Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2019-00197-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-24

Sujetos procesales: César Augusto Cacheo Ramírez Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales

DEBIDO PROCESO/VIA DE HECHO/Dejar sin efectos sentencia ejecutoriada y no se configura causal de nulidad “…observa el Tribunal que en este caso sí se incurrió en una típica vía de hecho, porque el juez accionado no reparó, en que el ordenamiento procesal, le impedía invalidar una sentencia por él proferida, (artículo 285 del C.G.P.) aún bajo el escudo del control de legalidad, por cuanto la posible irregularidad que observó, no tenía la fuerza nulitiva.

(artículo 133 del C.G.P.). “…Memórese que la facultad de dejar sin efecto una sentencia ya ejecutoriada, requiere como requisito sine qua non para derruir el principio de inmutabilidad de las sentencias, que se cumplan las exigencias prevista en el artículo 134 del mismo Estatuto Procedimental, es decir, que el defecto observado por el juez en el control de legalidad constituya una plena causal de nulidad que permita invalidar lo actuado.

“…Ahora bien, lo que se le puede censurar al juez accionado no es que hubiera hecho uso de su facultad oficiosa de control de legalidad ni menos aún la interpretación que le dio al artículo 70 del C.P.L., en lo atinente a la forma en que debe notificarse a las partes del auto que convoque a audiencia en los procesos laborales de única instancia, sino la forma utilizada para derruir una sentencia que ya había cobrado plena firmeza, pues tal y como lo concluye la misma autoridad accionada, del análisis de las actuaciones surtidas en el plenario, no se observaba la configuración de una causal taxativa de nulidad que el legislador hubiere previsto en el artículo 133 del C.G. del P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-05-004-2019-00197-01 (T-0260) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 241) Armenia Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Cacheo Ramírez, contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada. Peticionó, entonces, que por esta vía se “anule y deje sin efecto jurídicos el auto proferido en audiencia pública celebrada el día 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (…) a través del cual dejó sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia (…) (sic)” y como pretensión subsidiaria se le ordene “(…) proferir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo singular (…)” Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: Por haber prestado sus servicios laborales a la señora Carmenza García Ramírez sin que la misma hubiera reconocido el pago de sus respectivas acreencias, el accionante la convocó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo para el día 21 de abril de 2016, diligencia a la cual no acudió la mentada señora Ramírez, si no su abogado, con quien no se pudo a llegar a un acuerdo conciliatorio.

Ante tal eventualidad, el señor Cesar Augusto Cacheo, impetró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, quien admitió la demanda por auto del 12 de agosto de 2016, decisión que le fuere notificada personalmente a su contraparte el 26 de septiembre de la misma anualidad.

Agotado el trámite de instancia, el despacho criticado pese a la inasistencia de la demandada, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017, en la cual declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes y el respectivo reconocimiento de las acreencias prestacionales, decisión que cobró plena ejecutoria el 3 de octubre de 2017. Ante la renuencia de la demandada al pago de las obligaciones laborales reconocidas en la sentencia en comento, el actor formuló acción ejecutiva en su contra, la cual fue remitida por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito, ante la declaratoria de incompetencia del Juez interpelado por el factor cuantía. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, emitió sentencia el 15 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto de apelación ante esta Corporación, quien se declaró incompetente para conocer de la alzada, y declaró la nulidad de todo el trámite surtido ante el juez del circuito, ordenando su remisión al funcionario municipal.

En obedecimiento de la orden impartida por este Colegido, se convocó a audiencia para el 24 de mayo del año en curso, por parte del Juzgado accionado, quien en dicha diligencia dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto del 31 de mayo de 2016, emitido al interior del proceso ordinario laboral. SENTENCIA IMPUGNADA. La Jueza constitucional de primera instancia, negó el amparo irrogado, al considerar que la decisión cuestionada no incursionaba en un defecto procedimental, pues la misma acompasaba con el ordenamiento normativo y jurisprudencial que gobernaba el asunto.

Indicó que al no contar con abogado reconocido la demandada, no podría tener conocimiento de cómo se surtía el trámite del proceso, amén que se le creó una confianza legítima por parte del juzgado accionado a que se le iba a informar el día en que se agotaría la audiencia de fallo por intermedio de comunicación telegráfica, situación última que no ocurrió, lo que influyó para que no compareciera a la audiencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y aduciendo que la demandada sí estuvo asesorada desde el inicio del trámite extra judicial de conciliación, así mismo, adujo que el defecto procedimental que incurrió la decisión obedeció a que se había aplicado por el juez accionado un precedente jurisprudencial civil y no laboral, desconociendo que no existía paridad entre ambas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES Ha sido plausible la jurisprudencia constitucional en establecer, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto, de permitirlo se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que la “procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozca los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.” Por consiguiente, si la decisión cuestionada tiene respaldo en una norma jurídica aplicable, en una interpretación razonable de la misma y está fincada en una puntual valoración de las pruebas recaudadas, no es posible abrirle paso a la tutela por cuanto: i) el juez de amparo no es el juez natural del litigio sometido a la jurisdicción (C. Pol.

Art.29), ii) ese mecanismo tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86) y iii) la Constitución garantiza el respecto por la autonomía judicial, que no puede ser socavada por ninguna autoridad. De tal suerte, que el juez constitucional solo se puede inmiscuir en el curso de una actuación judicial: “(…)si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” Desde esta perspectiva, observa el Tribunal que en este caso sí se incurrió en una típica vía de hecho, porque el juez accionado no reparó, en que el ordenamiento procesal, le impedía invalidar una sentencia por él proferida, (artículo 285 del C.G.P.) aún bajo el escudo del control de legalidad, por cuanto la posible irregularidad que observó, no tenía la fuerza nulitiva.

(artículo 133 del C.G.P.). Memórese que la facultad de dejar sin efecto una sentencia ya ejecutoriada, requiere como requisito sine qua non para derruir el principio de inmutabilidad de las sentencias, que se cumplan las exigencias prevista en el artículo 134 del mismo Estatuto Procedimental, es decir, que el defecto observado por el juez en el control de legalidad constituya una plena causal de nulidad que permita invalidar lo actuado.

La entidad accionada, para invalidar el trámite argumentó que en el plenario, se observaba un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,” originado con la emisión del auto del 12 de agosto de 2016, (visto a folio 62 cd.1) en el cual, según su dicho se le “prometió” a la demandada que de manera telegráfica le sería informado el día y hora en el cual se llevaría a cabo la audiencia prevista en los cánones 72 a 77 del C.P.L., y al no obrar en tal sentido no se dio cumplimiento a lo pregonado en artículo 70 ibídem, generando una afectación al derecho del demandado.

Ahora bien, lo que se le puede censurar al juez accionado no es que hubiera hecho uso de su facultad oficiosa de control de legalidad ni menos aún la interpretación que le dio al artículo 70 del C.P.L., en lo atinente a la forma en que debe notificarse a las partes del auto que convoque a audiencia en los procesos laborales de única instancia, sino la forma utilizada para derruir una sentencia que ya había cobrado plena firmeza, pues tal y como lo concluye la misma autoridad accionada, del análisis de las actuaciones surtidas en el plenario, no se observaba la configuración de una causal taxativa de nulidad que el legislador hubiere previsto en el artículo 133 del C.G. del P. Entonces, abrigándose bajo la figura jurídica no reglada en el Código de Procedimiento Laboral, el a quo dejó sin efectos una sentencia debidamente ejecutoriada, tal y como se puede observar de la decisión proferida el 24 de mayo de 2019, en la cual argumentó que: “(…) lo cierto es que el yerro en que incurrió el juzgado no encaja ciertamente ninguna de las causales de nulidad a la que hace referencia el artículo 133 del Código General del Proceso, mucho menos en la indebida notificación de la demanda, pues como se anotó la demanda fue debidamente enterada de la existencia del proceso en su contra, la falencia radica en que la forma en que se dispuso de enterarla de la calenda en que debía comparecer para contestar la demanda se hizo mediante una promesa que no se cumplió (…)” Resta decir que para el Tribunal, la falta del envió del telegrama en el cual se le informara a la demanda sobre la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia, no configura la violación al principio constitucional de confianza legítima, ello por la sencilla razón, de que una vez enterada del inicio del proceso las partes asumen una carga activa al interior de la actuación, por ende, es de su obligación estar al tanto de todas las decisiones adoptadas por el juez, sin que se pueda escudarse, en juicios como el presente, que no exige el derecho de postulación (artículo 73 del C.G.P.), su desconocimiento de cómo debe surtirse el proceso, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su no cumplimiento (artículo 9º del Código de Bello) Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, por la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso del accionante.

Para lo anterior, se ordenará a la sede judicial accionada dejar sin efecto la providencia censurada y proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor César Augusto Cacheo Ramírez., en consecuencia se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efectos jurídicos, el auto proferido en audiencia el 24 de mayo de 2019, para que en su lugar, proceda a emitir una nueva decisión con apego a las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00197-01 (T-260) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00197-01 (T-260) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2019-00197-01 (T-260)