DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE PERTENENCIA/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR EN TUTELA/SUBSIDIARIEDAD/Otros mecanismos de defensa. “…quien acciona a favor de derechos ajenos, deberá para ser legitimado en vía del amparo, acreditar alguno de los anteriores requisitos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en caso contrario surge su falta de legitimación para actuar directamente y/o como agente de derechos oficiosos.
“…Ahora bien, frente al segundo aspecto de la queja constitucional, obsérvese que el accionante si bien es cierto alegó una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, porque resultó vencido dentro del proceso de pertenencia, sobre el bien inmueble No. 280-29413, pues en su sentir era improcedente “rematar (el bien inmueble de) un niño con NIT 80035800 de 1986 con apenas 4 añitos en detrimento regla proinfas” para la Sala tal argumentación, cae al vacio, si se observa que el tutelante ya cumplió su mayoría de edad desde el año 1999, sin que desde la fecha hubiera ejercido actuación judicial alguna a fin de hacer prevaler su derecho de dominio, que supuestamente resultó afectado por tratarse de un menor de edad cuando se profirió la sentencia estimatoria en mención. “…De ahí que, para la Sala el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que ante la existencia de un medio judicial de defensa; en el cual el actor puede desplegar todos los mecanismos posibles para demostrar lo aquí alegado.
“…Nótese que el promotor tiene a su alcance todos los medios ordinarios para poder derruir la presunción de acierto y legalidad de los actos notariales de registro, por ello no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
CITAS: T 406-17; C-590-05; T-430-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00057-00 (T-280) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.227) Armenia Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia;
Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Prosperidad Social y el Forec, trámite al cual fueron vinculados Elvira Mendoza Albarracín, Juan Zuluaga Herrera, Juzgados 1º y 4º de Familia del Circuito de Armenia, Notarías 1º, 2º y 3º del Circuito de Armenia, Juzgados 1 y 3 Civiles del Circuito de Armenia y Juzgado 13 de Familia de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los litigios 2003-00110, 2015-0040 y 2007-00536.
ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional por los hechos que de manera in extenso aludió en su escrito de tutela, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. Pretende el accionante que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a las entidades accionadas “(…) sea declarado el domicilio inmutable confesional del actor demandante de suelo sobre copropiedad horizontal por sangre católica para Mejía Álvarez Gallón López Federico conforme a la escritura pública 203 del 05-03-1980 (…)” Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que la acción de tutela tiene como objeto “requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Notaría 2 de Armenia, Q; se sirva proteger el derecho a nacer libre de criterios sospechosos bajo la ecuménica regla hipostática probada seguridad deontológica (sic)”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, allegó al plenario copia de las notificaciones telegráficas de las partes intervinientes dentro del proceso 2003-00110, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del actor. (fls.61 a 64 cd.1) El Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, tras rendir un informe de lo acontecido en el proceso bajo radicado 2008-00020 e indicar que el mismo no había superado la etapa de admisión, solicitó denegar el amparo constitucional pretendido.
(fls.66 cd.1) La Notaría 3º del Círculo de Armenia, se opuso a la acción tuitiva, aduciendo para ello, que no era esta la vía establecida para debatir sobre la legalidad de las escrituras públicas. (fls.68 a 73 cd.1) La Notaría 1º del Círculo de Armenia, dio respuesta a cada uno de los hechos narrados en el libeló genitor, oponiéndose en los que a ella refería, y solicitando la improcedencia del amparo al considerar que no era esta la vía procedente para atacar actos notariales.
(fls.74 a 88 cd.1) La Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por intermedio de su representante legal, solicitó negar el amparo con fundamento en que las escrituras públicas y sus registros fueron efectuadas conforme al ordenamiento legal, amén que la resolución # 1928 de 2017, corresponde a otros bienes que no fueron manifestados por el accionante, finalmente indicó que sobre la matricula inmobiliaria No. 280-26187 existe una solicitud de corrección presentada por el actor, la cual se encuentra en turno de respuesta.
(fls.90 a 97 cd.1) El Juzgado 1º de Familia del Circuito de Armenia, indicó no ha conocido de juicio sucesorio alguno del causante Luis Norberto Mejía. (fls.99 cd.1) La señora Luz Patricia Álvarez, realizó un relato diacrónico de las condiciones de su familia, e injerencia subjetivas sobre el actuar de la administración de justicia. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de apoderado judicial, indicó que el accionante había solicitado subsidios en virtud de haber sido afectado con el terremoto acaecido en 1991 en la ciudad de Armenia, trámite que se encontraba en proceso de respuesta, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción. (fls.101 a 116 cd.1) CONSIDERACIONES Primigeniamente se clarifica que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue establecida como la vía para controvertir las decisiones judiciales, ya que de permitirlo, se atentaría contra la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro de tal talante, que sea ostensible, arbitrario y grosero conllevando a transgredir los derechos fundamentales de los asociados.
Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto se estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca “la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo, claro está, cuando se acuda a esta vía con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, se deberá analizar la eficacia de los medios ordinarios y las circunstancias especiales en que se encuentre el solicitante.
Para la Sala, las pretensiones del accionante apuntan a controvertir, en sede de tutela: i) las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2003-00110, donde se dispuso la adjudicación por remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-26187 (auto del 21 de agosto del 2008 fls.179 cd.2) y ii) la adjudicación por prescripción adquisitiva del dominio del bien inmueble No. 280-29413, advirtiéndose de entrada, que el ruego implorado será desechado de manera desfavorable en atención a que no se cumplió con los requisitos para habilitar la intervención del juez de tutela.
En primer lugar memórese que frente a la legitimación para actuar, al tenor de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser postulada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. [Subrayado por la Sala] Lo anterior, por cuanto este mecanismo de defensa judicial “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa” Para el Tribunal no le asiste interés alguno al accionante para controvertir por esta senda el juicio hipotecario adelantado por el señor Simón Andrés Giraldo en contra de la señora Luz Patricia Álvarez; ello en cuanto, Federico Mejía Álvarez Gallón López no es parte ni tercero interesado en la controversia, tal y como se puede derivar del análisis de los títulos de propiedad y ejecutivo adosados al plenario, amén de que si el cometido del actor es que por esta vía se de aplicación a perspectiva de género, cuando sostiene que el “proceder de su progenitor refleja a completitud el acto machista cuando fija el domicilio inmutable (…) situación que en su sentir pudo influenciar sobre la tradición del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-26187, y que de suyo conllevó a que fuera rematado, se observa que esta situación debió ser alegada por parte de la señora Luz Patricia Álvarez en condición de demandada dentro del proceso ejecutivo, pues el peticionario carece de legitimación en la causa.
Observarse de igual forma que el actor no acude en virtud de la figura de agente oficioso, de la cual se requiere para su configuración que la persona en favor de quien se invoca el amparo esté impedido para acudir de manera directa, ante la autoridad judicial, caso en el cual, debe al menos sumariamente demostrar la dificultad del presunto afectado para interponer por sí mismo la acción. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa». Por tanto, quien acciona a favor de derechos ajenos, deberá para ser legitimado en vía del amparo, acreditar alguno de los anteriores requisitos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en caso contrario surge su falta de legitimación para actuar directamente y/o como agente de derechos oficiosos.
Ahora bien, frente al segundo aspecto de la queja constitucional, obsérvese que el accionante si bien es cierto alegó una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, porque resultó vencido dentro del proceso de pertenencia, sobre el bien inmueble No. 280-29413, pues en su sentir era improcedente “rematar (el bien inmueble de) un niño con NIT 80035800 de 1986 con apenas 4 añitos en detrimento regla proinfas” para la Sala tal argumentación, cae al vacio, si se observa que el tutelante ya cumplió su mayoría de edad desde el año 1999, sin que desde la fecha hubiera ejercido actuación judicial alguna a fin de hacer prevaler su derecho de dominio, que supuestamente resultó afectado por tratarse de un menor de edad cuando se profirió la sentencia estimatoria en mención. De ahí que, para la Sala el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que ante la existencia de un medio judicial de defensa; en el cual el actor puede desplegar todos los mecanismos posibles para demostrar lo aquí alegado.
Nótese que el promotor tiene a su alcance todos los medios ordinarios para poder derruir la presunción de acierto y legalidad de los actos notariales de registro, por ello no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales del señor Federico Mejía Álvarez Gallón López, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0057-00 (T-280) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0057-00 (T-280) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0057-00 (T-280)