Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00092-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-12

Sujetos procesales: JOSELÍN CÁRDENAS RINCÓN INDUMIL.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO/SUBSIDIARIEDAD/Derecho a la Igualdad como hecho nuevo “…el impetrante cuenta con otro camino ritual, en cuyo marco puede controvertir si las determinaciones sancionatorias proferidas en su contra se ajustaron a derecho, es decir, el correspondiente instrumento de control de talante contencioso administrativo; esfera en el que incluso puede peticionar la suspensión provisional de las mencionadas decisiones.

“…Como nota adicional, ha de expresarse que en el escrito de opugnación el censor deprecó el resguardo del iusfundamental a la igualdad, dispensa esta que consideró transgredida con ocasión a que en el ámbito del mismo derrotero de carácter disciplinario fue decretada la nulidad del enteramiento por edicto de otro investigado, mas no así para su caso.

“…Ante lo referido, la Judicatura infiere que el pedimento enarbolado por la parte actora en sede de impugnación, se ubica en el concepto de un hecho nuevo, el que en modo alguno fue puesto en conocimiento del juzgador de primer grado durante el curso del atendido juicio, sino únicamente fue publicitado en el formulado disenso, acontecimiento este que impide a la presente Sede Judicial emitir un pronunciamiento frente al evento en particular, toda vez que tal ocurrencia implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se soporta la opugnación, siendo que su análisis conllevaría a socavar el plurialudido derecho fundamental de la contraparte, la cual nunca tuvo la posibilidad de controvertir el denotado aspecto, por no haberse presentado éste como uno de los móviles que condujeron a la interposición de la demanda de preservación hoy abordada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00092-02/236. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y definición del dispositivo de réplica incoado por el rogante JOSELÍN CÁRDENAS RINCÓN, a través de gestor adjetivo, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 6 de junio, dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido contra la INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA, en adelante INDUMIL.

II.- ACTOS PROCEDIMENTALES REALIZADOS: A.- EL SOPORTE DE LA PROTECCIÓN PEDIDA: El reclamante relató que con ocasión a la pérdida de una pistola calibre 9 MML, le fue iniciada una actuación disciplinaria por parte del convocado, la que concluyó con la pertinente sanción; adempero, estimó que su conducta no constituía falta alguna en ese contexto.

Aparejado a lo anterior, expresó que en el reseñado contexto existió una indebida notificación en cuanto a la diligencia para rendir descargos, al haber sido enviada la correspondiente comunicación a una dirección física en la cual él, como disciplinado ya no residía, por lo que esta etapa procesal se surtió sin que fuera factible ejercer su respectiva defensa.

De ese modo, instó el amparo de su garantía medular al debido proceso y, como secuela, se dejara sin efecto alguno la decisión de segunda instancia adoptada en el marco del susodicho trayecto disciplinario. B.- TRAYECTO DESARROLLADO POR EL JUEZ DE ORIGEN: El titular del despacho al que se le fue asignado el conocimiento de la demanda original, le abrió las puertas a la tramitación mediante auto calendado a 29 de abril hogaño, otorgando a la pretendida organización la ocasión para que se pronunciara frente a los pedimentos incoados.

No obstante, con ocasión al decreto oficioso de la nulidad del rito impartido por el enjuiciador cognoscente, a partir del fallo que zanjó la controversia, debido a la falta de vinculación de la SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE INDUMIL, esto es, la dependencia que profirió la decisión de primera instancia en el contexto del trámite sancionatorio, fue renovada la actuación viciada y proferidas las determinaciones consecuenciales.

C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS AL EXPEDIENTE: Tanto el Gerente General de INDUMIL como la SUBGERENTE ADMINISTRATIVA de la misma organización, se pronunciaron en idénticos términos, para lo cual refutaron que la emprendida vía superior era improcedente, ante la existencia de otro mecanismo eficiente de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo era acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que la finalidad del actor era convertir el escenario constitucional en una tercera instancia disciplinaria.

Del mismo modo, en lo atañedero a la indebida notificación, manifestaron que la correspondencia remitida a la dirección física en absoluto había sido devuelta por la empresa de mensajería, aunado a que el Código Único Disciplinario contempla que la citación debía ser realizada en la dirección registrada en el expediente o en la de la correspondiente hoja de vida, lo que efectivamente sucedió, sin que el investigado hubiera dado aviso sobre algún cambio de dirección para estos efectos; ora de que el auto de cargos fue enterado por edicto ante la falta de comparecencia del citado para recibir notificación personal del mismo; agregándose, que el representante adjetivo del aquí incoante se hizo presente ante el estamento disciplinario el día 7 de junio de 2018, mientras que el término para presentar descargos vencía al día siguiente, pero de manera acomodada los anejó extemporáneamente.

D.- LA DECISIÓN DEBATIDA: En el segmento ritual en que ello era procedente, el juez de grado base expidió el veredicto que hoy es objeto de protesta, a través de la cual declaró la improcedencia de la guarda propugnada. En respaldo de tal definición, indicó que de modo alguno se hallaba cumplido el presupuesto atinente a la subsidiariedad, habida cuenta de que para tal fin contaba con la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sancionatorio; sin que en el asunto de marras estuviera configurada la existencia de un perjuicio irremediable, de una parte, al no haber sido invocado por el pretensor y, de otra, por cuanto jamás se avizoraba una afectación inminente, grave y urgente que hiciera impostergable el reclamado amparo.

E.- LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA: El formulante, en oposición con la providencia dictada en los anteriores términos, postuló el instituto de reproche que nos ocupa, encontrándose fundado en el hecho de que la tuición sí era procedente en el concitado negocio, al existir una vulneración a la prebenda al debido proceso con ocasión a la anómalo noticiamiento acaecido en ese ámbito; aunado a que con la interposición del ruego tutelar se buscaba evitar un perjuicio irremediable en razón al mancillamiento de su buen nombre y honra con el pronunciamiento adoptado por el ente disciplinador, al imponerle una sanción a una persona que entregó toda su vida a la convocada institución. Por otra parte, reprochó que la controvertida actuación disciplinaria también fue adelantada contra otra persona, respecto de quien en la decisión final, fue decretada la nulitación del edicto, al tiempo que el incoante fue sancionado, hecho de la cual emergía una clara vulneración del principio a la igualdad.

De esta manera, instó la revocatoria del confutado fallo, para que en su lugar, fueran salvaguardadas sus garantías medulares, dejando sin efectos las resoluciones sancionatorias proferidas por las aquí perseguidas dependencias. III.- REFLEXIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: El Colegiado efectivamente está arropado de la potestad para desatar el presente conflicto, al emerger como el superior jerárquico del juzgado de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].

B.- EL ACCIONAMIENTO EJERCIDO: En lo que incumbe a la figura utilizada en esta ocasión, debe anotarse que ella fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; articulados de los que se extraen las características que fijan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: primero, que se endereza a contrarrestar las prácticas y omisiones que signifiquen un desconocimiento de los derechos catalogados como primordiales, es decir, los establecidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una raigambre pública, prevalente y residual; y, para culminar, que se define previo el agotamiento de un itinerario breve, sumario y preferente, que termina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo la Máxima Corporación de la Justicia Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Finalizado el marco teórico que debía elaborarse frente al accionamiento al que se ha acudido, es preciso que la Corporación se adentre en la exploración del litigio en particular, en cuyo ámbito le incumbe determinar si es procedente la herramienta de protección instaurada; pregunta que será respondida de modo negativo, a tenor de las disertaciones que se estructuran y explicitan enseguida: Para empezar, se insiste en que la modalidad de resguardo que nos concita está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella es viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan mecanismos alternos para lograr la enmienda de las prerrogativas esgrimidas -inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un menoscabo irreparable, situación en la que podría brindarse transitoriamente la restauración solicitada.

En otras palabras, la demanda tutelar nunca ha sido prevista como un conducto adicional a los dispositivos ordinarios contemplados por la ley o como una senda supletoria de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para dilucidar pleitos de índole netamente legal, existiendo para ello los trayectos adecuados y los funcionarios competentes[2].

Con todo, si lo que se busca es el otorgamiento del restablecimiento supralegal, aunque concurran otros medios enderezados a lograr tal objeto, es forzoso que se evidencie que tales procedimientos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios jamás tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un detrimento insalvable, o sea, un perjuicio serio, inminente y cierto que requiera de medidas urgentes para ser enervado[3] o que el actor sea una persona de especial protección por parte del estado[4]; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el juez de tutela.

A contrario sensu, él debe ser abordado por el respectivo juez natural, ciñéndose al trámite establecida para esos efectos[5], la cual se calificará como idónea si su objetivo es el mismo al que apunta la guarda y su resultado previsible es la solución efectiva y concreta de la litis. Ahora bien, descendiendo al sub examine, es innegable que el impetrante cuenta con otro camino ritual, en cuyo marco puede controvertir si las determinaciones sancionatorias proferidas en su contra se ajustaron a derecho, es decir, el correspondiente instrumento de control de talante contencioso administrativo; esfera en el que incluso puede peticionar la suspensión provisional de las mencionadas decisiones.

En otras palabras, el implorante puede formular sus pretensiones a través de conductos distintos a la custodia de tinte superior, los que por cierto le permitirán alcanzar una solución definitiva sobre su situación, siendo evidente su idoneidad, toda vez que se dirigen a un propósito similar al que apunta la defensa supralegal aquí procurada, teniendo como resultas probables que la discusión instada sea efectiva y materialmente dirimida.

En síntesis, la herramienta en mención se avista apta para lograr una dilucidación de la formulada contienda, de manera que ella no puede ser reemplazada o sustituida por la tuición de derechos prioritarios, en razón de que ésta, se insiste, se halla arropada de una categoría subsidiaria; amén de que el informativo está desprovisto de probanzas que indiquen que el pretensor esté rodeado de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que posibiliten la concesión al menos temporal de la preservación suplicada, más todavía cuando la supuesta afectación argüida está ausente, como se ha explicado, de un carácter irremediable, constatándose más bien que en el asunto escrutado concurre un medio jurídico que llevará a superarla apropiadamente, sin desquiciar el sistema de instrumentos y competencias judiciales establecidos por el ordenamiento.

De esta manera, bajo los motivos esclarecidos en antecedencia, las aspiraciones incoadas por el petente deben ser solventadas en una escena ajena al de la guarda constitucional, circunstancia esta que torna improcedente la presente defensa tuitiva, lo subrayamos y acentuamos. Como nota adicional, ha de expresarse que en el escrito de opugnación el censor deprecó el resguardo del iusfundamental a la igualdad, dispensa esta que consideró transgredida con ocasión a que en el ámbito del mismo derrotero de carácter disciplinario fue decretada la nulidad del enteramiento por edicto de otro investigado, mas no así para su caso.

Ante lo referido, la Judicatura infiere que el pedimento enarbolado por la parte actora en sede de impugnación, se ubica en el concepto de un hecho nuevo, el que en modo alguno fue puesto en conocimiento del juzgador de primer grado durante el curso del atendido juicio, sino únicamente fue publicitado en el formulado disenso, acontecimiento este que impide a la presente Sede Judicial emitir un pronunciamiento frente al evento en particular, toda vez que tal ocurrencia implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se soporta la opugnación[6], siendo que su análisis conllevaría a socavar el plurialudido derecho fundamental de la contraparte, la cual nunca tuvo la posibilidad de controvertir el denotado aspecto, por no haberse presentado éste como uno de los móviles que condujeron a la interposición de la demanda de preservación hoy abordada.

D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Con apoyo en las susodichas disquisiciones, se mantendrá ilesa la resolución disentida, puesto que las apreciaciones diseminadas en ella se acomodaron a las premisas normativas y jurisprudenciales vertidas sobre la materia incursionada. IV.- DECISIÓN: En mérito de lo elucubrado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - RATIFICAR el fallo del pasado 6 de junio, expedido frente a la controversia puntual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR esta providencia a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2019-092-02/236) (exp. 2019-092-02/236) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009; 124 de 25/03/2009 y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009. [2]. Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. [3].

Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999. [6]. CSJ, providencia STC8630 de 05/07/2018.