DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Sin incapacidad actual “…desde la época mencionada hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -8 de mayo de 2019- (fl. 50 del citado tomo), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el mecanismo que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo, que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que la pretensora ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo, postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa de la titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.
“…Puestas en ese orden las cosas, teniendo en cuenta que la demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular de ninguna manera puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos reclaman para su acatamiento la existencia del apremio y la inminencia que aquí visualizan ausentes; aspecto de los que se deduce la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.
“…Como apostilla final, conviene subrayar, que en el marco del asunto auscultado y examinado, de ningún modo a la quejosa se la puede catalogar como una sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitada o esté presente algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar su fuerza laboral…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00170-01/232. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por la accionante AZUCENA ACEVEDO en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 21 de mayo de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., en adelante SURA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de manera subsiguiente COLPENSIONES.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La postulante manifestó que se encuentra vinculada laboralmente con la sociedad DON POLLO S.A.S., siendo que desde el 21 de diciembre de 2016 inició una serie de incapacidades, las que fueron reconocidas hasta el día 180 por la EPS y, las posteriores, por COLPENSIONES; adempero de lo recordado, anotó que el 21 de julio de la anualidad próxima pasada le fue expedida una nueva inhabilidad por 30 días, la que fue clasificada como inicial teniendo en cuenta que tuvo generatriz en un diagnóstico diferente al de las anteriores, por tal razón, el auxilio correspondiente a ese período no fue reconocido ni por la Empresa Promotora de Salud ni tampoco por la Administradora de Fondos de Pensiones, ocurrencia pretermitida esta que le ha generado un grave perjuicio debido a que carece de otro sustento económico para satisfacer sus necesidades básicas.
De ese modo, solicitó que fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por consiguiente, fuera ordenado a las accionadas el pago de la susodicha prestación económica con calenda 21 de julio de 2018. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el incoado amparo a través de proveído adiado a 8 de mayo hogaño, en el que además de disponer la vinculación de DON POLLO S.A.S., otorgó a las entidades convocadas la oportunidad para que emprendieran su defensa.
C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: SURA EPS, de cara al litigio en particular, señaló que jamás asumió la incapacidad generada el 21 de julio de 2018, en atención a que ya había realizado los pagos por ese concepto de los primeros 180 días, por lo que las subsiguientes corrían por cuenta de COLPENSIONES; aunado a que al haber transcurrido alrededor de 10 meses de su expedición, la tuición carecía de inmediatez.
A su turno, DON POLLO S.A.S., aceptó que la suplicante era su dependiente, empero, señaló que el reconocimiento de la reclamada incapacidad radicaba en la EPS, puesto que su responsabilidad era asumir los 2 primeros días de ese suceso, lo cual efectivamente realizó. Por último, COLPENSIONES adujo que había solucionado las inhabilidades correspondientes a la primera patología a partir del ciclo 181, siendo que la reclamada por esta vía supralegal, esto es, la del 21 de julio de 2018, correspondía a un diagnóstico totalmente diferente al inicial, concatenado a que existió una interrupción de las mismas por la generación de la última después de 30 días de la anterior.
De ese modo, aseveró que la responsabilidad recaía en la EPS, por tratarse de un auxilio inferior a los 180 días. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen declaró improcedente el empeño tutelar, al considerar que frente al implorado subsidio económico, que comprendía desde el 21 de julio de 2018 hasta el 19 de agosto del mismo año, existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para su reclamación, como lo eran, la tramitación adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud o la ritualidad ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; aunado al hecho de que la incoante en absoluto ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón de que en la actualidad había acefalía de enfermedad o diagnóstico alguno. Igualmente, coligió que tampoco confluía un perjuicio irremediable, debido a que transcurrieron más de 9 meses desde cuando fue otorgada la incapacidad, y una vez culminada la misma, la pretensora AZUCENA ACEVEDO había regresado a trabajar y continuó percibiendo su salario mensual, circunstancia que impedía la conculcación de su mínimo vital.
E.- LA RÉPLICA INCOADA: La gestora de la queja tuitiva al momento de que fue enterada de la anterior determinación, impugnó el proferido veredicto; no obstante, se abstuvo de enarbolar razonamiento alguno que fundamentara la refutación. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la Sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica interpuesta.
B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la instaurada preservación, es del resorte del Colegiado adentrarse en el estudio de la situación particular, con miras a determinar si en el presente ámbito es factible otorgar la anotada salvaguarda, en cuanto al reconocimiento y pago de la adeudada incapacidad; interrogante que se contestará de forma negativa, con apoyo en las reflexiones vertidas y sustentadas a continuación. Inicialmente, conviene connotar que si bien es cierto la Sala, en casos relacionados con el impago de inhabilidades, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de sufragación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos el único sustento económico con el que cuenta el empleado, también ha manifestado que la autorización y el cubrimiento de la comentada inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, garantizan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, de suerte que, aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, el resguardo se abre paso, precisamente con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.
Sin embargo, de cara al caso particular concurre un evento que impide que los criterios hasta aquí esbozados sean aplicados, el que apunta a que según el documento aportado por la rogante en cuanto a la anhelada incapacidad (fl. 23, cdno. ppal.), permite concluir que el período reclamado por ésta comprende el que va desde el 21 de julio de la anualidad 2018 hasta el 19 de agosto del mismo año. Ahora, se otea que desde la época mencionada hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -8 de mayo de 2019- (fl. 50 del citado tomo), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el mecanismo que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo[2], que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que la pretensora ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo, postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa de la titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.
Mas, como se ha visto, dentro del asunto de autos jamás se acató el referido presupuesto, sin que en el escrito postulativo la rogante hubiera explicado las razones por las cuales existió esa inactividad, menos aparecen en el expediente un mínimo de instrumentos de convicción que permitan justificar dicha tardanza. Puestas en ese orden las cosas, teniendo en cuenta que la demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular de ninguna manera puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos reclaman para su acatamiento la existencia del apremio y la inminencia que aquí visualizan ausentes; aspecto de los que se deduce la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.
Asimismo, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria[3], que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la litis, lo cual apunta a evitar que la custodia supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un dispositivo principal de defensa, teniéndose que la petente bien puede acudir al trámite de rigor ante la Superintendencia Nacional de Salud, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que en alguno de estos ámbitos se dilucide si a ella le asiste la posibilidad de percibir el valor procurado, ritos estos que dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no deben ser sustituidos o relevados por la preservación constitucional, precisamente en razón de su carácter subsidiario.
Como apostilla final, conviene subrayar, que en el marco del asunto auscultado y examinado, de ningún modo a la quejosa se la puede catalogar como una sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitada o esté presente algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar su fuerza laboral; acaecer in comento que de confluir podría abrir las puertas a la concitada vía de laya excepcional, puesto que, tal como fue aseverado por la misma peticionaria desde el escrito inaugural, la reclamada inhabilidad data del año pasado -2018-, siendo que con posterioridad nunca fueron expedidas otras adicionales, por lo que en el momento se encuentra prestando sus servicios en beneficio de la organización vinculada DON POLLO S.A.S., y recibiendo como retribución su salario por la labor desempeñada, supuesto fáctico que excluye, resalta la Sala Decisoria, el quebrantamiento del atributo esencial al mínimo vital y, por ende, la intervención del juez de tutela.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- RATIFICAR la providencia emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 21 de mayo, en el contexto que nos ocupa. Segundo.- NOTICIAR el pronunciamiento expedido a los involucrados y al enjuiciador de grado base por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00170-01/232) -con ausencia justificada- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00170-01/232) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [3].
Ejusdem, providencia referida anteriormente.