TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Agotamiento de recursos “…Efectuado el precedente recuento de los actos procesales desarrollados en el concitado pleito, resplandece palmaria la pasividad que exhibió ese extremo de la lid con el fin de enmendar el yerro advertido por la autoridad encartada, dentro del interregno concedido para subsanar la demanda, para lo cual pudo haber suministrado la información echada de menos por el señalado administrador de justicia y, con ello evitar el rechazo de la memoria postulativa y, en su lugar, fuera expedido el anhelado mandato de pago forzado, soslayando con su desidia la oportunidad procesal para corregir su omisión. “…Del mismo modo, dentro de la denunciada tramitación de tinte coactivo, el aquí gestor de la queja constitucional tuvo la posibilidad de interponer el mecanismo ordinario de reposición frente al proveído que dispuso el rechazo del escrito introductorio; ocurrencia esta que jamás se cristalizó dentro de aquel juicio, en tanto que de la reproducción digital del expediente ejecutivo brilla por su ausencia el agotamiento de la susodicha vía de refutación (disco compacto obrante a fl. 11 del legajo 1).
“…En ese ámbito, se infiere que el impetrante asumió una actitud desidiosa, puesto que se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada, ora de su carácter extraordinario.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00076-01/234. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y definición de la protesta instada por el actor RAFAEL MEJÍA LONDOÑO, a través de personero adjetivo, contra la sentencia adiada a 28 de mayo del año avante, expedida dentro del pleito de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; asunto en el que figuró como reclamado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA.
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: El implorante relató que formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante la pretendida autoridad jurisdiccional, siendo que en el contexto de esa tramitación solamente se conocía el sitio de trabajo del extremo pasivo, lugar que fue señalado en el denotado acto de parte para la práctica de la notificación de la sujeto procesal convocada a esa contienda; adempero, el exordio inaugural fue objeto de inadmisión y posterior rechazo, bajo el argumento de que al confluir varios sitios de ubicación de la pretendida, debía optarse por el del domicilio, postura que en su sentir, constituye un obstáculo innecesario para el acceso a la administración de justicia. De ese modo, instó que fuera ordenado a la dependencia encartada que procediera a dar trámite al pretendido rito coercitivo.
B.- DERROTERO IMPARTIDO POR LA CÉLULA JUDICIAL COGNOSCENTE: La formulada demanda de protección fue admitida mediante proveído expedido el día 17 de mayo hogaño, en el que además de disponerse un requerimiento al profesional del derecho que representa los intereses del postulante, enderezado a informar el nombre de la ejecutada en la denunciada ritualidad, la calidad en la que aquél actuaba y que fuera precisada la pretensión de la tuición, se otorgó al extremo accionado la ocasión para que fijara su postura en torno a los ventilados pedimentos.
Finalmente, en la misma providencia se dispuso la realización de inspección judicial sobre el comprometido proceso. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: El funcionario judicial demandado, sostuvo que, inicialmente, el libelo genitor fue inadmitido al no atemperarse a los requisitos legales, particularmente, al omitirse la indicación del domicilio de la parte ejecutante, por lo que fue concedido el lapso de rigor para la subsanación de la mencionada falencia. No obstante, ante la pasividad del suplicante, el memorial introductorio fue rechazado, lo que acaeció a través del interlocutorio con calenda a 12 de abril del año que avanza, determinación esta que fue controvertida mediante la interposición del recurso de apelación, medio de protesta que fue denegado por tratarse de una coerción de única instancia. Por último, acotó que con la promoción del accionamiento supralegal se pretendía revivir el interregno que se dejó vencer por la desidia del pretensor, encaminado a la enmienda de la falencia advertida por ese estrado judicial.
D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: La A quo declaró la improcedencia de la procurada guarda, al vislumbrar ausente uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el relacionado con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, concretamente, al omitirse la interposición del dispositivo de reposición contra la resolución que dispuso el rechazo de la memorial de obertura; aunado a la circunstancia de que el incoante tuvo la posibilidad de corregir esa pieza procesal y no lo hizo.
De otra parte, expresó que la exigencia tendiente a la identificación plena del domicilio, al igual que los datos de ubicación de las partes, tenía pleno respaldo en lo establecido por la pertinente legislación, por lo que para nada ese requerimiento se caracterizaba por ser desacertado o caprichoso. E.- LA INCONFORMIDAD PLANTEADA: El rogante refutó la anterior determinación, para cuyo efecto, arguyó que con ella se desconocía la garantía del acceso a la administración de justicia y de contera, el cumplimiento forzado de la propugnada obligación, puesto que el desconocimiento del domicilio de la demandada era suplido con la dirección del sitio de trabajo, la cual había sido debidamente informada a la denunciada oficina judicial, para que en ese lugar se procediera a ordenar la correspondiente notificación. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en consideración que la Colegiatura funge como superior jerárquica del juzgado de origen, se deduce que está investida del poder-deber para desatar la discusión –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA SALVAGUARDA PROPUESTA: En lo que concierne a la tutela, es menester recordar que fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Seguidamente, es necesario precisar que la mentada figura se encuentra rodeada de una serie de características que no solamente fijan sus alcances, sino que también la distinguen de otros instrumentos de su misma estirpe, a saber: primero, que se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que signifiquen una transgresión de atributos medulares, o sea los estipulados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad del ser humano; segundo, que en virtud de la naturaleza residual que la arropa, su procedibilidad está supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha gestado un perjuicio irremediable, situación frente a la cual puede brindarse provisionalmente el restablecimiento; y, para terminar, que su definición se producirá después de agotarse un trayecto sumario, preferente y breve, que culmina con un fallo, el mismo que puede ser rebatido, conforme al principio de doble instancia, y sometido al control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PUNTUAL: Practicado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la promovida acción, es indispensable que incursionemos por el estudio del caso concreto, estableciendo si la referida petición de resguardo es viable; esbozada cuestión jurídica que se contestará negativamente, a tenor de las siguientes explicaciones: De entrada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los llamados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requisitos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v) que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi) que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, toda vez que de ser ello así, se generaría una discusión indefinida sobre la guarda de garantías de laya elemental.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las reseñadas condiciones, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].
Ahora bien, descendiendo al sub examine, advierte el Cuerpo Colegiado que en la controversia de laya constitucional sometida a escrutinio, se observa ausente uno de los denotados postulados genéricos de procedencia del amparo supralegal, esto es, el atinente a la subsidiariedad, condicionamiento que de ninguna manera se ha cumplido en la actual controversia, directriz que se conecta con aquella que exige que toda situación relacionada con el trámite sea alegada en ese mismo contexto.
De ese modo, el concitado presupuesto hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Así pues, en lo relevante al entablado pleito, es necesario reseñar, conforme con la copia digital del enunciado paginario, el mismo que da cuenta del proceso compulsivo singular de única instancia –disco compacto obrante a fl. 11 del tomo 1–, que el titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, mediante auto de fondo expedido el pasado 27 de marzo, decretó la inadmisión del libelo por no haberse indicado el domicilio de la parte ejecutante, para lo cual otorgó el perentorio término de rigor enderezado a la pertinente subsanación. Asimismo, vislumbramos la nota secretarial que registró la falta de pronunciamiento del formulante de la coerción de cara a la anterior determinación y, ante esa perspectiva, la sede judicial acusada no tuvo otro camino, que dispensar el rechazo del escrito inaugural, ocurrencia esta que se cristalizó con proveído del 9 de abril consecutivo.
De otra parte, es de anotar, que el indicado incoante de la salvaguarda, intentó remediar su inactividad con la interposición del mecanismo de ataque de alzada, el que fue denegado en razón de tratarse de un trayecto de mínima cuantía, por ende, de única instancia. Luego del anterior recuento del obrar adjetivo, válido es esclarecer que el gestor de la queja constitucional, tanto en el escrito inicial como en el de disensión, sostuvo que el quebrantamiento de sus atributos prioritarios se originaba en la negativa del denunciado órgano jurisdiccional de proseguir con el promovido itinerario, para lo cual manifestó que el soporte basilar de esa conducta había radicado en el desconocimiento del domicilio del extremo ejecutado, por lo que tal carencia de información se suplía con la indicación del sitio de trabajo donde recibiría los pertinentes enteramientos durante el decurso del rito; adempero, de lo relatado hasta este acápite de la motivación, emerge sin ninguna clase de incertidumbre que la inadmisión de la memoria incoatoria tuvo generatriz en la circunstancia de que jamás fue develada la residencia con ánimo real o presunto de permanecer en ella del ejecutante –noción de domicilio que trae el art. 76 del Código Civil- (fl. 9, disco compacto contentivo de la inspección judicial obrante a fl. 11 del legajo ppal.).
Efectuado el precedente recuento de los actos procesales desarrollados en el concitado pleito, resplandece palmaria la pasividad que exhibió ese extremo de la lid con el fin de enmendar el yerro advertido por la autoridad encartada, dentro del interregno concedido para subsanar la demanda, para lo cual pudo haber suministrado la información echada de menos por el señalado administrador de justicia y, con ello evitar el rechazo de la memoria postulativa y, en su lugar, fuera expedido el anhelado mandato de pago forzado, soslayando con su desidia la oportunidad procesal para corregir su omisión. Del mismo modo, dentro de la denunciada tramitación de tinte coactivo, el aquí gestor de la queja constitucional tuvo la posibilidad de interponer el mecanismo ordinario de reposición frente al proveído que dispuso el rechazo del escrito introductorio; ocurrencia esta que jamás se cristalizó dentro de aquel juicio, en tanto que de la reproducción digital del expediente ejecutivo brilla por su ausencia el agotamiento de la susodicha vía de refutación (disco compacto obrante a fl. 11 del legajo 1).
En ese ámbito, se infiere que el impetrante asumió una actitud desidiosa, puesto que se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada, ora de su carácter extraordinario[4].
En igual sentido, tampoco resulte aceptable, desde ninguna óptica, trasladar esa incuria al perseguido funcionario judicial para endilgar un dislate con la entidad suficiente de impedir la continuación de la tantas veces enunciada senda adjetiva, cuando ello obedeció, iteramos, a la inactividad y negligencia ofrecida por la parte interesada en esa tramitación; y siendo ello así, como realmente lo es, refulge inviable que ahora se pretendan reparar los efectos de tal dejadez mediante la promoción de la senda de rango especial que nos convoca, puesto que con ello se estaría patrocinando el uso abusivo del mecanismo excepcional de la tuición y, de contera, serían sacrificados los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia[5].
Por último, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ello, en atención a que el implorante puede formular nuevamente el derrotero de talante coercitivo ante el competente despacho judicial, encaminado a la satisfacción de las acreencias insolutas.
D.- COROLARIO DEFINITIVO: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, ya que las razones que lo sustentan se acomodaron en lo esencial a las premisas jurídicas regentes de la temática. IV.- DECISIÓN: En mérito del discurso elucubrativo consignado en el antepuesto acápite, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo datado a 28 de mayo de la anualidad que corre, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en la escena del pleito especificado en la referencia. SEGUNDO.- ENTERAR esta sentencia, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos de la litis y a la entidad judicial de grado inferior. TERCERO.- En el instante de rigor, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el fin de que se materialice su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00076-01/234) Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00076-01/234) ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010;
C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 y T-420 de 26/06/2009, entre otros. [4]. C Const., decisión T-981 de 16/11/2007; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ pronunciamientos 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros. [5]. CSJ Laboral¸ sentencia 19/10/2011.