Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2019-00164-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-06-26

Sujetos procesales: Luz Mery Osorio Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

DEBIDO PROCESO/Inclusión registro único de victimas “…En ese orden de ideas, analizados los actos administrativos en comento, es evidente que la entidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, pues la falta de inclusión de la accionante al Registro Único de Víctimas se basó en presuntas deficiencias en la declaración expuesta y ausencia de material probatorio que permitiera establecer que los homicidios de los hijos de la declarante fueron perpetrados en el marco del conflicto armado interno, pese a que en tales decisiones fue clara en manifestar que para la fecha de ocurrencia de los hechos, en la zona referida, había presencia de grupos armados al margen de la ley.

“En ese contexto, de conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía a la entidad accionada, al momento de valorar los hechos enunciados en la aludida declaración, tener en cuenta la presunción de buena fe de la declarante o en su defecto demostrar que el relato o la prueba aportada son contrarios a la verdad y, por tal razón, la solicitante de ningun modo se encontraba en circunstancia de desplazamiento interno, situación que no probó pues su decisión solo se fundamentó en apreciaciones subjetivas obtenidas de la declaración efectuada en esta tramitación administrativa.

“Así las cosas, de ningún modo se aprecia una justificación suficiente para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues el organismo demandado jamás controvirtió los argumentos expuestos por la accionante en la declaración, en la cual narró la manera como fueron asesinados sus tres hijos en el Departamento del Valle, lo que evidencia un desconocimiento del principio de buena fe.

“Por consiguiente, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia; sin embargo, como la a quo dejó sin efecto los actos administrativos mencionados y ordenó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, sin que concediera a la entidad demandada la oportunidad de realizar una nueva valoración de la declaración realizada por la señora María Rosa Restrepo de Osorio y decidir sobre la inclusión, se modificar el fallo de primer grado para ordenar a la entidad accionada que decida sobre la inclusión de María Rosa Restrepo de Osorio en el Registro Único de Víctimas, luego de realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá (i) permitir a la accionante la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta los parámetros precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro.

CITAS: T-585 de 2006; T-463 de 2010; T-496 de 2007; T-076 de 2013 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2019-00164-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Luz Mery Osorio Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 194.

Armenia Q., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Rosa Restrepo de Osorio, a través de agente oficioso, formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso e igualdad, ordenándosele a la entidad su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En sustento de su pretensión, manifestó que tiene 89 años de edad y en el año 2013 rindió declaración ante la Personería Municipal de Armenia, con el propósito de que la entidad accionada la reconociera como víctima por el homicidio de sus tres hijos, Juan Bautista, Orley y Rubiel Osorio Restrepo, ocurridos el 23 de enero de 1991 en la Vereda El Rocío del Municipio de Bugalagrande.

Además, señaló que la entidad accionada, mediante Resolución 2013-192022 de 27 de mayo de 2013, desestimó su solicitud, al considerar que no había acreditado los números de identificación de sus hijos para individualizarlos y establecer los hechos victimizantes, lo que constituyó una carga desproporcionada, ya que jamás se le había indicado las pruebas que al respectivo trámite debía de aportar y, en todo caso, la entidad demandada tenía la posibilidad de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos de identidad necesarios para el efecto.

Asimismo, adujo que el 14 de febrero de 2014, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le indicara el estado del trámite para ingresar al mencionado Registro Único de Víctimas, razón por la cual dicho organismo, mediante comunicado de 12 de mayo del mismo año, le informó que habían ingresado a Orley y Rubiel Osorio Restrepo en dicho listado, en calidad de víctimas directas y por el hecho victimizante de homicidio que había declarado; circunstancia que vulneró el principio de confianza legítima y derecho al debido proceso (fls. 1 y 2, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se denegara la tutela, para lo cual arguyó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de victimas de conformidad con los argumentos expuestos en las Resoluciones 2013-192022 de 27 de mayo de 2013 y 2018-27098 de 22 de 2018; asimismo, enfatizó que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas en condición de desplazamiento (fls. 12 a 14, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, reconoció su estado de víctima, dejó sin efecto las resoluciones No. 2013-1920222 de 27 de mayo de 2013, 2013-192022 de 9 de marzo de 2018 y 201827098 de 22 de mayo de 2018, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y ordenó a este organismo que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo constitucional, incluyera a María Rosa Restrepo de Osorio en el Registro Único de Víctimas.

Para ello, consideró que a la luz de la doctrina constitucional y en aplicación a las reglas jurisprudenciales, la entidad accionada no había realizado una debida valoración del caso, ya que le exigió la prueba de los móviles del hecho victimizante, que constituye una barrera formal para acceder al registro, actitud con la cual había desconocido la obligación de exigir únicamente los requisitos previstos en la ley; además, arguyó que la entidad accionada jamás realizó una investigación para esclarecer las circunstancias en que se presentaron los hechos y en absoluto tuvo en cuenta que, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en caso de duda debe tenerse como ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado, frente a las cuales se presume la buena fe (fls. 32 a 36, cdno 1).

La impugnación La entidad accionada impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela, porque en su criterio con los ordenamientos emitidos por la juzgadora de primer grado se desconoce el proceso administrativo legalmente establecido para determinar la procedencia de incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas, más aun si se tenía en cuenta que fueron emitidos los actos administrativos pertinentes para definir el asunto, pues la interesada, frente a la inicial decisión, formuló los recursos de reposición y apelación, que ya fueron decididos desfavorablemente y, por ende, gozan de presunción de legalidad (fls. 39 a 44, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: “el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho” (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).

Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el Registro Único de Víctimas debe estar guiado por las siguientes pautas específicas: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada”.

Asimismo, enfatizó que conforme a los parámetros expuestos, en cuanto a la inscripción en el Registro Único de Victimas, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea del organismo accionado desvirtuar las afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estas circunstancias.

Y en caso de existir dudas sobre tales declaraciones, la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013). En el caso de estudio, en primer lugar, cabe advertir que este Tribunal en casos análogos, especialmente en la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018, rad. 8 de mayo de 2018, consideró que la acción de tutela es procedente para analizar los actos administrativos que deniegan la inclusión de las personas en el Registro Único de Víctimas, pues si bien es cierto existen mecanismos alternativos de defensa como el control contencioso de dichos actos decisorios, también lo es que en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra los desplazados, exigirles que litiguen ante la jurisdicción contenciosa resultaría en otro perjuicio, que se añade a las calamidades que han sufrido ya, máxime si nadie discute la situación de víctima de la accionante.

Así, la Sala observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 2013-192022 de 27 de mayo de 2013, decidió no incluir a María Rosa Restrepo de Osorio en el Registro Único de Víctimas, al considerar que del análisis de los hechos declarados por la interesada se advertía la ausencia de claridad y nexo causal entre las circunstancias particulares que produjeron el homicidio de sus hijos Juan Bautista Orley y Rubiel Osorio Restrepo y los autores que generaron el hecho victimizante.

Además, adujo la imposibilidad de individualizar a las víctimas directas, por ausencia de sus números de identificación (fls. 18 y 19, cdno 1). La anterior decisión fue confirmada por la entidad accionada a través de las Resoluciones 2013-192022R de 9 de marzo y 2018-27098 de 22 de mayo de 2018, bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos y en el último de los citados actos administrativos destacó que el expediente carecía de las pruebas pertinentes y conducentes que permitiera evidenciar que tales hechos acaecieron dentro del conflicto armado interno (fls. 20, 21, 30 y 31, cdno 1).

En ese orden de ideas, analizados los actos administrativos en comento, es evidente que la entidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, pues la falta de inclusión de la accionante al Registro Único de Víctimas se basó en presuntas deficiencias en la declaración expuesta y ausencia de material probatorio que permitiera establecer que los homicidios de los hijos de la declarante fueron perpetrados en el marco del conflicto armado interno, pese a que en tales decisiones fue clara en manifestar que para la fecha de ocurrencia de los hechos, en la zona referida, había presencia de grupos armados al margen de la ley.

En ese contexto, de conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía a la entidad accionada, al momento de valorar los hechos enunciados en la aludida declaración, tener en cuenta la presunción de buena fe de la declarante o en su defecto demostrar que el relato o la prueba aportada son contrarios a la verdad y, por tal razón, la solicitante de ningun modo se encontraba en circunstancia de desplazamiento interno, situación que no probó pues su decisión solo se fundamentó en apreciaciones subjetivas obtenidas de la declaración efectuada en esta tramitación administrativa.

Así las cosas, de ningún modo se aprecia una justificación suficiente para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues el organismo demandado jamás controvirtió los argumentos expuestos por la accionante en la declaración, en la cual narró la manera como fueron asesinados sus tres hijos en el Departamento del Valle, lo que evidencia un desconocimiento del principio de buena fe.

Por consiguiente, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia; sin embargo, como la a quo dejó sin efecto los actos administrativos mencionados y ordenó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, sin que concediera a la entidad demandada la oportunidad de realizar una nueva valoración de la declaración realizada por la señora María Rosa Restrepo de Osorio y decidir sobre la inclusión, se modificar el fallo de primer grado para ordenar a la entidad accionada que decida sobre la inclusión de María Rosa Restrepo de Osorio en el Registro Único de Víctimas, luego de realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá (i) permitir a la accionante la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta los parámetros precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Modificar la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la acción referenciada, la cual quedará así: 1º- Proteger el derecho fundamental al debido proceso de María Rosa Restrepo de Osorio contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2º- Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de quince días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de María Rosa Restrepo de Osorio en el Registro Único de Víctimas, luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá (i) permitir a la accionante la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta los parámetros precisados por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro. 3º- Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde a la accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión. Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia y envíe el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2019-00164-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2019-00164-01) |(63001-3105-004-2019-00164-01) | | | | | | | | | |