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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00134-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-25

Sujetos procesales: MARY CIELO SOLER CHACON COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL –CNSC- y el MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE

CONCURSO DE MÉRITOS/TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS/Principio de legalidad “…En vía del concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, sea lo primero memorar que se trata de un procedimiento reglado, por lo que los actos administrativos que en su desarrollo se constituyen ley para los intervinientes, sin que puedan las entidades ofertantes modificar el marco normativo sin que previamente medie publicidad.

“…únicamente en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable para el participante en el concurso de méritos, con las características de ser cierto, inminente, grave e impostergable, abre la vía para que por medio del recurso de amparo pueda protegerse los derechos de los concursantes. “…para la Sala la acción de tutela no se abre paso, debiendo por ende acudir a los mecanismos ordinarios, para debatir ante el juez del acto administrativo los ataques de legalidad que considera la accionante trasgredió el ordenamiento jurídico, sobre todo porque en el expediente constitucional de ningún modo se demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable, por el actuar de la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00134-01 (T-0257) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 241) Armenia Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARY CIELO SOLER CHACON, contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL –CNSC- y el MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE.

ANTECEDENTES PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (Art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA” entre otros, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al inadmitirla en la Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca por la postulación realizada al cargo de Asesor OPEC 72994 Código 105 – Grado 5, para desempeñarse en la Alcaldía de Cartago, Valle.

Solicitó en consecuencia, se ordene su inclusión como admitida a la convocatoria mencionada y se permita continuar con el proceso de selección (fl. 3 cd.1)

HECHOS. Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- publicó la Convocatoria 437 de 2017- Valle del Cauca, en donde fue ofertado el empleo OPEC 72994 Código 105 – Grado 5, para desempeñarse en la Alcaldía de Cartago, Valle. Manifestó que aplicó para el cargo ofertado y aportó los requisitos exigidos en especial el título que la acredita como Arquitecta desde el año 1996.

Adujó que fue inadmitida por no cumplir con los requisitos exigidos por la OPEC, ante la cual presentó reclamación que en su respuesta fue confirmada, manteniendo su postura como inadmitida, en razón a que “frente al Título ARQUITECTURA del NBC ARQUITECTURA, si bien hace parte del núcleo básico de conocimiento, no corresponde a las disciplinas específicas exigidas por la Oferta Pública de Empleo – OPEC (Título Profesional en áreas administrativas, financiera, contable, ingeniería o derecho, según el área de desempeño)”.

Alegó que de manera arbitraria la CNSC eliminó Arquitectura y mantienen Ingeniería, siendo estas dos carreras afines. SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio, tras considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa con el fin de impugnar lo pretendido, pero que se encuentra ante un perjuicio irremediable que al consumarse soslayaría los derechos de la quejosa.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, pues en síntesis adujo que hubo una mala interpretación a las normas que rigen el proceso de selección, porque la accionante aportó el título en Arquitectura y no hace parte del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC. De igual forma, agregó que se confunde “disciplina académica o profesión” con “núcleo básico del conocimiento (NBC)” (fls. 56 a 60 c.1) CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” En vía del concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, sea lo primero memorar que se trata de un procedimiento reglado, por lo que los actos administrativos que en su desarrollo se constituyen ley para los intervinientes, sin que puedan las entidades ofertantes modificar el marco normativo sin que previamente medie publicidad.

Itérese que “(…) las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa” Ahora bien, tratándose de acción de tutela en contra de las decisiones administrativas que se profieran en virtud de los concursos públicos de mérito para el acceso a cargos del Estado, de antaño la Corte Constitucional ha propendido, prima facie, por su improcedencia, habida cuenta que existen los mecanismos judiciales ordinarios para atacar la legalidad de las decisiones de la administración. Sin embargo, y de manera excepcional, el recurso de amparo se constituye en el camino idóneo en estos eventos cuando: “(i)  el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor” Resaltando la citada Corporación que: “Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad” Se deriva de lo expuesto, que únicamente en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable para el participante en el concurso de méritos, con las características de ser cierto, inminente, grave e impostergable, abre la vía para que por medio del recurso de amparo pueda protegerse los derechos de los concursantes.

En el sub- judice observa el Tribunal que el fin buscado por la actora, no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad, como es la evaluación No. 188852470 de inadmisión por no cumplir los requisitos mínimos y su ratificación No 208784668 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Alegando para tal efecto que no se tuvo en cuenta su título profesional en arquitectura. Revisado el material probatorio decretado en virtud del presente trámite de instancia, se establece que bajo el Acuerdo No. CNSC 201800004896 del 14 de septiembre de 2018, se desarrolló la convocatoria 437 de 2017, acto administrativo en el cual se ofertó el cargo de asesor OPEC 72994 Código 105 – Grado 5, para desempeñarse en la Alcaldía de Cartago, Valle, y que contempló en el ítem requisito de estudio en lo atinente al área de conocimiento: “(…) Ingeniería Arquitectura, Urbanismo y Afines” (fl. 6 c.1 y fl. 41 c.2), sin embargo en el núcleo básico de conocimiento NBC solicitó el título profesional en “áreas administrativas, financieras, contable, ingeniería o derecho (…)” No obstante a tal incongruencia, para la Sala la acción de tutela no se abre paso, debiendo por ende acudir a los mecanismos ordinarios, para debatir ante el juez del acto administrativo los ataques de legalidad que considera la accionante trasgredió el ordenamiento jurídico, sobre todo porque en el expediente constitucional de ningún modo se demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable, por el actuar de la entidad demandada.

Además, la accionante a través de la acción judicial que deberá promover ante el juez competente, podrá solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considere vulneradoras de derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente acción constitucional. Por tanto, al no presentarse en el sub litem las sub reglas mencionadas para configurar un perjuicio irremediable de la promotora, la acción de tutela por ella formulada se torna improcedente, lo que impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el once (11) de junio dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como las partes accionadas, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00134-01 (T-0257) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00134-01 (T-0257) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00134-01 (T-0257)