DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/Corresponde a Colpensiones “…descendiendo al sub lite, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad en el pago de las inhabilidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común están a cargo del empleador durante los 2 primeros días, del 3 al 180 corren por cuenta de las Empresas Promotoras de Salud o hasta cuando se emita el concepto de rehabilitación, al margen de que el mismo sea favorable o desfavorable y con destino al fondo de pensiones, ente este que debe asumir el reconocimiento de tales auxilios a partir del día 181 hasta el 540.
“…Desde la anterior perspectiva, COLPENSIONES será el responsable de asumir el denotado auxilio desde el 26 de febrero hogaño y en adelante, tal como de manera acertada lo dispuso la enjuiciadora de grado base, criterio que compagina con lo explicitado en precedencia, habida cuenta de que el resguardo dispensado incumbe atribuirse conjuntamente tanto a la Empresa Promotora de Salud como a la Administradora de Fondos de Pensiones.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00066-01/221. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 20 de mayo de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por BUCARDO GUZMÁN DUCUARA contra la NUEVA E.P.S. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante manifestó que con ocasión a un cáncer de colon, ha venido siendo incapacitado por espacio de 9 meses, siendo que las denotadas prestaciones económicas jamás han sido reconocidas por la pretendida aseguradora, toda vez que la NUEVA E.P.S. expresó que la falta de reconocimiento de los mentados auxilios obedecía a que el afiliado presentaba concepto desfavorable de rehabilitación. De ese modo, solicitó que fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social; y, por consiguiente, fuera ordenado a la accionada el pago de las inhabilidades causadas.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el incoado amparo a través de proveído calendado a 9 de mayo hogaño, en el que además dispuso la vinculación de COLPENSIONES y, por último, otorgó a las entidades convocadas la oportunidad para que emprendieran su defensa. C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La NUEVA E.P.S., de cara al litigio en particular, señaló que el suplicante contaba con concepto desfavorable de rehabilitación expedido el pasado 25 de febrero, el que ya había sido notificado a COLPENSIONES, por lo que le correspondía al prenombrado fondo de pensiones asumir las incapacidades del usuario hasta que fuera realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral tendiente al otorgamiento del ingreso vitalicio de invalidez.
Por otra parte, expresó que las reclamadas inhabilidades eran de hace 9 meses, circunstancia esta que descartaba la vulneración al iusesencial al mínimo vital, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez; aunado a ello, arguyó que existía otro mecanismo eficaz, como era el trámite que debía ser adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual constituía un procedimiento preferente y sumario, en tanto que debía resolverse en el término de 10 días, contados a partir de la presentación de la solicitud elevada por el actor.
A su turno, COLPENSIONES adujo que el rogante jamás había elevado petición alguna con destino a esa administradora, enderezada a obtener el pago de incapacidades superiores al día 180, siendo que las menores a ese espacio temporal correspondían a la Entidad Promotora de Salud; acontecimiento en reseña que estructuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen concedió el formulado resguardo, para lo cual ordenó a la NUEVA E.P.S., que procediera a realizar el pago de las incapacidades expedidas al iniciador del empeño tutelar desde el 11 de julio de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019. Aparejado a ello, dispuso que COLPENSIONES debía solventar las inhabilidades generadas a partir del 26 de febrero al 4 de abril de la anualidad 2019, al igual que las posteriores, lo cual se prolongaría hasta cuando de conformidad con la normativa del caso debiera efectuar el pertinente pago.
Para soportar ese aserto, explicó que la inmediatez en la promoción de la tuición se encontraba cumplida, en tanto la queja constitucional fue instaurada en un tiempo aproximado de un mes desde la última inhabilidad, las que por demás habían sido ininterrumpidas; concatenado al hecho de que el pretensor se encontraba incapacitado y padecía de una enfermedad catastrófica, por lo que revelaba la condición de sujeto de especial protección. De otra parte, sostuvo que el rito que debía seguirse ante la Superintendencia de Salud, en absoluto era una vía idónea y eficaz para dispensar la salvaguarda a la prebenda al mínimo vital, de conformidad con la abundante y múltiple jurisprudencia que existía al respecto.
De ese modo, al analizar el caso de marras, advirtió que la NUEVA E.P.S. de modo alguno había emitido oportunamente el concepto de rehabilitación, vale decir, entre los días 120 y antes del 180 de inhabilidad, siendo que ese actuar se materializó hasta el 25 de febrero del año que avanza; ocurrencia esta de la cual coligió que la aseguradora debía asumir la cancelación de los reclamados subsidios desde el día 3 al 230, esto es, hasta la emisión del susodicho concepto, mientras que las posteriores serían asumidas por COLPENSIONES.
E.- LA RÉPLICA INCOADA: COLPENSIONES fundó su inconformidad en el suceso de que la NUEVA E.P.S. remitió el concepto desfavorable de rehabilitación del incoante tan solo hasta el pasado 6 de marzo, mientras que el último radicó los documentos necesarios para el estudio de pérdida de capacidad laboral el día 15 de marzo consecutivo, por lo que en la actualidad el preanunciado fondo de pensiones se encontraba realizando las validaciones necesarias tendientes a la asignación de la cita de valoración para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del gestor del amparo, cuyo procedimiento interno era arduo y minucioso, en la medida de que tal trámite lo integraba cinco etapas, cuyos tiempos variaban de conformidad con las situaciones particulares que exhibía cada caso.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la Sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica interpuesta. B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la instaurada preservación, es del resorte del Colegiado adentrarse en el estudio de la situación sometida a nuestro escrutinio, con miras a determinar si en el presente ámbito era factible otorgar la anotada defensa, en cuanto al reconocimiento y pago de las adeudadas incapacidades; interrogante que será contestado de forma positiva, con apoyo en las razones vertidas y sustentadas a continuación. Ab initio, conviene connotar, que en casos relacionados con el impago de inhabilidades, esta Corporación, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de cancelación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos el único sustento económico con el que cuenta el laborista.
Del mismo modo, el indicado Cuerpo Cima ha considerado que la autorización y el cubrimiento de la comentada inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, refrendan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se hallan en un estado de vulnerabilidad, de suerte que aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, el resguardo supralegal ostentaba vocación de procedibilidad, precisamente con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.
De igual forma, cumple exteriorizar, que el dispositivo de salvaguarda judicial que se interponga ante la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como las aquí suplicadas, se torna inidóneo e ineficaz en aquellos eventos en los que se requiere la protección urgente de prebendas esenciales del suplicante o cuando concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez de tutela, eventos estos en los que procede la concesión de la tuición de manera definitiva[2].
Ahora bien, descendiendo al sub lite, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad en el pago de las inhabilidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común están a cargo del empleador durante los 2 primeros días, del 3 al 180 corren por cuenta de las Empresas Promotoras de Salud o hasta cuando se emita el concepto de rehabilitación, al margen de que el mismo sea favorable o desfavorable y con destino al fondo de pensiones, ente este que debe asumir el reconocimiento de tales auxilios a partir del día 181 hasta el 540[3].
Puestas en ese orden las cosas, es de memorar que las incapacidades expedidas al Sr. BUCARDO GUZMÁN DUCUARA han sido generadas de manera continua e ininterrumpida desde el 9 de julio de la anualidad 2018 hasta el 4 de abril de 2019, sumando en total 270 ciclos (fls. 7 a 36, cdno. ppal.). Así pues, la NUEVA E.P.S., está llamada a asumir las inhabilidades que comprenden del día 3 hasta el 180, esto es, desde el 11 de julio de 2018 hasta el 4 de enero del año subsiguiente; adempero, del informativo se avizora que la prenombrada aseguradora emitió concepto desfavorable de rehabilitación del rogante el 25 de febrero de 2019 y, siendo ello así, a tenor de lo previsto por el inc. final del Decreto Nº 19 de 2012, al haber sido expedido de manera extemporánea, por cuanto debió efectuarse antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal -05/11/2018-, al igual que ser enviado antes del 150 a COLPENSIONES -05/12/2018-; acontecimiento que jamás se materializó, debe la Entidad Promotora de Salud solventar los subsidios in comento hasta cuando fue proferido el pertinente dictamen, vale recordar, hasta el pasado 25 de febrero.
Desde la anterior perspectiva, COLPENSIONES será el responsable de asumir el denotado auxilio desde el 26 de febrero hogaño y en adelante, tal como de manera acertada lo dispuso la enjuiciadora de grado base, criterio que compagina con lo explicitado en precedencia, habida cuenta de que el resguardo dispensado incumbe atribuirse conjuntamente tanto a la Empresa Promotora de Salud como a la Administradora de Fondos de Pensiones.
Como acotación última, subrayemos, como premisa robustecedora de lo previamente aseverado, que el petente del amparo se encasilla en los sujetos de especial protección constitucional, lo cual lo ocasiona el sinnúmero de incapacidades que viene soportando, de lo que emerge sin incertidumbre alguna que el actor detenta una condición prioritaria de la guarda supralegal, a lo cual debe aparejarse el supuesto fáctico que carece de otro ingreso adicional, hechos estos que implican una vulnerabilidad en el promotor del presente accionamiento, lo que conduce a estimar la urgencia para dispensar el atendido ruego tutelar.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, nos llevan a mantener intacto el combatido fallo, ya que las reflexiones que lo integran se ajustaron a los lineamientos jurídicos regentes de la temática. V.- DECISIÓN: En mérito de lo explicitado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- RATIFICAR el veredicto emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 20 de mayo, en el marco que nos ocupa. Segundo.- NOTICIAR el pronunciamiento expedido a los involucrados y a la entidad jurisdiccional de instancia inferior por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00066-01/221) -con licencia por enfermedad- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00066-01/221) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Corp. en cita, sentencias T-206 de 15/04/2013, T-859 de 12/11/2014, T- 707 de 15/12/2016, T-014 de 20/01/2017, T-036 de 26/01/2017, T-178 de 24/03/2017, T-020 de 05/02/2018 y T-069 de 27/02/2018, entre otras. [3].
Ibidem, fallos T-140 de 26/03/2016 y T-401 de 23/06/2017.