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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2019-00245-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-24

Sujetos procesales: Laura Juliana Gutiérrez Pulgarín Ecopetrol y Julio Gabriel Gutiérrez Porras

HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD y otros/Cumplimiento del fallo “…Teniendo en cuenta que la finalidad del amparo era la activación y consecuente prestación de servicios en salud a Laura Juliana Gutiérrez Pulgarín; dicha aspiración resultó satisfecha, pues la accionada y el señor Julio Gabriel Gutiérrez Porras cumplieron con lo ordenado; situación que se corroboró con la promotora conforme a escrito visible a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. “…llama la atención de la Sala que aun cuando Ecopetrol alegó en su impugnación que la no activación era una situación ajena a su competencia, lo cierto es que desafilió ipso facto los servicios de salud de la promotora sin que mediara previamente a ello un requerimiento a las partes, para que cumplieran con los requisitos necesarios para continuar con la vinculación al sistema, es decir, la entidad accionada transgredió flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante, con su actuar omisivo y que solo fue remediado en virtud del cumplimiento al fallo de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-002-2019-00245-01 (T-0277) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.240) Armenia Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Juliana Gutiérrez Pulgarín, frente a Ecopetrol y Julio Gabriel Gutiérrez Porras.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por los accionados, al suspender los servicios de salud como beneficiaria de su padre. Solicitó en consecuencia, se ordene “me reintegren o me afilien a la EPS.ECOPETROL.” (fl. 2 cd.1) Hechos.

La accionante sostuvo, que Ecopetrol a partir del 18 de marzo de 2019, le retiro los servicios en salud por haber cumplido la mayoría de edad y no cumplió con los requisitos exigidos según el acuerdo convencional. Manifestó, que elevó derecho de petición, tendiente a que fuera activada en los servicios de salud como beneficiaria de su progenitor Julio Gabriel Gutiérrez Porras, solicitud resuelta de forma negativa.

Sentencia impugnada. El juez constitucional de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de la accionante, y, en consecuencia, dispuso vincularla como beneficiaria de su progenitor, instando al señor Gutiérrez Porras para que en el término de 48 horas ratificará la solicitud de vinculación de la promotora, porque debe garantizarse del derecho a la salud con la respectiva afiliación al sistema de seguridad social en salud.

La impugnación Ecopetrol impugnó la decisión y solicitó revocarla por improcedente, por existir una vía administrativa reglamentada para acceder a los servicios de salud. Además, adujo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. (fls 103 a 105 c.1) Sostuvo que en virtud del fallo emitido por la jueza a quo y la ratificación realizada por Julio Gabriel Gutiérrez Porras, procedió a activar los servicios de salud de la promotora, por lo que solicitó tener por cumplida la orden impartida.

(fls. 107 a 109 c.1) CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o de los particulares. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional.

En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”. En tratándose de hecho superado, frente al derecho de petición es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial transcrita, que para su configuración requiere de una respuesta de fondo, útil al petente y que la misma se notifique en debida forma.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que Ecopetrol acató el fallo dando cumplimento al mismo, procediendo a activar a la promotora como beneficiaria de los servicios de salud hasta el 30 de abril de 2020 y le comunicó que la extensión de los beneficios debía actualizar la documentación requerida. (fls. 107 a 111 c.1). Teniendo en cuenta que la finalidad del amparo era la activación y consecuente prestación de servicios en salud a Laura Juliana Gutiérrez Pulgarín; dicha aspiración resultó satisfecha, pues la accionada y el señor Julio Gabriel Gutiérrez Porras cumplieron con lo ordenado; situación que se corroboró con la promotora conforme a escrito visible a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Sin embargo, llama la atención de la Sala que aun cuando Ecopetrol alegó en su impugnación que la no activación era una situación ajena a su competencia, lo cierto es que desafilió ipso facto los servicios de salud de la promotora sin que mediara previamente a ello un requerimiento a las partes, para que cumplieran con los requisitos necesarios para continuar con la vinculación al sistema, es decir, la entidad accionada transgredió flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante, con su actuar omisivo y que solo fue remediado en virtud del cumplimiento al fallo de tutela.

De ahí que la situación fáctica que valoró el juez de instancia para emitir su decisión de tutela se soportó claramente en esa falta de actuación de Ecopetrol al momento en que se percató que la continuidad del derecho a la salud de la promotora, requería una confirmación documental, omisión que se reitera, conllevó a la vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, si bien es cierto que las afectaciones que dieron origen a la presente suplica ya fueron remedidas por el accionado, la misma solo fue en virtud del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se dan los presupuestos de la carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que accedió al amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00245-01 (T-0277) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00245-01 (T-0277) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00245-01 (T-0277)