Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00058-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-23

Sujetos procesales: JUAN DIEGO y ANYELA MARÍA ISAZA COCA JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta latitud

DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE SUCESIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Se pretende revivir oportunidades precluidas. “…se infiere que los impetrantes asumieron una actitud desidiosa, puesto que se abstuvieron, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora puedan buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejaron precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada, ora de su carácter extraordinario.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00058-00/286. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por JUAN DIEGO y ANYELA MARÍA ISAZA COCA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta latitud.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: Los incoantes manifestaron que su abuela paterna, vale decir, la Sra. ANA GILMA GRANADA (q.e.p.d.), fue su madre de crianza y, quien además, suplió sus necesidades básicas desde que fueron otorgados en custodia y cuidado personal mediante conciliación realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el año 1984, con ocasión del abandono de sus progenitores biológicos, esto es, los señores RUBÉN ISAZA GRANADA y MARLENY COCA DE ISAZA, siendo que desde esa calenda los suplicantes convivieron con la prenombrada descendiente y su compañero sentimental, quienes asumieron el rol de padres.

De otro lado, sostuvieron que su intención es heredar los bienes de su madre de crianza; adempero, su padre biológico, esto es, el Sr. ISAZA GRANADA, luego del fallecimiento de aquella, inició una acción reivindicatoria de dominio aduciendo que los aquí formulantes de la tuición eran poseedores de mala fe de la propiedad donde habían pernoctado toda su vida, aclarando que se trata de una vivienda de tres pisos, de los cuales éstos ocupan el último piso.

De ese modo, buscaron que fueran amparados los derechos esenciales al debido proceso, a la familia y a la igualdad y que, por consiguiente, fuera ordenada su vinculación como hijos de crianza al rito sucesoral de su abuela paterna, con los mismos derechos de los hijos legítimos, trámite liquidatorio que se viene adelantando ante la célula judicial encartada.

B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 12 de julio del año que cursa, disponiendo el llamamiento de los participantes en el atacado asunto, al igual que de la respectiva agente del Ministerio Público y la DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF. Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: El ente jurisdiccional rogado relató que en el marco del denunciado itinerario, esto es, la sucesión intestada adelantada por iniciativa de los aquí vinculados, LILIANA ISAZA GRANADA y RUBÉN DARÍO ISAZA GRANADA, jamás existió vulneración alguna a las garantías superiores de los pretensores, con las decisiones allí adoptadas, siendo que en el señalado camino procedimental se había cumplido a cabalidad con lo estatuido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes; amén de que por la vía supralegal no era dable al juez constitucional inmiscuirse en criterios interpretativos de los preceptos legales, puesto que esa era una labor privativa del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia reconocidos por la C.P. Desde esa óptica, expresó que el presente accionamiento se tornaba improcedente, siendo que el pedimento enarbolado por los impetrantes del amparo dentro del trayecto liquidatorio, fue resuelto mediante proveído del pasado 11 de junio, en el que fueron acatados los mandatos legales de rigor.

A su vez, la vinculada PROCURADORA CUARTA JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA, manifestó que el incoado trámite tuitivo resultaba improcedente, por cuanto de modo alguno se cumplían los requisitos genéricos de viabilidad, habida cuenta de que los accionantes tenían a su disposición otros mecanismos procesales para cristalizar sus derechos en relación con el predio objeto de sucesión, del que ya existía evidencia que habían hecho efectivos, como era la senda adjetiva de pertenencia y la intervención dentro del juicio reivindicatorio.

A la par de ello, expresó que tampoco se configuraban los defectos específicos de procedencia del resguardo; ora de que la determinación adoptada por el juez cognoscente para nada emergía caprichosa o arbitraria, sino que hallaba asidero en el marco legal que regulaba la abordada temática, en tanto que la causa mortuoria de la causante ANA GILMA GRANADA PALACIO estaba siendo adelantada por sus herederos –hijos-, entre ellos el padre biológico de los promotores de la tuición, luego entonces, éstos solo podrían intervenir en el comentado pleito si el padre de los mismos no quisiera o no pudiera suceder, ocurrencias estas que jamás se presentan en el caso de marras; amén de que aún no estaba previsto el reconocimiento del derecho a heredar de los hijos de crianza.

Uno de los llamados a la actual causa superior, esto es, el Sr. RUBÉN DARÍO ISAZA GRANADA, aseveró que jamás existió abandono de sus descendientes, ya que todo derivó de un acuerdo ante el ICBF en el año 1984, donde los menores para esa época quedaban en la casa de los abuelos paternos al cuidado de la causante, siendo que el vinculado proveía su sostenimiento.

En añadidura, relató que el codemandante JUAN DIEGO ISAZA COCA había promovido proceso prescriptivo con el fin inequívoco de quedarse con la casa, siendo que la denotada senda adjetiva resultó adversa a sus aspiraciones. Los restantes sujetos de la actual acción, guardaron silencio frente a los hechos que motivaron la presentación del empeño de guarda.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad judicial comprometida. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la guarda, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Ab initio, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las enlistadas condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].

Ahora bien, descendiendo al sub examine, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que, de los reseñados requisitos de procedibilidad, se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.

En procura de teorizar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, lo que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, con el puntual propósito de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad de los quejosos radica principal y esencialmente en la negativa del estrado jurisdiccional encartado de aceptar su vinculación al itinerario liquidatorio en sus respectivas condiciones de hijos de crianza de la causante.

Ahora, auscultadas con minucia y detenimiento las copias de las piezas procesales anejadas por la perseguida dependencia judicial, correspondientes al itinerario de sucesión intestada de la de cujus ANA GILMA GRANADA PALACIO, con radicación 2019-00040, se atisba que en el decurso de aquella senda liquidatoria y con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, al igual que al decreto de la pertinente partición, los aquí formulantes del ruego tuitivo, mediados por gestores adjetivos, a través de escrito radicado el día 28 de mayo del año que avanza, solicitaron ante la célula cognoscente de la reseñada lid, su reconocimiento en el denunciado juicio, aduciendo su condición de hijos de crianza de la finada, siendo que tal pedimento fue objeto de resolución mediante proveído adiado a 11 de junio ulterior, de manera desfavorable a los intereses de los peticionarios, determinación in comento que tuvo como basamento el hecho de que la acción sucesoria estaba siendo adelantada por los hijos de la difunta, acontecimiento este que excluía de su participación en la ritualidad a los nietos.

Cabe anotar, que la descrita providencia no fue recurrida por los aquí iniciadores de la defensa superior, en aras de plantear en el escenario adelantado ante el juez natural las inconformidades que ahora elevan mediante la promoción de la presente herramienta de preservación. En ese contexto, el interlocutorio atacado se halla en firme, al no haber sido objeto de los medios de impugnación que procedían para el efecto, soslayando con su pasividad, los instrumentos de réplica previstos para esos efectos, los cuales están previstos, a guisa de ejemplo, el art. 491-7 del C. G. del P., en conc. con el art. 321-2 del mismo compilado adjetivo.

En otros términos, los reclamantes, aunque contaban con una figura idónea para controvertir el pronunciamiento que denegó su vinculación al prenombrado juicio mortuorio, aspecto del que ahora se duelen, dejaron de utilizar de forma oportuna los medios de opugnación que procedían contra tal determinación, lo que equivale a decir que actuaron con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretendan remediar los efectos de su descuido a través del actual mecanismo de resguardo, desconociendo que ésta, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse en debida forma.

Desde esa perspectiva, en relación con la destacada particularidad de que está investida la protección superior sub lite, vale decir, la subsidiariedad, la cual se erige como un presupuesto de procedibilidad, consideramos válido evocar, con fines de fundar y soportar nuestra posición respecto del caso de marras, la opinión reiterada que sobre tal apotegma ha expuesto y decantado la jurisprudencia del Máximo Cuerpo de la Justicia Ordinaria: “[D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4] (Lo destacado es nuestro).

En ese ámbito, se infiere que los impetrantes asumieron una actitud desidiosa, puesto que se abstuvieron, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora puedan buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejaron precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada, ora de su carácter extraordinario[5].

En igual sentido, tampoco resulta aceptable trasladar esa incuria al perseguido funcionario judicial para endilgar un dislate con la entidad suficiente para impedir la participación de quienes pretenden acudir a la tantas veces enunciada senda adjetiva, cuando ello obedeció, iteramos, a la inactividad y negligencia ofrecida por la parte interesada; y siendo ello así, como realmente lo es, refulge inviable que ahora se pretendan reparar los efectos de tal dejadez mediante la promoción de la senda de rango especial que nos convoca, puesto que con ello se estaría patrocinando el uso abusivo del mecanismo excepcional de la tuición y, de contera, serían sacrificados las máximas de eficacia y eficiencia de la administración de justicia[6].

En definitiva, la restauración invocada deviene improcedente, sin que resulte factible concederla de manera provisional, en consideración a que el plenario está desprovisto de instrumentos de persuasión que versen sobre la existencia de un daño irreparable, es decir, un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[7].

D.- APOSTILLA CONCLUSIVA: Por lo dicho, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad del presente resguardo supralegal. IV.- DECISIÓN: En mérito de lo argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2019-00058-00/286) (exp. 2019-00058-00/286) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 y T-420 de 26/06/2009, entre otros. [4].

CSJ, STC pronunciamiento de 06/07/2010, citada en sentencia STC 14998 de 21/09/2017. [5]. C Const., decisión T-981 de 16/11/2007; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ determinaciones 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros. [6]. CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011. [7]. CSJ Laboral, determinación STL 5.712 de 6/05/2015.