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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00029-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-07-12

Sujetos procesales: ALBA LUCÍA CARDONA LÓPEZ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y COSMITET LTDA.

DERECHO A LA SALUD/La accionante se niega a la asistencia ofrecida-Radioterapias- COSMITET LTDA “…En cuanto al principio de contigüidad alegado por la señora Cardona López, no le es razonable refutar que se le vulnera pues la entidad encargada de la prestación del servicio en salud está amparando su derecho a la salud, realizando las labores propias de la prevención, detección, tratamiento o procedimiento y de medicamentos.

“…Entonces, si el argumento basilar de las censuras se dirigían a revocar el fallo, (i) porque el servicio de radioterapias debía prestarse en Armenia, y (ii) porque COSMITET LDA. no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, lo cierto es que, de manera reiterativa la accionante se niega a la asistencia ofrecida por la accionada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-18-002-2019-00029-01 (T-0242) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 032) Armenia Quindío, doce (12) julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA LUCÍA CARDONA LÓPEZ, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y COSMITET LTDA.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante acudió a esta vía constitucional con el fin de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, que consideró transgredidas por parte de COSMITET LDA. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al no asumir las obligaciones que le competen en la prestación de los servicios en salud en la ciudad de Armenia, en especial las radioterapias ordenadas por el médico tratante para CA DE MAMA.

(fl. 1 c.1) Solicitó en consecuencia, se ordene la realización de las radioterapias en la ciudad de Armenia y se de tratamiento integral. (fl. 5 c.1) Hechos. Sostuvo que fue diagnosticada con CA DE MAMA y que debe ser sometida a radioterapias, no ha iniciado con el tratamiento porque COSMITET LTDA. le presta el servicio en la ciudad de Cali y no en Armenia.

Argumentó que no le es posible tomar el tratamiento en la ciudad de Cali, porque solo vive con su esposo, ambos laboran y deben pedir licencias no remuneradas, el desplazamiento es demasiada carga económica, no posee familiares en esa urbe. Sentencia impugnada. El juez constitucional de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó a la accionada COSMITET LTDA. autorizar el procedimiento de radioterapia en el departamento del Quindío, en Pereira o Manizales siempre y cuando existiera el prestador del servicio contratado, advirtiendo que fuere el lugar donde se supla lo requerido garantice los gastos de transporte y viáticos para la accionante como para su acompañante.

Y ordenó el tratamiento integral para su patología. Estimó que es deber de la entidad prestadora de salud brindar el cubrimiento de los tratamientos requeridos por sus afiliados. La impugnación La accionante impugnó la referida decisión y solicitó revocar parcialmente, pues consideró que el tratamiento puede ser realizado en la ciudad de Armenia y que el realizarlo en la ciudad de Cali menoscabaría su situación económica.

COSMITET LDA. Impugnó el fallo, en especial del numeral segundo motivado porque la entidad no cuenta con prestador en la ciudad de Armenia, Pereira o Manizales, pues consideró que no ha transgredido derecho fundamental alguno porque ha prestado el servicio requerido por la accionante, y que subsanó la falencia remitiéndola a la ciudad de Cali.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de salud, el artículo 44 de la Constitución consagra que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial según la cual el derecho a la salud tenía esta atribución cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional.

En tal virtud, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela. Descendiendo al caso sub examine, se observa que COSMITET LTDA. al momento de impugnar, sostuvo que ha cumplido al garantizar a su afiliada la asistencia del servicio salud (Radioterapias) en la ciudad de Cali, pues no encontró en Armenia una entidad postulada para el contrato del suministro de este servicio, al igual que en las ciudades de Pereira y Manizales.

Del contenido de las impugnaciones, (i) la promotora no ataca los fundamentos fácticos ni jurídicos en que se basó el fallo de instancia, porque se centró en alegar que no le es posible aceptar el ofrecimiento de la accionada, porque menoscaba su situación económica, dando a entender que esta está por encima de su salud. (ii) La entidad impugnante, que pese a prestar el servicio en la ciudad de Armenia donde no hubo oferentes para contratar y suministrar el servicio de salud (radioterapias), si ofreció alternativas de solución, como remitir a la paciente a la ciudad de Cali donde se encuentra vigente un contrato para seguir el tratamiento indicado por el médico tratante.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario se observa que COSMITET LTDA. ha ofrecido a la accionante “(…) ya que no tiene que pedir licencia no remunerada sino que estará bajo incapacidad médica, aunado a ello la entidad que represento garantiza gastos de viaje, hospedaje y alimentación para la práctica y realización de las mismas.” (fl. 29 c.1), de igual manera sostuvo “(…) pues no se ha negado a la usuaria, por el contrario se le ha garantizado la atención en la ciudad de Cali, en donde como se expuso en la contestación de demanda se garantiza viáticos, la accionante ha sido renuente a dicho ofrecimiento.” (fl.44 vuelta c.1) lleva a concluir que COSMITET LTDA. no ha negado la prestación del servicio, sino que es la accionante la que de manera reiterativa se niega a tomar la asistencia. En cuanto al principio de contigüidad alegado por la señora Cardona López, no le es razonable refutar que se le vulnera pues la entidad encargada de la prestación del servicio en salud está amparando su derecho a la salud, realizando las labores propias de la prevención, detección, tratamiento o procedimiento y de medicamentos.

Entonces, si el argumento basilar de las censuras se dirigían a revocar el fallo, (i) porque el servicio de radioterapias debía prestarse en Armenia, y (ii) porque COSMITET LDA. no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, lo cierto es que, de manera reiterativa la accionante se niega a la asistencia ofrecida por la accionada.

En consecuencia, se desestiman los argumentos de los impugnantes, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de ALBA LUCÍA CARDONA LÓPEZ.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00029-01 (T-0242) HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00029-01 (T-0242) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-18-002-2019-00029-01 (T-0242)