TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL/INCAPACIDAD MEDICA/Situación de incapacidad al momento de terminación del vínculo laboral- vinculado por contrato de prestación de servicios. “…resulta innegable que el extremo perseguido conculcó las prebendas fundamentales del incoante, al soslayar la continuidad del lazó jurídico que lo unía con éste, habida cuenta de que con su obrar pasó por alto el estado de salud del reclamante, ocasionándole un menoscabo de tal envergadura y apremio, que requiere, para ser remediado, la intervención del juez constitucional; detrimento consistente en dejar desprotegido al actor luego de su estado de indefensión, por lo que es indispensable adoptar las medidas necesarias para evitar el mentado perjuicio insalvable, causado por las circunstancias urgentes, graves e impostergables afrontadas por el rogante, ordenamiento dirigido a conjurar tal menoscabo que consistirá, esencialmente, en dispensar la reincorporación del pretensor mediante un contrato de idéntica naturaleza al que venía ejecutando, bien sea respetando las condiciones del que en su momento desarrollaba o mejorándolas.
Lo anterior, en aplicación de la máxima de la estabilidad laboral reforzada que, iteramos, se extiende a los contratos de prestación de servicios, en razón a la condición de salud que afrontaba el contratista -situación de incapacidad- al momento de la terminación del vínculo jurídico. “…CONCLUSIÓN: Al trasluz de las argumentaciones previamente compendiadas y explicitadas, se revocará el fallo fustigado, ya que por su conducto fue negada la restauración buscada, cuando la misma debía ser otorgada.
En su lugar, se protegerán los iusfundamentales esgrimidos y se dispondrán la concesión de la custodia y, por ende, se ordenará a la entidad demandada que en el intervalo máximo de los 10 días, contados a partir del siguiente al enteramiento de este fallo, lleve a cabo un nuevo negocio estatal de prestación de servicios con el suplicante, el cual tendrá iguales o mejores estipulaciones a las convenidas en el contrato anterior, vínculo jurídico que estará arropado de los condicionamientos que se consignarán en el acápite resolutivo de la providencia en emisión. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00187-01/250. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura resolver el medio de debate entablado por el accionante FARLY CORNEJO MARTÍNEZ, a través de gestora adjetiva, en cuanto al pronunciamiento calendado a 7 de junio del año que transcurre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro de la escena del pleito especificado en la referencia, adelantado contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A.- FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El suplicante relató que es enfermero y se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS del prenombrado cuerpo armado de naturaleza civil, siendo que el último vínculo fue ejecutado entre el 4 de octubre de 2018 hasta el 20 de diciembre de la misma anualidad en el departamento de Tarazá, Antioquia, denotada actividad que venía ejerciendo hace 7 años y que consistía en que el contratista brindaba la atención médica a los erradicadores de cultivos ilícitos cuando fuera requerida, al igual que el apoyo necesario a los demás enfermeros que atendían al personal uniformado.
A continuación, narró que durante el cumplimiento de su labor, esto es, el 9 de octubre de la anualidad próxima pasada, sufrió un accidente laboral, por lo que fue incapacitado inicialmente por 7 días y, posteriormente, fueron prorrogadas las inhabilidades hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo calificada la pérdida de su capacidad laboral con concepto profesional de origen mixto –laboral y común–.
En aditamento, sostuvo que a la data de interposición del empeño tutelar aún se encontraba incapacitado, por lo que la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS debió renovar su contrato en razón de su situación de debilidad manifiesta. En ese sentido, indicó que fueron quebrantados los derechos esenciales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, y que, en consecuencia, ante la primacía de la realidad debía declararse la existencia del contrato de trabajo con los perseguidos estamentos.
De igual forma, instó el reintegro a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, la sanción de 180 días de salario a tenor de lo estatuido por el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, por último, la vinculación a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. De manera subsidiaria, deprecó la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, enderezada a que fuera renovado o prorrogado el mismo, sin solución de continuidad, aparejado a ello, la cancelación de los honorarios dejados de percibir.
B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: El juez cognoscente admitió el resguardo a través de auto datado a 24 de mayo del año que cursa, en el que además de disponer la vinculación de SANITAS EPS y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedió a los organismos convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: SANITAS EPS, aseveró que el gestor de la custodia se encuentra retirado de esa aseguradora, siendo que estuvo afiliado en calidad de cotizante independiente, sin que se evidenciara la radicación de incapacidad para su pertinente reconocimiento.
Asimismo, reveló que se configuraba una falta de legitimación en la causa, en tanto que la tuición estaba dirigida concretamente frente a los demás entes llamados al juicio. A su turno, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ratificó que el pretensor había reportado un evento el 9 de octubre de 2018, que fue calificado como de origen mixto, por lo que su competencia era el de laya laboral y de la EPS el común. Así, de cara a las inhabilidades reclamadas por el petente, expresó que existió objeción con ocasión al diagnóstico, esto es, por ser derivativas de enfermedad general.
Frente a las demás súplicas expresó que atañían exclusivamente al empleador. Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS aseveró que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios enmarcado en la ley de contratación estatal, prosiguiendo a anotar que ante la inexistencia de vínculo laboral jamás emergieron obligaciones ni derechos recíprocos, máxime cuando los honorarios fueran pagados en su totalidad frente a la relación contractual que inició el 4 de octubre de 2018, la que fue ejecutada durante 78 días y liquidada bilateralmente por mutuo acuerdo.
De otra parte, reprochó que el actor ejerciera la misma labor por un espacio temporal de 7 años, puesto que el sistema de contratación pública solo registraba el proceso contractual de 78 días para la vigencia 2018. En equivalente tenor, informó que la institución como contratante asumió el valor de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales por cuanto la labor desplegada por el contratista estaba clasificada en la actividad económica con categoría 5, siendo en consecuencia, a cargo de la POLICÍA NACIONAL asumir la pertinente cotización. De otra parte, refirió que a esa unidad no fueron allegadas excusas médicas que determinaran alguna limitante en salud que imposibilitara el cumplimiento del contrato.
Por último, develó que las pretensiones del accionante debían ventilarse por el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, situación esta que excluía la procedencia de la tuición. D.- EL FALLO CUESTIONADO: El despacho de origen declaró inviable la salvaguarda. En tal sentido, sostuvo que dada la condición de salud que presentaba el incoante, aunado a que se encontraba incapacitado, el mecanismo excepcional se tornaba procedente, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
No obstante, agregó que ante la ausencia de configuración de los presupuestos previstos por la jurisprudencia encaminados a la declaratoria de la existencia del contrato realidad y la acefalía de medios probatorios, el actor debía acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa en búsqueda del examen y despacho favorable de sus pedimentos; amén de que, aseguró, el pago de las acreencias laborares y la sanción contemplada por la Ley 361 de 1997 eran improcedentes, en razón de que esas solicitudes eran absolutamente ajenas a un accionamiento superior como el sub lite.
Por otro lado, consideró que el pago de incapacidades y la vinculación a seguridad social se encontraban garantizadas con el fallo tutelar expedido con antelación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y confirmado en segunda instancia, que dispuso el amparo en esos ámbitos; máxime cuando el demandante contaba con el trayecto articular del desacato para reclamar las atenciones en salud y el pertinente pago de inhabilidades.
Finalmente, en lo atañedero a los ruegos subsidiarios dirigidos a la ampliación o prórroga del contrato de prestación de servicios, encontró acreditado que el denotado vínculo terminó por una causa legal, es decir, por la expiración del plazo pactado; ora de que, manifestó, no había la ausencia de necesidad específica exteriorizada por el convocante, si se tenía en cuenta que la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS adelantaba fases de erradicación conforme a la demanda institucional, por lo que esa función no era permanente y se realizaba en los lugares del país que fueran objeto de intervención, circunstancias in comento que excluían el avizoramiento de un nexo causal con la situación de salud que aquejaba al rogante.
E.- EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN: El extremo activo, a fin de fundamentar su disenso, arguyó que si bien era cierto que la fecha de terminación del contrato era el 20 de diciembre de 2018 y así fue pactado de mutuo acuerdo entre los contratantes, el mismo no tenía contemplado el infortunio de sufrir el accidente laboral mientras ejecutaba las labores propias del contrato, insuceso del que todavía no contaba con una recuperación completa, puesto que se hallaba en terapias y controles médicos, por lo que el entrelazamiento de prestación de servicios debió prolongarse en virtud de la protección laboral que lo respaldaba, en tanto que se trataba de un sujeto de especial salvaguarda constitucional.
En ese ámbito, expuso que la labor de erradicación de cultivos ilícitos era una actividad continua y se desarrollaba en todas las zonas del país, ocurrencia esta de la cual emergía inviable alegar la falta de la necesidad específica, acontecimiento del cual se derivaba que las entidades pretendidas no lograron demostrar que la no ampliación del nexo contractual fuera por motivos diferentes a la salud del incoante, ya que los anteriores convenios, si fueron renovados por encontrarse en óptimas condiciones de salud.
Desde esa perspectiva, consideró que al terminarse el pacto bilateral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, se hizo merecedor a la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Con basamento en las argumentaciones explicitadas en antecedencia, instó la custodia de sus prebendas esenciales y, por ende, impetró que se accediera a sus súplicas.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado medio de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de grado base. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir, las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la preservación se generará después de agotar un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud supralegal, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla; problema jurídico que tendrá una respuesta positiva, a tenor de las consideraciones esbozadas a continuación: De entrada, conviene recordar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el reclamante carece de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, es decir, un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el implorante es una persona de especial protección[2], a título de ejemplo, aquél que padece una discapacidad o una enfermedad que lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta.
Desde esa perspectiva, de cara al litigio puntual, es de acotar, que en el paginario se encuentra acreditado que el Sr. FARLY CORNEJO MARTÍNEZ estuvo vinculado mediante el contrato de prestación de servicios PN-DIRAN Nº 02-7- 10858-18, con el objeto de la prestación del servicio de apoyo a la gestión de la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS–POLICÍA NACIONAL para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el territorio nacional, cuyo plazo de ejecución era por 68 días calendarios, los cuales correrían a partir del 4 de octubre de la anualidad 2018 (visualizado a fls. 78 a 81, cdno. ppal.), es decir, que el denotado acuerdo de voluntades de naturaleza estatal finalizaba el 12 de diciembre de aquel año. Asimismo, de conformidad con el formato de informe del accidente de trabajo expedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se tiene que el día 9 de octubre de la reseñada anualidad, el pretensor padeció un contingencia de esa connotación mientras ejercía su labor (obrante a fl. 94, idem).
Por otra parte, ha de advertirse que a fl. 31 del paginado que conforma el legajo de primera instancia, milita un soporte emitido por el traumatólogo ortopedista HEILLER TORRES VALENCIA, perteneciente al Centro Médico DUMIAN, de donde se colige que el suplicante tuvo una prórroga de la inhabilidad derivada del susodicho accidente de trabajo por 30 días, con fecha de inicio el 1º de diciembre de 2018 y con calenda de terminación 30 del mismo mes y año. Puestas en ese orden las cosas, resulta palmario, a tenor de la documentación arrimada al informativo, que para la data de finalización del negocio jurídico que mediaba entre los opuestos de la controversia -12 de diciembre de 2018-, el actor se encontraba incapacitado, es decir, que aquel ciudadano estaba en una situación de padecimiento que lo convertía en un individuo de especial salvaguarda, en razón de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se hallaba, acaecer este que tornaba viable la tuición, lo cual es absolutamente contrario a lo dictaminado por el juzgador de grado base, quien declaró improcedente la pretendida defensa superior en su opugnada resolución. Con el propósito de robustecer y a la vez explicitar la inferencia previamente expresada, es de memorar que la Cúspide de la Justicia Constitucional en reiterada jurisprudencia[3] ha enseñado que el accionamiento superior es un mecanismo procedente enderezado a la aplicación de la protección reforzada, también entratándose de sujetos vinculados a través de la modalidad de prestación de servicios, en tanto que el respaldo jurídico del resguardo deviene de la Constitución con independencia de la tipología de la relación que origine el reclamo, todo ello, con la finalidad de que sean proferidas medidas para conjurar el entorno de vulneración de las prebendas supralegales, conminando a la celebración de un nuevo ligamen por el mismo término, cuando el contratista sufre limitaciones en su estado de salud, ya que debido a su condición de debilidad manifiesta, éste cuenta con la garantía de la estabilidad reforzada, ocurrencia in comento que permite asociar la falta de renovación del nexo contractual con el estado de salud del rogante, todo ello, de conformidad con el principio de solidaridad.
De este modo, resulta innegable que el extremo perseguido conculcó las prebendas fundamentales del incoante, al soslayar la continuidad del lazó jurídico que lo unía con éste, habida cuenta de que con su obrar pasó por alto el estado de salud del reclamante, ocasionándole un menoscabo de tal envergadura y apremio, que requiere, para ser remediado, la intervención del juez constitucional; detrimento consistente en dejar desprotegido al actor luego de su estado de indefensión, por lo que es indispensable adoptar las medidas necesarias para evitar el mentado perjuicio insalvable, causado por las circunstancias urgentes, graves e impostergables afrontadas por el rogante, ordenamiento dirigido a conjurar tal menoscabo que consistirá, esencialmente, en dispensar la reincorporación del pretensor mediante un contrato de idéntica naturaleza al que venía ejecutando, bien sea respetando las condiciones del que en su momento desarrollaba o mejorándolas.
Lo anterior, en aplicación de la máxima de la estabilidad laboral reforzada que, iteramos, se extiende a los contratos de prestación de servicios, en razón a la condición de salud que afrontaba el contratista -situación de incapacidad- al momento de la terminación del vínculo jurídico. Empero de lo anterior, se advierte que para esta precisa ocasión, el mandato protector a expedirse, de ninguna manera abarcará ni conllevará la determinación de autorizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir, incluidos los aportes a seguridad social y el resarcimiento previsto por la Ley 361 de 1997, toda vez que en sede tutelar, no resulta procedente prescribir el desembolso de tales rubros, toda vez, de una parte, ellos son erogaciones propias del contrato de trabajo[4] y, de otra, en razón de que la orden ha impartirse para nada se apoya en una norma ordinaria, sino en la concreción de valores y principios de tinte constitucional; ora de que la tutela es inviable para alcanzar pretensiones netamente económicas como las aquí enlistadas[5].
Como consideración aditiva a lo elucubrado, es de aseverar que para la petición de guarda que ocupa nuestra atención, está presente la exigencia de la “inmediatez”, puesto que entre el día del comentado hecho vulnerador -12 de diciembre de 2018- y el uso efectivo del mentado instituto de protección de prerrogativas supralegales ha transcurrido un poco más de 5 meses, lapso que de forma alguna puede catalogarse como un interludio con las particularidades de ser excesivo, irrazonable o injustificado[6].
D.- CONCLUSIÓN: Al trasluz de las argumentaciones previamente compendiadas y explicitadas, se revocará el fallo fustigado, ya que por su conducto fue negada la restauración buscada, cuando la misma debía ser otorgada. En su lugar, se protegerán los iusfundamentales esgrimidos y se dispondrán la concesión de la custodia y, por ende, se ordenará a la entidad demandada que en el intervalo máximo de los 10 días, contados a partir del siguiente al enteramiento de este fallo, lleve a cabo un nuevo negocio estatal de prestación de servicios con el suplicante, el cual tendrá iguales o mejores estipulaciones a las convenidas en el contrato anterior, vínculo jurídico que estará arropado de los condicionamientos que se consignarán en el acápite resolutivo de la providencia en emisión. IV.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores reflexiones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia datada a 7 de junio de 2019, proferida frente al referido asunto en particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo propuesto por FARLY CORNEJO MARTÍNEZ, en cuanto a los derechos fundantes al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO. - Consecuencialmente con lo anterior y a fin de restablecer los iusesenciales que fueron conculcados, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS que celebre, dentro de los 10 días siguientes al noticiamiento de esta resolución, un nuevo contrato estatal de prestación de servicios con el promotor del resguardo FARLY CORNEJO MARTÍNEZ, en las mismas o superiores estipulaciones de la alianza inmediatamente anterior, con la advertencia de que una vez finalice el lapso de duración de aquella contratación y, en el evento, de estimar que concurra un móvil objetivo –disímil del vencimiento del plazo contractual– para no renovarlo, deberá poner en conocimiento del nombrado sujeto, de forma escrita, una causa objetiva que explicite el por qué se define no continuar o celebrar otro contrato de la misma categoría al previamente descrito.
TERCERO. - DENEGAR el cubrimiento de los solicitados salarios, prestaciones e indemnizaciones (sic).” TERCERO.- COMUNICAR este pronunciamiento a los involucrados y a la célula judicial de grado base por el medio más adecuado y eficaz. CUARTO.- En la oportunidad que sea del caso, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00187-01/250) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00187-01/250) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. [2].
Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008. [3]. C Const., pronunciamientos T-284 de 20/06/2019, T-040 de 09/02/2016, T- 761A de 01/11/2013, T-988 de 23/11/2012, T-292 de 14/04/2011, T-575 de 15/07/2010, T-490 de 16/06/2010 y T-1210 de 05/12/2008, entre otras. [4]. Ibidem, sentencia T-040 de 09/02/2016. [5]. Corp. cit., providencia T-218 de 28/04/2016. [6].
Idem, fallo T-284 de 20/06/2019.