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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2019-00235-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-05

Sujetos procesales: MUNICIPIO DE ARMENIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta no fue precisa y congruente con lo implorado-Colpensiones. “…verificado el contenido de la respuesta que fue emitida por la accionada, se concluye a primera vista, no fue acorde con lo pedido, puesto que la información solicitada la exteriorizó a partir del año 1995 y lo solicitado era anterior a este año iniciando el 1º de agosto de 1990.

“…Por tanto, a pesar de haber dado respuesta a la petición, esta no lo hizo de una forma precisa y congruente con lo implorado, por lo que persiste el desconocimiento del núcleo actual del derecho fundamental, sin que sea dado acceder a declarar la improcedencia del resguardo por estructurarse la carencia actual del objeto que fue peticionado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-002-2019-00235-01 (T-0238) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 209) Armenia Quindío, cinco (5) julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MUNICIPIO DE ARMENIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la accionada, al no hacer entrega de la certificación solicitada. Solicitó en consecuencia, se ordene a la entidad expedir certificación de las personas afiliadas al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1990 y hasta antes del año 1995.

(fl. 1 c.1) como lo había peticionado en el memorial pertinente. Hechos. El Municipio de Armenia mediante petición adiada 22 de marzo de 2019 suplicó la expedición de la certificación de las personas afiliadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPESIONES desde el 1º de agosto de 1990 y hasta antes del año 1995. El 22 de abril de la misma anualidad recibió comunicación en la que daban traslado al área competente dentro de la entidad accionada, por lo que el 30 del mismo mes y año reiteró su petición. Fallo de primera instancia El juez constitucional de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada que otorgara una respuesta completa a la solicitud elevada por el actor.

La impugnación La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, alegando como soporte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en síntesis adujo que el 6 de junio de 2019 procedió a dar respuesta mediante oficio BZ2019_7412353 – 2019_7483857 y anexó la certificación solicitada.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. El artículo 23 superior consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada. De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la respuesta deber ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional ha establecido como requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, (i) Oportuna, en cumplimiento del fallo de tutela se dio respuesta;

(ii) de fondo, se accedió a la certificación; (iii) clara, de manera ilustrativa se llenó este requisito en la certificación, pues se aportaron los nombres, números de identificación, y fechas de ingreso; (iv) precisa, a pesar de dar respuesta en la forma solicitada no fue de acuerdo a lo pedido; y (v) de manera congruente con lo solicitado.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al momento de impugnar, sostuvo que procedió a dar cumplimiento al fallo en el sentido de remitir el oficio BZ.-2019_7412353 – 2019_7483857 datado 6 de junio de 2019 anexando el certificado en 44 folios. Ahora bien, la entidad accionada al impugnar el fallo alegó que existe carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante, pues se dio respuesta en los términos solicitados.

(fls 26 a 75 c.1) En trámite de segunda instancia el accionante presentó escrito, en el que hizo saber que si bien había recibido respuesta a la misma no absolvió el interrogante planteado, pues certificó a partir del año 1995 las personas que fueron afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

En el subjudice de entrada se advierte que la respuesta emitida por Colpensiones no cumple con el presupuesto de congruencia con lo pedido. En efecto mediante oficio DF-PTH-FTP: 1073, la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento de la Alcaldía peticionó expresamente “Certificado de afiliación al ISS antes de 1995” y agregó a renglón seguido “Dicha situación obedece a que el municipio de Armenia, afilió a sus empleados al extinto ISS a partir del 01 de agosto de 1990, […]” (fl. 13 c.1) Entonces, verificado el contenido de la respuesta que fue emitida por la accionada, se concluye a primera vista, no fue acorde con lo pedido, puesto que la información solicitada la exteriorizó a partir del año 1995 y lo solicitado era anterior a este año iniciando el 1º de agosto de 1990.

Por tanto, a pesar de haber dado respuesta a la petición, esta no lo hizo de una forma precisa y congruente con lo implorado, por lo que persiste el desconocimiento del núcleo actual del derecho fundamental, sin que sea dado acceder a declarar la improcedencia del resguardo por estructurarse la carencia actual del objeto que fue peticionado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, a lo cual se acompañará el requerimiento dirigido a la entidad accionada para que otorgue respuesta en forma precisa y congruente a lo solicitado, como también se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que accedió al amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dé una respuesta precisa y congruente con lo suplicado por el ente gubernamental accionante.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00235-01 (T-0238) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00235-01 (T-0238) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00235-01 (T-0238)