TRATAMIENTO INTEGRAL/REEMBOLSO DE GASTOS DE TRASLADO/Hecho nuevo “…Lo anterior, por cuanto dicho servicio debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los servicios médicos requeridos, en protección al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que se le antepongan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.
“…Así las cosas, se protegerán los derechos fundamentales de la promotora, ya que debe prestársele el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad. “…Por otra parte, se advierte que la accionante al impugnar el fallo de primer grado pretende que se reembolse el pago de los gastos de alojamiento y traslado que asumió para cumplir una valoración médica que se realizaría en la ciudad de Manizales y que fue ordenada por su médico tratante; no obstante, carece de sustento la alzada, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cita para ordenar esta clase de reintegro, pues la interesada no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que permitiera amparar su derecho al mínimo vital, razón por la cual tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales respectivos, que permitan su cobro.
“Lo anterior, porque el juez constitucional no puede intervenir para emitir dicho ordenamiento, ya que la acción de tutela en absoluto constituye una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de derechos económicos. “Por último, la Sala observa que la acción de tutela se interpuso con la finalidad de que fuera reconocido el rembolso de gastos médicos y proporcionara un tratamiento integral, y jamás para obtener el pago de viáticos en los casos en que se requiera la prestación del servicio de salud por fuera de la ciudad, motivo por el cual este aspecto constituye un hecho nuevo que nunca fue debatido en el trámite de la acción constitucional.
“En ese orden, la Sala de ningún modo puede hacer un pronunciamiento al respecto, porque se conculcaría el “derecho de defensa”, integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrime, lo que además comporta una alteración de la causa petendi que justifica la contestación de la acción y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial; motivo por el cual está Corporación se abstendrá de estructurar examen sobre la temática antes reseñada, por brotar extemporánea y sorpresiva.
CITAS: T-039 de 2013; T-576 de 2008; T-626 de 2011; T-677 de 2016 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2019-00151-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Gloria Patricia Rodríguez Cifuentes Accionado: Nueva E.P.S. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Acta de Discusión No. 178. Armenia, Q., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Gloria Patricia Rodríguez Cifuentes formuló acción de tutela contra la Nueva EPS, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándosele el reembolso de los gastos que fueron sufragados por concepto de viáticos para ella y un acompañante.
Asimismo, solicitó el suministro de un tratamiento integral. Para ello, manifestó que hace veinte años padece episodios de diarrea constante, razón por la cual, previo a la realización de diferentes exámenes médicos, se diagnosticó “ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL TIPO CROHN ACTIVA”. Además, señaló que la empresa promotora de salud la remitió a la ciudad de Manizales para que el 12 de febrero de 2019 fuera atendida en la Liga Contra el Cáncer de dicha ciudad, circunstancia que generó el pago de gastos de trasporte, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante.
Asimismo, enfatizó que le solicitó a la entidad accionada el reembolso de los gastos ocasionados por valor de $525.692; sin embargo, la demandada los negó con fundamento en lo previsto en el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, al establecer que la asistencia prestada no hacía parte de “los servicios de puerta de entrada al sistema”, situación que, según su criterio, implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Plan de Beneficios de Salud financia este tipo de traslados (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Nueva E.P.S., pidió que se denegaran las súplicas de la demanda dirigida en su contra, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que le ha brindado una atención integral; además, adujo que era improcedente estudiar por vía de tutela controversias de naturaleza económica, como lo es el reembolso de gastos de traslado (fls. 31 a 36, cdno 1).
Sentencia de primer grado El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, que de ninguna manera tiene como propósito ordenar el reembolso de sumas de dinero, más aún si se tenía en cuenta que el plenario carece de demostrativo que acredite un perjuicio irremediable (fls. 39 y 40, cdno 1).
La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se acogieran las pretensiones del escrito genitor, al considerar que la a quo desconoció su derecho a la salud y el contenido de la Resolución 5261 de 1994, que prevé el reconocimiento de gastos médicos que hubiere sufragado un usuario como consecuencia del servicio de salud prestado; asimismo, manifestó que le correspondía a la empresa promotora de salud brindar el servicio médico en la ciudad o en su defecto asumir los costos de trasporte, hospedaje y viáticos que fuera necesarios (fls. 43 a 46, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Es de anotar, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad, siendo que de lo contrario se continuarían vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008), integralidad que de manera alguna implica la existencia de prescripciones médicas, como tampoco una extensión de eventuales procedimientos, tratamientos o servicios que todavía no han acaecido en relación con el padecimiento o enfermedad por la que actualmente se dispone su amparo superior.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reintegro de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los costos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.
Sin embargo, consideró que excepcionalmente se puede ordenar el reembolso de los gastos sufragados por servicios de salud, en los casos en que los mismos se hubieren ordenado por el médico tratante y se nieguen sin justificación legal, siempre que el accionante se encuentre en una situación extrema de vulnerabilidad que permita amparar el derecho al mínimo vital (Sentencia T-626 de 2011 y T-677 de 2016).
En el caso de estudio, es indiscutido que la Nueva EPS le ha proporcionado a la accionante los servicios de salud prescritos por su médico tratante; sin embargo, teniendo en cuenta que aquella padece una “ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL TIPO CROHN ACTIVA”, que requiere un seguimiento permanente y que la a quo nada consideró en relación con el tratamiento integral peticionado en la acción de tutela, la Sala accederá al mismo en aras de garantizar el derecho a la salud de la afiliada.
Lo anterior, por cuanto dicho servicio debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los servicios médicos requeridos, en protección al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que se le antepongan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.
Así las cosas, se protegerán los derechos fundamentales de la promotora, ya que debe prestársele el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad. Por otra parte, se advierte que la accionante al impugnar el fallo de primer grado pretende que se reembolse el pago de los gastos de alojamiento y traslado que asumió para cumplir una valoración médica que se realizaría en la ciudad de Manizales y que fue ordenada por su médico tratante; no obstante, carece de sustento la alzada, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cita para ordenar esta clase de reintegro, pues la interesada no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que permitiera amparar su derecho al mínimo vital, razón por la cual tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales respectivos, que permitan su cobro.
Lo anterior, porque el juez constitucional no puede intervenir para emitir dicho ordenamiento, ya que la acción de tutela en absoluto constituye una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de derechos económicos. Por último, la Sala observa que la acción de tutela se interpuso con la finalidad de que fuera reconocido el rembolso de gastos médicos y proporcionara un tratamiento integral, y jamás para obtener el pago de viáticos en los casos en que se requiera la prestación del servicio de salud por fuera de la ciudad, motivo por el cual este aspecto constituye un hecho nuevo que nunca fue debatido en el trámite de la acción constitucional.
En ese orden, la Sala de ningún modo puede hacer un pronunciamiento al respecto, porque se conculcaría el “derecho de defensa”, integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrime, lo que además comporta una alteración de la causa petendi que justifica la contestación de la acción y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial; motivo por el cual está Corporación se abstendrá de estructurar examen sobre la temática antes reseñada, por brotar extemporánea y sorpresiva.
En razón a lo anterior, se descartan los planteamientos de la impugnante; sin embargo, la Sala revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar el tratamiento integral solicitado en el escrito de amparo. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 7 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, en el proceso de la referencia y en su lugar se dispone: “1º.
Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Gloria Patricia Rodríguez Cifuentes contra la Nueva EPS. 2º. Ordenar, en consecuencia, al Director de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, que le proporcione a la accionante los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología “ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL TIPO CROHN ACTIVA”. 3º.
Denegar la pretensión de reembolso de gastos de traslado solicitado por la accionante en el escrito genitor”. Segundo.- Ordenar la notificación de este fallo a los intervinientes y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2019-00151-01)