo el que fue reconocido por la acusada como haberlo utilizado contra la humanidad de su novio; a su vez, agregó que debe creérsele a la víctima, ya que su versión fue ratificada a través de varios elementos, no siendo creíble la posición de la procesada en el sentido de señalar que fue agredida por el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ y que como defensa le propinó las dos puñaladas, aspecto con el que pretende justificar su conducta, pero el mismo no se demostró, por lo que la sentencia absolutoria debe revocarse para que, en su lugar, se emita contra la enjuiciada fallo condenatorio. 5.2.

El apoderado de la víctima, como no recurrente, destacó que está de acuerdo con los argumentos esbozados por el fiscal. 5.3. La Representante del Ministerio Público, como no apelante, afirmó que el a quo no cumplió con los criterios de valoración de la prueba, pues sustentó el contenido de la sentencia sobre la premisa de ¿cuál de las versiones es la creíble?, pero lo que realmente debe estudiarse es cuál de ellas cuenta con respaldo probatorio, y de acuerdo con lo demostrado en el juicio, la teoría de la fiscalía tiene mayores ingredientes que brindan coherencia a lo expuesto por la víctima.

Y, agregó que el dictamen de medicina legal es trascendental por cuanto explica las razones por las que la vida de CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO se puso en riesgo; además, un policía llegó al sitio de los hechos y ubica al ofendido, encontrándolo herido y observa unas sábanas ensangrentadas, manteniéndose el denunciante en la misma versión desde los inicios de la actuación. De esa manera, pide revocar la sentencia de primera instancia y emitir fallo condenatorio. 5.4.

El defensor de la acusada A.M.Z.O., en su condición de no recurrente, manifestó que la decisión del juez de primer nivel está conforme a derecho, ya que realizó un análisis de las pruebas y aplicó el principio del in dubio pro reo, pues los elementos allegados no dan certeza de que su prohijada intentara asesinar a CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ; además, en el juicio ella dijo la verdad de lo ocurrido el día de los hechos, aunado a que el perito no pudo explicar el dictamen, por lo que no se demuestra que la vida de la víctima haya estado en peligro.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, a fin de responder la censura, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, para valorarla en su conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 382 de la Ley 906 de 2004, en procura de determinar, si como lo pregona el funcionario de primer nivel, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la señora A.M.Z.O., o si por el contrario, como la fiscalía lo manifiesta, concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar a la procesada penalmente responsable del acontecer investigado.

Para zanjar la censura propuesta por la fiscalía, se procederá a abordar los siguientes aspectos: (i) las estipulaciones celebradas por los sujetos procesales; (ii) los sucesos que no tienen discusión; (iii) el análisis de los testimonios aportados por la fiscalía en desarrollo del juicio oral; (iv) la responsabilidad de la señora A.M.Z.O. en el hecho; y, (v) la decisión final.

Como primer aspecto a determinar, la fiscalía y la defensa estipularon: (i) el informe de investigador de laboratorio –FPJ-13 del 3 de febrero de 2017, a través del cual se estableció la plena identidad de la señora Z.O.; (ii) el formato de individualización y arraigo correspondiente a la acusada; y, (iii) el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20 del 16 de enero de 2017, mediante el cual se consignó que el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO, identificó a la procesada como la persona que lo lesionó. La Sala, debe recordarle a las partes y al juzgador, que solo pueden ser objeto de estipulación hechos y circunstancias pertinentes, que deben ser probados en desarrollo del juicio oral, de manera alguna medios de prueba ni actos de investigación y de conformidad con la siguiente precisión: i) los requisitos de procesabilidad y la plena identidad son presupuestos para formular la imputación y no son materia de prueba en el juicio; ii) la imposibilidad de realizar actos de investigación no es materia de prueba; y, iii) la carencia de antecedentes penales es una negación indefinida exenta de prueba.

Así lo precisó esta Sala Penal, en decisión del 4 de julio de 2019, radicado 63 001 60 00 059 2015 01362, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO. En consecuencia, las partes no debieron presentar las referidas estipulaciones y el juez debió improbarlas. Ahora, es un hecho incontrovertible que el 31 de octubre de 2016 cuando promediaban las 3:00 de la mañana, el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO, se hallaba en la residencia de la señora A.M.Z.O., ubicada en el barrio “La Cecilia” y con quien tenía una relación sentimental, cuando esta lo atacó con un cuchillo causándole dos heridas; una, en el abdomen; la otra, en la mano izquierda.

La fiscalía, frente al análisis de responsabilidad de la procesada presentó como testigo directo del hecho al sobreviviente CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO, quien señaló que tuvo una relación amorosa con la señora A.M., cuya duración fue alrededor de 6 meses, pero antes habían sido amigos; que la acusada, el 30 de octubre de 2016, fue a buscarlo en horas de la tarde en el Estadio Centenario donde él estaba en compañía de unos amigos; allí discutieron porque la relación estaba deteriorada en razón a los celos constantes de la mujer, por lo que abordaron un taxi y se dirigieron al barrio “La Cecilia” donde A.M. residía; luego de pasear al canino que tenían, se tomó una “pony malta” que le sentó mal; por ello, se acostó en la cama y se quedó dormido, cuando sintió de pronto una puñalada en su abdomen y, otra, en su mano izquierda, por lo que, como pudo, se incorporó y salió del cuarto, quedándose junto a las escaleras, momento en el que su ex pareja también le pegó con una sartén en la cabeza, motivo por el cual corrió hacia la calle, mientras vio que ella se quedó en la casa de la tía que quedaba cerca, razón por la cual ingresó nuevamente a la residencia donde había estado, y de allí llamó al papá de A. para decirle que esta lo hirió, asomándose luego al balcón cuando dos policiales arribaron al lugar y lo auxiliaron, dejando claro que la agresión de su ex novia tuvo origen en los mensajes que ella leyó en su Facebook.

El a quo le restó total credibilidad a este testimonio, aduciendo que el declarante incurrió en varias contradicciones y situaciones inverosímiles; por ello, con el objeto de establecer si las inferencias signadas por el funcionario de primer nivel son suficientes para restarle poder suasorio a la versión del señor ÁLVAREZ OCAMPO en torno a la manera como los hechos ocurrieron, el material probatorio se analizará de manera integral.

En ese contexto, se deduce que las manifestaciones del señor ÁLVAREZ OCAMPO encuentran un primer respaldo en el testimonio del ciudadano URIEL ÁNGEL ACOSTA CÁRDENAS, propietario de la residencia ubicada en el barrio La Cecilia, Mz. 17, Casa 18, Etapa 2, la cual fue tomada en arriendo por la señora A.M.Z.O. para convivir con su hija y una hermana, vivienda a la que llegaba un joven a visitarla; afirmó, además, que en la madrugada del 31 de octubre de 2016 escuchó una bulla en esa vivienda y el muchacho decía que se iba a morir y salió desesperado a la calle, desconociendo quién llamó a la policía. Estas aserciones del arrendador del bien, sin duda, reafirman lo expresado por la víctima, quien señaló que al sentir que su ex compañera sentimental lo había herido en varias partes del cuerpo, optó por salir a la calle como medio para escapar de la agresión y al ver que esta se refugió en casa de una tía que residía cerca al lugar, ingresó nuevamente a la vivienda para dirigirse al balcón, sitio desde el cual observó la llegada de los policiales, quienes lo trasladaron al centro de salud.

La posición de la víctima se afianza con la intervención del servidor de la Policía Nacional JAVIER IGNACIO MARÍN, en desarrollo del juicio oral, quien manifestó que el 31 de octubre de 2016 a las 2:45 de la madrugada, la central de radio informó la ocurrencia de una riña en el barrio “La Cecilia”, por lo que se trasladó al lugar, ingresó a un segundo piso y halló a un joven que tenía dos lesiones; una, en la mano izquierda; y, otra, en el abdomen, motivo por el cual lo trasladó al centro de salud en razón de la demora de la ambulancia; además, precisó que desde el momento en que tomó contacto con la víctima, éste señaló que su pareja sentimental lo había lesionado con un cuchillo; y, recalcó que hallaron unas sábanas ensangrentadas.

Bajo ese marco, cobra mayor fuerza la teoría de que la señora Z.O. consumó el ataque en el cuarto donde pernoctaba su pareja, suceso que se corrobora con lo descrito por el oficial JAVIER IGNACIO MARÍN en cuanto aseveró que halló vestigios de sangre sobre unas sábanas ubicadas en ese lugar, aspecto que en la misma línea también permite inferir que el atentado se produjo cuando el joven estaba dormido, o por lo menos, desprevenido en el cuarto, lo que permitió que la primera herida fuera en el estómago, ya que carecía de capacidad de reacción y, la otra, cuando al sentirse agredido se despertó y trató de defenderse, de ahí que la misma se ubicó en su mano izquierda, señal inequívoca de la actitud defensiva frente a los lances que se efectuaron con el arma blanca, razón por la cual no existe prueba fehaciente de que el señor CARLOS ANDRÉS fuera agredido en un escenario diferente al cuarto donde se hallaba, como el a quo lo infirió desatinadamente, fundado exclusivamente en el dicho de la procesada, pues ello riñe con lo indicado por la víctima, crónica confirmada por un tercero neutral, como se ha advertido.

Ahora, la situación puesta de presente por el lesionado al referir que salió despavorido hacia la calle en una acción desesperada, también fue advertida por el arrendador, cuando aseguró que desde el primer piso de su vivienda escuchó unos ruidos y luego oyó al joven en la calle diciendo que se iba a morir. De otro lado, en ningún aparte de la versión de ÁLVAREZ OCAMPO se estableció que él hubiese regresado al cuarto del suceso, toda vez que, según lo precisó, después de retornar al domicilio se instaló en el balcón, instante en el que llegaron los policiales, a quienes les explicó que su ex compañera lo había agredido en un ataque de celos.

En ese contexto, quedan zanjados los aspectos en torno a dónde y cómo sucedió la agresión, robusteciéndose la credibilidad de la víctima con la versión rendida por la señora A.M.Z.O., quien decidió declarar en su propio juicio, pero en un infructuoso intento de salvaguardar su inocencia incurrió en varias inconsistencias, pues según su versión, ella se acostó con CARLOS ANDRÉS a las 11:00 de la noche y se levantó en horas de la madrugada a revisarle el celular a este, el que estaba cargando en la cocina, momento en el que su ex novio al percibir esa actitud, le exigió la devolución del dispositivo móvil y ella se negó, motivo por el cual el ofendido la tiró contra la nevera e intentó ahorcarla; por ello, como medio de defensa, ella tomó el cuchillo de la cocina y lo hirió, saliendo de la casa al ver tanta sangre, siendo imposible que persiguiera a CARLOS ANDRÉS porque tiene un problema en la rodilla.

Esta crónica de la acusada resulta reforzada y acomodada, por cuanto su único objeto es hacer creer que la agresión de su ex pareja motivó su ataque, pero no existe ninguna evidencia material de que los sucesos se hubiesen desarrollado de tal manera, pues la señora Z.O. en momento alguno dio parte a las autoridades de un enfrentamiento con su pareja y que por ello hubiese estado en peligro; tampoco existe evidencia médica de que haya sufrido alguna lesión como consecuencia de un golpe contra una nevera y/o de un presunto estrangulamiento, es decir, atendiendo el marco probatorio, el compromiso contra la humanidad de la acusada, no existió. Ahora, de manera alguna se desestimó que la herida producida por la acusada en el abdomen de la víctima no fuera letal, habida cuenta que el médico RAMSES ALVARÁN HIDALGO, profesional que labora para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refirió en el juicio que el 15 de noviembre de 2016 efectuó un análisis médico legal al ofendido, estableciendo que hubo un compromiso en la vida del paciente, atendiendo lo consignado en su historia clínica que indicó: “…Paciente de 18 años con cuadro de 3 horas herida con arma corto punzante en región de fosa iliaca izquierda y mano izquierda, es llevado a cirugía, se realiza mio rafia del flexor del primer dedo izquierdo y de espacio interdigital # 1 (cirugía plástica) en laparotomía exploratoria se encuentra lesión de íleon a 50 cm de la válvula ileocecal y perforación del mesosigmoides de 1cm se hace entero rafia (cirugía general”.

Lo que le permitió concluir: “que las lesiones que sufre se encuentran localizadas en zonas donde comprometen órgano blanco, puede comprometer la vida de la persona si no recibe atención médica oportuna”, a través de este testimonio se introdujo el dictamen DSQ-DROCC-06365-C-2016. En ese contexto, el dolo desplegado por la procesada estuvo dirigido a ocasionar la muerte del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO, pues el mismo se configura cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; por lo tanto, es la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna, componiéndose de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.

Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, como en este caso, que la implicada en un ataque de celos, al percibir que su novio no quería continuar con la relación y hablaba con otras mujeres, en la madrugada del 31 de octubre de 2016, lo lesionó mientras dormía en la cama, hiriéndolo de manera inicial en una parte vital del cuerpo, intención que persistió en una segunda fase en la cual la víctima atemperó la agresión interponiendo su mano izquierda; sin embargo, la conducta no alcanzó a consumarse, por causas ajenas a la voluntad de la agresora, representada en la actitud asumida por el ofendido ÁLVAREZ OCAMPO al salir de la vivienda y ser auxiliado por los policías que atendieron el caso.

De esta forma, también se advierte la intención criminal de la enjuiciada cuando abandonó su vivienda, a sabiendas que había lesionado a su pareja y como ella lo admite, estaba con mucha sangre, dejándolo a su suerte. Es claro, entonces, que la hipótesis ofrecida por el ofendido no se encuentra huérfana; por el contrario, se apoya en múltiples elementos materiales probatorios que permiten darle credibilidad; además, resulta lógico que la señora Z.O. ante la especial crudeza y la gravedad de conducta que comporta la lesión al bien jurídico tutelado de la vida, decida justificar la misma aludiendo una agresión inicial por parte de su ex compañero que la obligó a defender su propia humanidad, según lo indicó cuando decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio; no obstante, sus afirmaciones, se evidencia, carecen de eco con respecto a los demás medios de convicción. Ahora, los aspectos referidos a que si CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO bebió o no una “pony malta” y/o si hubo una discusión en la tarde del 30 de octubre de 2016 entre acusada y afectado en el estadio Centenario, en nada desdibujan la responsabilidad penal de la acusada, pues de un lado, este último aspecto quedó zanjado al demostrarse que la agresión devino mientras el ofendido descansaba en la casa de su novia en la madrugada del 31 de octubre de 2016, por lo que la presunta disputa en el escenario deportivo solo es indicativo de la existencia de problemas entre la pareja; y, de otro, que el señor CARLOS ANDRÉS bebió o no una soda y si la misma fue proporcionada por la acusada, carece de sustento probatorio.

Lo cierto es que la procesada sí agredió mortalmente al ofendido. De otra parte, se hace necesario precisar que el violento actuar de la señora procesada en contra del afectado de manera alguna emergió por razón de comportamientos imputables al señor ÁLVAREZ OCAMPO; por el contrario, ningún medio de convicción se aportó en tal sentido, descartándose de suyo la existencia de actuaciones encaminadas a desconocer derechos de la procesada o que hubiese sido víctima de violencia de género por parte de su compañero.

La Sala, en armonía con lo precisado, REVOCARÁ la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la señora A.M.Z.O., por la conducta punible de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa; en consecuencia, procederá a la tasación de la pena. A la señora procesada se le imputó la conducta punible de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, agravado por la circunstancia descrita en el artículo 104 Nº 7 ibídem, esto es, por la indefensión en que el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO se encontraba en el momento en que se produjo la agresión por parte de su compañera sentimental; lesión que le comprometió un órgano vital y que de no haber recibido atención médica oportuna hubiese sufrido un desenlace fatal, por lo que la pena imponible por esta conducta oscila entre 400 y 600 meses de prisión, pero la conducta se encuadró en la modalidad de tentativa conforme al artículo 27 del Código Penal, toda vez que no se materializó en la forma esperada por la acusada por circunstancias ajenas a su voluntad; por ello, los extremos punitivos se reducen en la mitad del mínimo y las ¾ partes del máximo, lo cual quiere significar que la sanción se debe determinar entre 200 y 450 meses de prisión; guarismos que al restarse dan 250 que divididos en 4 da un ámbito de movilidad de 62.5 meses.

En consecuencia, los cuartos de movilidad para efectos de la concreción de la pena, se fijarán de la siguiente forma: (i) cuarto mínimo: de 200 hasta 262.5 meses; (ii) primer cuarto medio: de 262.5 meses 1 día hasta 325 meses; (iii) Segundo cuarto medio: de 325 meses 1 día hasta 387.5 meses; y, (iv) cuarto máximo: de 387.5 meses hasta 450 meses.

Ponderando los aspectos a que alude el inciso 3° del artículo 61 del Estatuto Penal, se considera adecuado deducirle a la procesada la pena mínima equivalente a 200 meses de prisión, pues no registra circunstancias genéricas de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, pero sí de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales, artículo 55 numeral 1, ibídem; además, se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, porque el quantum de la sanción excede los límites objetivos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal para acceder a los mismos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a favor de la señora A.M.Z. O., para en su lugar, CONDENARLA.

SEGUNDO: IMPONER a la señora A.M.Z.O., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.944.982, a la pena principal de 200 MESES DE PRISIÓN, como responsable, en calidad de autora, de la conducta punible de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa, agotado en la humanidad del señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ OCAMPO.

TERCERO: CONDENAR a la señora A.M.Z.O., a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal; además, NEGAR a la condenada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Esta pronunciamiento se notifica en estrados y admite la impugnación especial, así como, el recurso extraordinario de casación, que podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, y el auto AP1263 de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera.

Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO