Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00057-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-05

Sujetos procesales: JENNY LORENA QUITIAN NIEVES, quien actúa en calidad de representante legal de su hijo menor THOMAS GARCÍA QUITIAN NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante NUEVA EPS

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción- hecho superado “…En definitiva, se desdibujaron los rasgos específicos que circunscriben al desacato enrostrado, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene inviable la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita.

Ello, por cuanto se estructuró el llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación articular, se acató con carácter de completitud lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron los derechos medulares del menor aquí comprometido; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto semejante por el Máximo Tribunal Ordinario.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2019-00057-01/276. I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura desatar la consulta desplegada en cuanto a la providencia calendada a 27 de junio del año que cursa, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente al asunto especificado en la referencia, adelantado por JENNY LORENA QUITIAN NIEVES, quien actúa en calidad de representante legal de su hijo menor THOMAS GARCÍA QUITIAN contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante NUEVA EPS.

II.

ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. El extremo suplicante relató que mediante fallo de tutela adiado a 20 de marzo de la presente anualidad, el despacho de conocimiento amparó sus prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la organización encartada que suministrara, además del transporte de su descendiente con un acompañante para el desarrollo de las terapias en la presente latitud, la exoneración de los pertinentes copagos, siendo que el 29 de marzo consecutivo, la aseguradora le expresó que no podían autorizar el pretendido subsidio, debido a que las terapias del caso ya estaban agendadas para todo el mes; aunado a que el 5 de abril subsiguiente, mientras asistía a una de las sesiones terapéuticas, fue informada sobre la necesidad de cancelar el correspondiente copago.

De esa modo, la iniciadora del incidente precisó que el perseguido organismo se había abstenido de cumplir con lo dictaminado en la señalada providencia, agregando que carecía de los recursos económicos para asumir esas erogaciones por su propia cuenta y, que con la anotada desatención, se estaba transgrediendo lo ordenado en el fallo tutelar; concatenado a que también se estaba afectando la condición médica de su hijo ante la falta de concurrencia a los respectivos controles asistenciales. 2.2.

Ante la descrita actuación, el titular de la célula judicial de origen, después de requerir tanto a la servidora directamente comprometida para que satisficiera la emitida orden de salvaguarda, esto es, a la Gerente Zonal Quindío ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, como a su superior, es decir, la Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad suplicada, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, como al Presidente de la NUEVA EPS, el Sr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, con el objeto de que cumplieran las medidas de protección –auto de 11 de abril de 2019-, resolvió abrir formalmente el trámite incidental de desacato contra los identificados funcionarios, otorgándoles la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa –proveído de 23 de abril del año que transcurre–.

Posteriormente, decretó el acopio de los mecanismos de convicción que consideró pertinentes para desatar la controversia –resolución de 3 de mayo consecutivo–. 2.3. Habiéndose notificado en debida forma a los aludidos funcionarios respecto del procedimiento en marcha, la gestora adjetiva de la reclamada institución, adujo que la exoneración de copagos o cuotas moderadoras operaba exclusivamente para las patologías de trastorno del lenguaje expresivo y perturbación de la actividad y la atención, acaecer este que se encontraba garantizado para cada una de las autorizaciones que aplicara a esos diagnósticos.

Por otro lado, en cuanto al transporte, sostuvo que este servicio se estaba cumpliendo de manera oportuna para que pudiera acudir a las diferentes citas y servicios médicos requeridos por el pequeño. En ese contexto, consideró que la empresa convocada efectivamente había dado cumplimiento a la decisión de resguardo. 2.4. No obstante, el juzgador de primer grado profirió el interlocutorio que hoy es materia de estudio, por medio del cual declaró que los involucrados en la actual tramitación articular, vale decir, el Presidente de la NUEVA EPS JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, la Gerente Regional Eje Cafetero MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y, por último, la Gerente Zonal Quindío ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, habían incurrido en el enrostrado desobedecimiento.

Consecuencialmente, impuso, como sanción, multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los identificados servidores, dejando de lado la penalidad del arresto, al considerar que existía un cumplimiento parcial en grado considerable, por lo que estimó ser suficiente la primera de las puniciones. En ese sentido, explicó que según los elementos de juicio allegados al plenario, resultaba evidente que los mencionados funcionarios se habían abstenido de acatar en su totalidad la resolución de preservación expedida en su oportunidad, a pesar de que habían sido debidamente enterados de los actos surtidos en el marco de la correspondiente tutela y de la presente ritualidad accesoria, particularmente en lo que incumbía a la exoneración de los copagos con ocasión a las terapias de lenguaje expresivo y ocupacional, puesto que tan solo fue acreditada la observancia en torno al suministro del auxilio de transporte.

III. RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, será sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del indicado desacato no es suficiente con que exista la sola desatención de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto, debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los objetivos del promovido derrotero incidental, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se configuró el desacato enrostrado y, si por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor a los regentes de la organización NUEVA EPS S.A.; pregunta frente a la cual se emitirá una tesis de laya negativa, que se explicita a tenor de los argumentos que siguen: Para comenzar, puntualicemos que en la resolución de amparo proferida el pasado 19 de marzo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó al convocado estamento, en cabeza de su representante legal, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de esa providencia, suministraran el transporte para el menor accionante y un acompañante, desde el municipio de Montenegro hasta el lugar donde fueran realizadas las citas médicas, tanto de ida como de regreso, servicio que fue concedido para el manejo de los diagnósticos de trastorno del lenguaje expresivo y perturbación de la actividad y la atención. Igualmente, en el mentado veredicto, fue exonerado el infante de copagos y cuotas moderadoras con ocasión a las descritas patologías (fls. 4 a 7, cdno. ppal.).

Ahora bien, la parte postulante, a través del escrito inaugural de incidente (fls. 1 y 2 del 1er. tomo), manifestó que el convocado ente en absoluto había dado cumplimiento a la tuición, en tanto se había abstenido de proveer los medios de desplazamiento que necesitaba, así como también respecto de la pertinente exoneración a copagos o cuotas moderadoras.

Sin embargo, a través de llamadas telefónicas realizadas por parte del juzgado cognoscente a la articulista, según las notas secretariales expedidas al respecto (fls. 47 y 104, legajo 1), ésta expresó que la EPS encartada había garantizado desde el momento de la emisión del fallo el servicio de transporte, mas no así lo atañedero a la exoneración a copagos y cuotas moderadoras; panorama en descripción que lleva a deducir que la enunciada empresa promotora, si bien no había satisfecho a plenitud lo concerniente a ese último aspecto, de ningún modo asumió un comportamiento abiertamente negligente, desidioso o descuidado, sino que procuró ejecutar algunas de las prestaciones orientadas a solventar las ordenadas actividades de resguardo.

Por otro lado, es de relatar que la NUEVA EPS, con posterioridad a la emisión de la pertinente sanción, anejó escrito mediante el cual dio a conocer sobre el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, en el sentido de que el día 2 de julio de la anualidad que decursa, había autorizado la exoneración de copago de las sesiones terapéuticas ocupacional, fonoaudiológica y de psicología, siendo el menor direccionado a la IPS NEUROCONEXIÓN, acaecer este que fue debidamente noticiado a la representante legal del infante.

En ese sentido, ante la mencionada sujeción, la comprometida aseguradora instó la revocatoria de la orden sancionatoria, para lo cual sostuvo que la finalidad del desacato era lograr que fueran garantizados los derechos fundamentales tutelados, lo cual ya se había alcanzado. Subsidiariamente, solicitó la invalidación de lo actuado por indebida conformación del contradictorio (fls. 111 a 114 ejusdem).

Puestas así las cosas, en lo tocante al negocio concreto, es necesario advertir que después de haberse emitido la pertinente sanción en el marco del presente derrotero, el organismo perseguido llevó a cabo en su integridad las actuaciones dispuestas en la providencia de salvaguarda, es decir, que se aprestó a obedecer de forma total la orden impartida en el empeño tuitivo, al satisfacer la prestación que estaba pendiente de observancia, que no era otra que la de dispensar la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.

Desde esta perspectiva, se colige que en la contienda examinada, si bien en principio podía inferirse que la decisión de protección fue parcialmente desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo que justificara esa omisión fraccionada, posteriormente se desvirtuó aquella circunstancia, ya que se allegaron al expediente los medios persuasivos que permiten verificar que finalmente se accedió a la decretada exoneración de los pertinente pagos para la prestación de las sesiones terapéuticas, resaltando que hasta el época en que fue impuesta la correspondiente penalidad en primer grado, la expedida sentencia de amparo había sido acatada de forma segmentada, esto es, exclusivamente en lo tocante al servicio de transporte y, posteriormente a plenitud, al emitirse la correspondiente autorización para que se genere la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.

En definitiva, se desdibujaron los rasgos específicos que circunscriben al desacato enrostrado, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene inviable la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita. Ello, por cuanto se estructuró el llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación articular, se acató con carácter de completitud lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron los derechos medulares del menor aquí comprometido; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto semejante por el Máximo Tribunal Ordinario[4]. 3.4.

CONCLUSIÓN: Las razones que se dejaron consignadas en precedencia, se evidencias suficientes para entrar a revocar la providencia objeto de consulta, siendo que en su lugar, se determinará que en el actual derrotero incidental, emerge inviable sancionar por desacato, toda vez que fue conjurada las faltas e infracciones aquí endilgadas. IV.

DECISIÓN: De acuerdo con el discurso disquisitivo que comporta al capítulo motivo del confeccionado proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio dictado frente al negocio accesorio en concreto el día 27 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, como tampoco a su superior, es decir, la Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad suplicada, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, ni al Presidente de la prenombrada organización, el Sr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en tanto que se superó el alegado desobedecimiento”.

TERCERO: ENTERAR de esta determinación a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, RETÓRNESE el informativo a la sede jurisdiccional que lo envió.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -con licencia por enfermedad- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3].

CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016.