Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00067-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-07-09

Sujetos procesales: JOSÉ YONALDER PÉREZ VÉLEZ mediante agente oficiosa ASMET SALUD EPS S.A.S., GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS.

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción-hecho superado “…se desdibujaron las propiedades específicas que circunscriben al desacato enrostrado, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene inviable la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita.

Ello, por cuanto confluyeron los parámetros del llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación articular, se acató con carácter de completitud lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron los derechos medulares del actor aquí comprometido; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto con idénticos supuestos por la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de julio de la anualidad dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00067-01/279. I. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación solucionar la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el pasado 27 de junio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por JOSÉ YONALDER PÉREZ VÉLEZ mediante agente oficiosa, contra el gerente general y representante legal de ASMET SALUD EPS S.A.S., GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS.

II. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS: El despacho de conocimiento profirió la sentencia de tutela calendada a 16 de septiembre de 2016, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del postulante y, en consecuencia, ordenó a la organización previamente aludida que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de tal fallo, suministrara algunos medicamentos prescritos al actor por su médico tratante, al igual que la cita de control requerida con el especialista en neurología. Asimismo, proveyó el tratamiento integral necesario para la dolencias que aquejaban al usuario; determinación esta que no fue objeto de impugnación. En ese contexto, el pasado 27 de mayo, la agente oficiosa del interesado radicó un memorial, a través del cual manifestó que el organismo accionado de ninguna manera había cumplido el descrito pronunciamiento de salvaguardia, en la medida que no le habían sido entregado los fármacos “DIVALPROBATO DE SODIO EK TAB, 500 MG CARBAMAZEPINA X 400 MG, TB CON Y SIN MODIFICACIONES DE LIBERACION;

CLOBAZON 20 MGR.” (sic), al igual que tampoco había sido programada la valoración por neurólogo epileptólogo (fl. 1, cdno. ppal.). Frente a la aducida actuación, el ente jurisdiccional de origen, después de efectuar el requerimiento de rigor –auto de 27 de mayo de 2019-, abrió formalmente el correspondiente trámite articular mediante resolución fechada a 6 de junio consecutivo.

En ese mismo ámbito, decretó la recopilación de los medios de convicción que consideró pertinentes para resolver el conflicto. Una vez noticiado del enunciado proveído, el regente de la sociedad encartada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la denotada tramitación articular. Finalmente, la agencia judicial de primer grado dictó el interlocutorio que hoy es materia de examen, a través del cual sancionó por desacato a GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, imponiéndole 10 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al tiempo, dispuso que se enviara copia del informativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el propósito de que iniciara la investigación penal a que hacía alusión el art. 53 del Decreto 2591 de 1991. Ello, considerando que el prenombrado servidor se había abstenido de adelantar las gestiones orientadas a disponer de la fecha y hora para la valoración por el neurólogo epileptólogo; en tanto, los medicamentos requeridos fueron dispensados aunque de manera tardía, evidenciando con su obrar una conducta omisiva frente a los requerimientos del juzgado y agravando del mismo modo el estado de salud del sujeto que era agenciado en sus derechos.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra el representante legal de la organización ASMET SALUD EPS S.A.S., GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS; cuestionamiento jurídico frente al cual se adoptará una tesis de naturaleza negativa, lo cual se explicita con basamento en las consideraciones que pasamos a sustentar seguidamente: Para comenzar, puntualicemos que en la resolución de amparo proferida el 16 de septiembre de la anualidad 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ordenó al convocado estamento, en cabeza de su regente, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de esa providencia, suministrara mensualmente al Sr. JOSÉ YONALDER PÉREZ VÉLEZ los medicamentos por éste requeridos, así como un examen médico y cita de control con especialista en neurología. De igual modo, dispensó el tratamiento integral requerido por su afiliado (fls. 9 a 17, tomo 1).

Ahora bien, la parte postulante, mediante escrito de proposición de incidente (fl. 1 ibidem), manifestó que el suplicado organismo de salud en absoluto había dado cumplimiento a la tuición, en tanto se había abstenido de proveer la medicina necesaria para el tratamiento de su patología, así como tampoco, la pertinente autorización para la realización de la consulta por neurólogo epileptólogo.

Sin embargo, a través de llamada telefónica realizada por parte del juzgado cognoscente a la agente oficiosa del articulista, según la nota secretarial expedida al respecto (fl. 30, legajo 1), ésta expresó que la reseñada EPS ya había entregado los medicamentos reclamados mediante el presente trámite accesorio, mas no en lo atañedero a lo ordenada valoración por el prenombrado facultativo; panorama en descripción que lo llevó a deducir que la enunciada empresa promotora, si bien no había satisfecho a plenitud lo concerniente a ese último aspecto, de ningún modo asumió un comportamiento abiertamente negligente, desidioso o descuidado, sino que procuró ejecutar algunas de las prestaciones orientadas a solventar las ordenadas actividades de resguardo.

Por otro lado, es de relatar que ASMET SALUD EPS S.A.S., con posterioridad a la emisión de la pertinente sanción, anejó escrito mediante el cual dio a conocer sobre el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, en el sentido de que la consulta con neurólogo epileptólogo fue autorizada y programada para el día 11 de julio de 2019 a las 9:40 a.m. (fl. 27 vto. legajo 1), acontecimiento este que fue debidamente noticiado a la parte actora, tal como se aprecia en el documento suscrito por la agente oficiosa, esposa del suplicante, por medio del cual fue realizado el enteramiento relacionado con que la cita médica se llevaría a efecto en la descrita data con el galeno especialista Juan Gabriel Vergara, en la IPS SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD (fl. 46, idem).

En ese sentido, ante la mencionada sujeción, la comprometida aseguradora instó la inaplicación de la orden sancionatoria, para lo cual sostuvo que la finalidad del desacato era lograr que fueran garantizados los derechos fundamentales tutelados, lo cual ya se había alcanzado. Cabe anotar, que la anterior aseveración fue ratificada por la agente oficiosa del gestor de las presentes diligencias, tal como quedó consignado en la constancia que milita a fl. 2 del cdno. 2.

Puestas así las cosas, en lo tocante al negocio concreto, es necesario advertir que después de haberse emitido la pertinente sanción en el marco del presente derrotero, el organismo perseguido llevó a cabo en su integridad las actuaciones dispuestas en la providencia de salvaguarda, es decir, que se aprestó a obedecer de forma total la orden impartida en el empeño tuitivo, al satisfacer la prestación que estaba pendiente de observancia, que no era otra que la de dispensar la pertinente autorización y programación de la valoración por el neurólogo epileptólogo.

Desde esta perspectiva, se concluye que en la contienda examinada, si bien en sus albores podía inferirse que la decisión de protección fue parcialmente desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo válido que justificara esa preterición fraccionada, posteriormente se desvirtuó tal circunstancia, ya que se allegaron al expediente los medios persuasivos que permiten verificar que finalmente se accedió a la decretada consulta con el susodicho especialista, resaltando que hasta el época en que fue impuesta la correspondiente penalidad en primer grado, la expedida sentencia de amparo había sido acatada de forma segmentada, esto es, exclusivamente en lo tocante al suministro de los fármacos requeridos y, posteriormente a plenitud, al emitirse la correspondiente autorización para que fuera agendada la denotada cita médica.

En definitiva, se desdibujaron las propiedades específicas que circunscriben al desacato enrostrado, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene inviable la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita. Ello, por cuanto confluyeron los parámetros del llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación articular, se acató con carácter de completitud lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron los derechos medulares del actor aquí comprometido; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto con idénticos supuestos por la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria[4]. 3.4.

COLOFÓN DEFINITIVO: Las connotaciones que fueron incrustadas en el capítulo motivo que antecede, se arropan de suficiente entidad para entrar a revocar el interlocutorio objeto de consulta, siendo que en su lugar, se dispondrá que en el actual derrotero incidental, aflora la imposibilidad jurídica de sancionar por desacato, en vista de que se conjuraron las faltas e infracciones atribuidas al extremo articulado.

IV. PRONUNCIAMIENTO: Al trasluz de las disquisiciones reflexivas previamente enarboladas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fondo de fecha 27 de junio de 2019, expedido en el contexto del presente negocio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al representante legal de ASMET SALUD EPS S.A.S. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en tanto que se superó el alegado desobedecimiento”.

TERCERO: ENTERAR lo aquí dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, RETÓRNESE el informativo a la sede jurisdiccional que lo envió.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3].

CSJ Laboral, determinación de 12/02/2014. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016.