DERECHO DE PETICIÓN/VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/Pago indemnización administrativa/Falta de legitimación en la causa por activa/Beneficiaria fallecida. “…En este contexto, es evidente que el señor Diego Fernando Parra Jurado carece de legitimación en la causa para ejercer la atendida acción de tutela, porque no es a quien presuntamente se le vulneró el derecho fundamental alegado, ya que jamás presentó la reclamación y su madre, en las solicitudes, nunca manifestó que interponía la misma en nombre del accionante, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento el último carecía de la calidad de víctima.
“En adición a lo inferido, cabe recalcar que el señor Parra Jurado accionó el presente amparo constitucional “actuando en nombre propio”, es decir, como afectado directo y, por tanto, le correspondía acreditar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que hubiere presentado ante la UARIV; sin embargo, el interesado no lo hizo, pues se estableció durante la tramitación constitucional que la petición fue radicada por una persona diferente.
“…resulta improcedente realizar un pronunciamiento respecto a la nueva solicitud que fue elevada por el accionante en el escrito de impugnación, relacionada con que se le tuviere como agente oficioso de Luz Nery Jurado Vargas, porque se conculcaría el “derecho de defensa”, integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrime, lo que además comporta una alteración de la causa petendi que justifica la contestación de la acción y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial; motivo por el cual está Corporación se abstendrá de estructurar examen sobre la temática antes reseñada, por brotar extemporánea y sorpresiva.
“Por último, debe ponerse de presente que por el deceso de la señora Jurado Vargas, titular de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV, les correspondía a sus herederos informar a la entidad accionada el fallecimiento de la beneficiaria, con la finalidad de que estudiara si era procedente reconocerles el pago del monto que a la causante le concernía como víctima del conflicto armado interno, pues, subraya la Sala decisoria que la acción de tutela no es el medio idóneo previsto para ese efecto, ya que existen en el sistema jurídico procedimientos adecuados de protección de los derechos económicos.
CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015; T-439 de 2007; T-095 de 2005; T-786 de 2003; T-443 de 2007; T-113 de 2009. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2019-00178-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital Accionante: Diego Fernando Parra Jurado Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 202.
Armenia Q., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Diego Fernando Parra Jurado formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición y mínimo vital, ordenándosele a la entidad aludida que resuelva de fondo los derechos de petición que presentó su madre Luz Nery Jurado Vargas, los días 16 de mayo y 22 de octubre de 2018.
Además, solicitó que se priorice el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida desde el año 2011. En sustento de su pretensión, manifestó que la entidad accionada en el año 2008 incluyó a su madre Luz Nery Jurado Vargas y hermanos como víctimas del conflicto armado interno; además, adujo que la primera falleció el 15 de febrero de 2019.
Asimismo, señaló que en el año 2011 les fue reconocido el pago de la indemnización administrativa; sin embargo, ante la ausencia de notificación de dicha determinación jamás reclamaron la prestación. Por último, manifestó que el 16 de mayo y 22 de octubre de 2018, la señora Jurado Vargas solicitó a la entidad accionada que reprogramara el aludido pago; no obstante, a la data de interposición del libelo no se había pronunciado al respecto, razón por la cual, consideró que se había vulnerado los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio a pesar de haber sido notificada adecuadamente (fls. 26 a 28, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa para interponer el libelo, en razón a que las solicitudes de 16 de mayo y 22 de octubre de 2018 fueron presentadas por Luz Nery Jurado Vargas, quien falleció el 15 de febrero del año en curso (fls. 29 a 34, cdno 1).
La impugnación Diego Fernando Parra Jurado impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se amparen los derechos invocados, para lo cual enfatizó en los supuestos fácticos del libelo y adujo que su grupo familiar requiere la indemnización administrativa que se le había otorgado a su madre para pagar las deudas adquiridas con ocasión a los tratamientos médicos que requirió su progenitora.
Finalmente, manifestó que su nombre no se encontraba citado en los mencionados derechos de petición, porque para la época en que se formularon las solicitudes carecía de la calidad de víctima y solicitó que en caso de que acogieran los argumentos expuestos en el fallo de primer grado, se le tuviere como agente oficioso de su madre (fls. 38 a 41, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. De otro lado, cabe advertir que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por sí misma o a través de representante.
Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud. Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.
En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa línea, la Alta Corporación ha destacado que es procedente acudir a la acción constitucional, a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho es una persona en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, razón por la cual dicha figura es admitida en los casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
(Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009). El anterior postulado lleva a establecer que una persona puede actuar a través de otra en circunstancias excepcionalísimas, bajo la condición de que se proteja su existencia física. En el caso de estudio, examinadas las solicitudes que fueron aportadas con el escrito genitor y de las cuales se pretende la protección del derecho de petición, la Sala establece que el 16 de mayo y 22 de octubre de 2018, la hoy fallecida Luz Nery Jurado Vargas presentó reclamación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que este organismo reprogramara el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ella y sus hijos Lina María, Magda Lucía y Nelson Andrés Parra Jurado (fls. 9 a 12, cdno 1).
Además, se aprecia que el 30 de abril de 2019, la entidad accionada envió comunicación a la dirección aportada por la interesada, en la que le informó que debía realizar el procedimiento de reprogramación de pago de la indemnización administrativa; asimismo, indicó que ante la ausencia de poder de Nelson Andrés Parra Jurado, era improcedente suministrarle información con relación al rubro que le correspondía, por tratarse de temas reservados (fls. 13 y 14, cdno 1).
En este contexto, es evidente que el señor Diego Fernando Parra Jurado carece de legitimación en la causa para ejercer la atendida acción de tutela, porque no es a quien presuntamente se le vulneró el derecho fundamental alegado, ya que jamás presentó la reclamación y su madre, en las solicitudes, nunca manifestó que interponía la misma en nombre del accionante, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento el último carecía de la calidad de víctima.
En adición a lo inferido, cabe recalcar que el señor Parra Jurado accionó el presente amparo constitucional “actuando en nombre propio”, es decir, como afectado directo y, por tanto, le correspondía acreditar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que hubiere presentado ante la UARIV; sin embargo, el interesado no lo hizo, pues se estableció durante la tramitación constitucional que la petición fue radicada por una persona diferente.
De otro lado, debe advertirse que de conformidad con los supuestos fácticos del libelo, de ningún modo podía considerarse que el promotor del amparo pretendía agenciar los derechos de un tercero en circunstancias de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad extrema, en este caso de la señora Luz Nery Jurado Vargas, pues se acreditó que ella había fallecido el 15 de febrero de 2019, o sea, antes de formularse este amparo, ya que fue presentada el 15 de mayo del año en curso (fls. 17 y 21, cdno 1).
Lo anterior significa que resulta improcedente realizar un pronunciamiento respecto a la nueva solicitud que fue elevada por el accionante en el escrito de impugnación, relacionada con que se le tuviere como agente oficioso de Luz Nery Jurado Vargas, porque se conculcaría el “derecho de defensa”, integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrime, lo que además comporta una alteración de la causa petendi que justifica la contestación de la acción y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial; motivo por el cual está Corporación se abstendrá de estructurar examen sobre la temática antes reseñada, por brotar extemporánea y sorpresiva.
Por último, debe ponerse de presente que por el deceso de la señora Jurado Vargas, titular de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV, les correspondía a sus herederos informar a la entidad accionada el fallecimiento de la beneficiaria, con la finalidad de que estudiara si era procedente reconocerles el pago del monto que a la causante le concernía como víctima del conflicto armado interno, pues, subraya la Sala decisoria que la acción de tutela no es el medio idóneo previsto para ese efecto, ya que existen en el sistema jurídico procedimientos adecuados de protección de los derechos económicos.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos del accionante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2019-00178-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2019-00178-01) |(63001-3105-003-2019-00178-01) | | | | | | | | | |