DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL y VIVIENDA DIGNA/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS/Conexidad entre vulneración de derecho colectivo y derecho fundamental/Reubicación de viviendas con ocasión de daños ocasionados por lluvias- barrio milagro de Dios “…contrario a lo argüido por accionante, resulta ser la acción de tutela el mecanismo más efectivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien es cierto que en línea de principio, para proteger derechos colectivos no resulta ser la tutela el medio provisto, sino que la misma encuentra cabida en otros medios de defensa, como es el caso de la acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, y la Ley 472 de 1998, no obstante, “(…) cuando el derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por vía de tutela.
“…Del anterior marco jurisprudencial, se puede derivar el cumplimiento de los requisitos allí contenidos, puesto que: i) existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, como lo es a la vida, pues del material probatorio y de las manifestaciones rendidas por las entidades accionadas, se puede derivar sin asomo de duda, que la población del asentimiento Milagro de Dios se encuentra en grave riesgo general de colisión de sus viviendas, debido al fenómeno natural del invierno que afecta la región. “…De ahí que, del análisis de los medios probatorios obrantes al plenario, se puede derivar, que efectivamente la Alcaldía de Armenia ha adoptado medidas a fin de mitigar las afectaciones que han sufrido la población accionante, no obstante, tales actuaciones no han sido definitivas, pues pese a existir estudios determinantes sobre el alto nivel de riesgo de gran parte del terreno donde se encuentra el asentamiento Milagro de Dios, así como la caracterización de su población, la autoridad administrativa, no ha ejercido acciones contundentes como lo es su reubicación, la cual, solo deberá acobijar los habitantes que se encuentren en alto riesgo.
“…Fue este el desacierto en que incurrió el a quo, pues impartió decisiones sin determinar que si el amparo que se concedía era por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y vivienda, debía establecer de manera subjetiva, quienes eran las personas que habían sido afectados en sus derechos y no amparar de manera general los derechos fundamentales de toda la población, desconociendo el precedente jurisprudencial que le imponía el deber relacionado con que (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-003-2019-00120-01 (T-0254) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.237) Armenia Quindío, veintidós (22) julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Victoria Ríos Quintero en calidad de Personera Municipal de Armenia y habitantes del asentamiento Milagro de Dios, frente a la Alcaldía Municipal de Armenia, Empresas Públicas de Armenia-EPA E.S.P., Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia-FOMVIVIENDA y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; trámite al que se ordenó vincular a la Gobernación del Departamento del Quindío, Departamento Administrativo Jurídico de Armenia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo, Consejo Municipal para Gestión del Riesgo-Oficina Municipal para Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia, Secretaría de Infraestructura Municipal, Secretaría de Aguas e Infraestructura Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría de Desarrollo Social Municipal, Departamento Nacional de Planeación-DNP, Secretaría de Planeación Departamental, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Departamento Administrativo de Bienes y Suministros Municipal, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, Secretaría Departamental de Hacienda y Finanzas Públicas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Cruz Roja Colombiana, Defensa Civil Colombiana-seccional Quindío, Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, Policía estación Armenia, Octava Brigada Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ, Empresa de Energía del Quindío-EDEQ y Efigas S.A. ESP.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante en representación de la comunidad del asentamiento Milagro de Dios solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la vida, la integridad personal y la vivienda digna”, entre otros, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Armenia, la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia-FOMVIVIENDA, Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por no haber dispuesto la reubicación de manera inmediata los 81 núcleos familiares compuestos por 277 personas.
Peticionó por esta vía, que se ordene “al municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. el inicio de las obras de reconstrucción del alcantarillado afectado en la zona y las demás que sean necesarias con el fin de lograr la estabilización del terreno proclive a deslizamiento del asentamiento Milagro de Dios” (sic) (fls.1 a 5 c.1) Hechos.
Indicó la accionante, como soporte de su escrito tutelar, que el 28 de marzo de 2019 se presentó “colapso del sistema de alcantarillado en el asentamiento Milagro de Dios” debido a las fuertes lluvias que implicó la perdida de la estabilidad de terreno y el deterioro de los cimientos de las viviendas. 2. Manifestó, que se inició un plan operativo para mitigar los impactos de las lluvias acaecidas, estrategia que estaba supeditada a procesos contractuales. 3.
Expuso, que en estudio de los terrenos se describió que el terreno se encuentra catalogado como de alto riesgo por los fenómenos de remoción en masa debido a diversos factores y en especial a las copiosas lluvias acaecidas en la primera temporada del 2019. También el censo arrojó que se encuentran 277 personas en 81 núcleos familiares ubicadas en el asentamiento.
Sentencia impugnada. El juez a quo tuteló el amparo solicitado al considerar que en el caso sub judice se evidenció que el terreno es considerado de alto riesgo no mitigable y por ende pone en alto riesgo a los habitantes del asentamiento Milagro de Dios. Estimó que el municipio de Armenia no ha sido diligente con los habitantes del sector aludido, pues a pesar de haber iniciado programas, al respecto, estos no han sido efectivos y satisfactorios en salvaguardar los derechos fundamentales en peligro.
La impugnación El municipio de Armenia impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que el juez a quo se extralimitó en sus funciones al querer coadministrar sin tener en cuenta los lineamientos dados por el Gobierno Nacional, además consideró que no era esta la vía adecuada para ejercer el derecho de los habitantes del asentamiento, siendo el instrumento que les asiste una acción popular por tratarse de derechos colectivos.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto se estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca “la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo, claro está, cuando se acuda a esta vía con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, se deberá analizar la eficacia de los medios ordinarios y las circunstancias especiales en que se encuentre el solicitante.
En el caso que hoy centra la atención del Tribunal, la Alcaldía de Armenia, cuestiona de la orden impartida en el fallo de tutela por, i) desconocer el mecanismo judicial con que contaban las partes para hacer efectivo las pretensiones invocadas, pues en su sentir la vía prevista era la acción popular y ii) el desborde de la competencia del juez a quo, al haberse atribuido funciones propias del alcalde, al ordenar la reubicación de los habitantes del asentimiento Milagro de Dios, sin miramiento en los trámites administrativos y requisitos de orden legal que se requieren para acceder a los subsidios o planes de vivienda, amén de que fue apresurada, pues no tuvo en cuenta las circunstancias en particular de cada beneficiario amparado con el fallo.
Para dar respuesta a los anteriores planteamientos propuestos por el censor, parte la Sala por establecer, que contrario a lo argüido por accionante, resulta ser la acción de tutela el mecanismo más efectivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien es cierto que en línea de principio, para proteger derechos colectivos no resulta ser la tutela el medio provisto, sino que la misma encuentra cabida en otros medios de defensa, como es el caso de la acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, y la Ley 472 de 1998, no obstante, “(…) cuando el derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por vía de tutela.
Para robustecer la precedente afirmación, resulta provechoso memorar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido plausible en determinar que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la protección de derecho e intereses colectivos, cuando: “se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela.
Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;
(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”;
(v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. Del anterior marco jurisprudencial, se puede derivar el cumplimiento de los requisitos allí contenidos, puesto que: i) existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, como lo es a la vida, pues del material probatorio y de las manifestaciones rendidas por las entidades accionadas, se puede derivar sin asomo de duda, que la población del asentimiento Milagro de Dios se encuentra en grave riesgo general de colisión de sus viviendas, debido al fenómeno natural del invierno que afecta la región. De otra arista, se observa que el colectivo accionante fue individualizado mediante los censos que se han realizado a la población del asentimiento Milagro de Dios, a través de los informes de inspección técnica y la caracterización de los núcleos familiares, de los cuales se puede establecer de manera individual la vulneración de los derechos fundamentales, dando cumplimiento al presupuesto de subjetividad de la acción de tutela.
Frente al tercer requisito, esto es, la acreditación de la vulneración de derechos fundamentales, para la Sala se encuentra satisfecho, tal y como se puede colegir del argumento sostenido por la Alcaldía de Armenia, quien en sus sendos escritos afirma que la población accionante, se encuentra acentuada en un terrero de alto riesgo de desastres naturales, como lo son “derrumbes e inundaciones” lo que claramente ha menguado el derecho fundamental a la vida y la vivienda de los actores.
Ahora bien, para zanjar el segundo reproche, es de señalar, que si bien es cierto raya a la vista una precariedad de motivación en el argumento construido por el a quo para amparar el derecho fundamental de los accionantes, pues no se puede colegir el motivo por el cual le aplicó efectos inter comunis, a todos los habitantes del asentimiento Milagro de Dios, ni menos aún por qué debería ser reubicados y ser beneficiarios de un proyecto de vivienda, pues en lo basilar, solo se limitó a tratar el tema de manera general, concluyendo que debido a las afectaciones padecidas por los accionados existía una responsabilidad de la Alcaldía de Armenia.
De ahí que, para el Tribunal si bien es cierto, que la doctrina constitucional ha venido construyendo una línea jurisprudencial, con el fin de servir como herramienta de interpretación de los derechos reconocidos en la Carta Política y tratados internacionales, que pertenezcan al bloque de constitucionalidad, lo es también, que le es imperativo al juez de tutela, analizar cada caso en particular, para que de dicho análisis pueda determinar con precisión, cuales son las medidas que debe adoptar para salvaguardar los derechos fundamentales que dé él se exige, realizando para ello una ponderación entre otros postulados constitucionales y legales que puedan ir en contravía. De ahí que, del análisis de los medios probatorios obrantes al plenario, se puede derivar, que efectivamente la Alcaldía de Armenia ha adoptado medidas a fin de mitigar las afectaciones que han sufrido la población accionante, no obstante, tales actuaciones no han sido definitivas, pues pese a existir estudios determinantes sobre el alto nivel de riesgo de gran parte del terreno donde se encuentra el asentamiento Milagro de Dios, así como la caracterización de su población, la autoridad administrativa, no ha ejercido acciones contundentes como lo es su reubicación, la cual, solo deberá acobijar los habitantes que se encuentren en alto riesgo.
Fue este el desacierto en que incurrió el a quo, pues impartió decisiones sin determinar que si el amparo que se concedía era por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y vivienda, debía establecer de manera subjetiva, quienes eran las personas que habían sido afectados en sus derechos y no amparar de manera general los derechos fundamentales de toda la población, desconociendo el precedente jurisprudencial que le imponía el deber relacionado con que (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza” Y es que si bien es cierto que según los artículos 11 y 12 de la Constitución Política, los derechos a la vida y la integridad personal son inviolables y no podrán ser afectados o puestos en peligro de ninguna manera, si era deber del juez de conocimiento realizar una tarea activa en la búsqueda de delimitar quienes serían acobijados con el amparo concedido.
De otro lado, este Tribunal discrepa del segundo reproche formulado por el impugnante, frente a la posible extralimitación del juez de primera instancia, manifestación de que por sí misma atenta contra la autonomía de la rama jurisdiccional, pues desconoce el ente administrativo que en virtud de la Carta Política de 1991, se le facultó al rama judicial en cabeza de sus jueces de tutela proteger los derechos fundamentales de la población, cuando los mismos sean afectados por las autoridades públicas y los particulares.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión impugnada será modificada, en el sentido de ordenar a la Alcaldía de Armenia: i) realizar un censo y caracterización de los habitantes del grupo poblacional ubicado en el asentamiento Milagro de Dios, ii) en el cual deberán individualizar los habitantes que se encuentren en riesgo de colapso de sus viviendas, iii) de las conclusiones que se alleguen con el referido censo, deberá reubicar a la población que se encuentre en latente estado de afectación de su vivienda, lo anterior en un término no superior al de un mes, atendiendo para ello, la disponibilidad presupuestal; y vi) deberá realizar todas las gestiones que estén a su alcance, en aras de adoptar medidas definitivas en pro de los derechos de la población amparada, a fin de que sean beneficiarios con planes de vivienda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 2, 4 y 5 del fallo adiado 7 de junio de 2019, para en su lugar, ORDENAR a la Alcaldía de Armenia que: i) realizar un censo y caracterización de los habitantes del grupo poblacional ubicado en el asentamiento Milagro de Dios, ii) individualizar los habitantes que se encuentren en riesgo de colapso de sus viviendas, iii) de las conclusiones que se alleguen con el referido censo, deberá reubicar a la población que se encuentre en latente estado de afectación de su vivienda, lo cual deberán realizar en un término no superior al de 1 mes, atendiendo para ello, la disponibilidad presupuestal; y vi) deberá realizar todas las gestiones que estén a su alcance, en aras de adoptar medidas definitivas en pro de los derechos de la población amparada, a fin de que sean beneficiarios con planes de vivienda, que no pongan en riesgo su derecho a la vida e integridad personal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00120-01 (T-0254) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00120-01 (T-0254) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00120-01 (T-0254)