Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2019-00128-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-06-04

Sujetos procesales: Wilson de Jesús Tamara Zanabria Departamento de Policía del Quindío y otros

DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Inmovilización de vehículo/Situaciones no planteadas en oportunidad. “…se infiere que la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque el accionante teniendo conocimiento del trámite del proceso ejecutivo, así como de la medida de secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas ARQ 295 y orden de cancelación de la medida de inmovilización ordenada en su momento por la Inspección Tercera de Policía de la ciudad, jamás emprendió trámite alguno que estuviera orientado a obtener la anulación de la mencionada orden en los registros de la Policía Nacional, pues el promotor del amparo en los hechos del libelo fue claro en manifestar que siempre cargaba en su celular una fotografía del oficio que ordenaba dicha cancelación para cuando lo requirieran con la finalidad de hacer efectiva la medida.

“…Así las cosas, al actor le correspondían acudir a la prenombrada inspección para que esta emitiera las comunicaciones pertinentes que liberaran el bien de las bases de datos que disponían la inmovilización cuestionada, de considerar que era la única que reposaba al respecto. “…En segundo lugar, es evidente que el señor Tamara Zanabria tampoco ha asistido ante el juzgado municipal para poner en conocimiento la situación cuestionada y mucho menos ha hecho uso de los mecanismos pertinentes tendientes a obtener la cancelación de la medida cautelar y que permitan la entrega del vehículo que actualmente está en su poder, lo cual significa que dentro de la tramitación en cita nunca fueron desplegados los mecanismos judiciales previstos para la defensa de sus derechos.

“…Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los instrumentos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones que jamás fueron planteadas en oportunidad, amén que este mecanismo jamás fue diseñado con el propósito de reemplazar los dispositivos ordinarios de defensa, que es lo que entraña la acción propuesta. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2019-00128-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Wilson de Jesús Tamara Zanabria Accionada: Departamento de Policía del Quindío y otros Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 160.

Armenia Q., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Wilson de Jesús Tamara Zanabria formuló acción de tutela contra el Departamento de Policía del Quindío, Sijín –Grupo de Automotores- y Parqueadero Cruz de Calarcá, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles levantar la orden de inmovilización del vehículo de placas ARQ 295 y a la vez se disponga la entrega del mismo.

En sustento de su solicitud, manifestó que el señor Javier Humberto Peña Luna es propietario del aludido automotor y se lo entregó como parte de pago de obligaciones pendientes, razón por la cual verificó la situación jurídica del vehículo y constató que el mismo no tenía orden de inmovilización, pues la Inspección Tercera de Policía de la ciudad, había ordenado la cancelación de la medida mediante oficio 271 de 3 de abril de 2017.

No obstante lo anterior, indicó que el 8 de abril del corriente año, dos agentes de la Policía Nacional inmovilizaron la camioneta y la enviaron al parqueadero Cruz de Calarcá, sin tener en cuenta que dicho ordenamiento había perdido vigencia con la devolución del despacho comisorio al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, que había decretado la medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00270-00; circunstancias que permitían demostrar el desobedecimiento de los protocolos dispuestos para estos fines (fls. 1 a 8, cdno 1) Es de anotar, que en trámite de primera instancia se vincularon al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Leónidas Navarrete González, Javier Humberto Peña Luna, Municipio de Armenia, Secretaría de Gobierno y Convivencia, Inspección Tercera de Policía y Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Inspección Tercera Municipal de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia manifestó que mediante oficio SG-PGO.SJC-233 de 30 de marzo de 2017, dispuso la devolución del despacho comisorio No. 104 proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y que fue librado en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00270-00, razón por la cual a través de oficio SG-PGO-SJC-271 de 3 de abril del mismo año, canceló la orden de inmovilización del vehículo de placas ARQ295 (fls. 26 y 27, cdno 1).

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia solicitó que se denegara el amparo constitucional, porque una vez la Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia le comunicó la cancelación de la orden de inmovilización, la entidad procedió a retirarla del sistema interno QX y enfatizó que no tenía injerencia en las comunicaciones que debía se debían librar con destino a la Policía Nacional (fls. 30 a 32, cdno 1).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia expuso que estaba pendiente de emitir pronunciamiento en relación con los documentos allegados por el Departamento de Policía del Quindío y Parqueadero Cruz y Servicios de Grúa (fl. 84, cdno 1). Carlos Arturo Cruz Henao, propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Cruz y Servicio de Grúa, constató que el 8 de abril del año en curso recogió el vehículo de placas ARQ 295 para llevarlo al parqueadero de su propiedad, en razón a que tiene convenio con el Consejo Superior de la Judicatura del Departamento del Quindío, para el almacenamiento de vehículos inmovilizados y destacó que dicha situación la había puesto en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad (fls. 116 y 117, cdno 1).

El Departamento de Policía del Quindío explicó que los hechos aludidos en el escrito genitor corresponden a un procedimiento policial enmarcado dentro del principio de la legalidad, pues la orden de inmovilización del vehículo se encontraba vigente y fue ratificada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad (fls. 121 y 122, cdno 1).

Leónidas Navarrete González requirió que se denegara las pretensiones del libelo, porque Javier Humberto Peña Luna no le ha pagado las obligaciones que son objeto de cobro en la ejecución que adelanta en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (f. 209, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, profirió sentencia mediante la cual denegó por improcedente la tutela, tras considerar que en el presente asunto de ningún modo se cumplía con el requisito de subsidiaridad que habilitara la procedencia del amparo, ya que al accionante le correspondía acudir ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad con la finalidad de que se pronunciara sobre la legalidad de la medida cautelar decretada (fls. 222 a 229, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo y enfatizó que la Policía Nacional de ninguna manera podía inmovilizar el vehículo porque carecía de orden al respecto, ya que la Inspección Tercera de Policía había dispuesto la devolución del despacho comisorio que tenía como finalidad realizar la diligencia de secuestro respectiva (fls. 249 a 257, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

De otro lado, cabe recordar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente a la Policía Nacional en razón de la actuación de inmovilización del vehículo de placas ARQ 295. En efecto, al examen de los documentos que obran en el expediente, se establece que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en el trámite del proceso ejecutivo interpuesto por Leónidas Navarrete González contra Javier Humberto Peña Luna, radicado 2015-00270-00, mediante proveído de 25 de marzo, decretó el embargo del aludido automotor y por auto de 21 de julio del mismo año comisionó al Inspector de Policía de la ciudad para que realizara la respectiva diligencia de secuestro (fls. 88, 98 y 99, cdno 1).

Además, se observa que el anterior despacho comisorio le correspondió a la Inspección Tercera de Policía de Armenia, entidad que el 30 de marzo de 2017 dispuso su devolución al juzgado comitente y, por ende, el 3 de abril siguiente, comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la ciudad la cancelación de orden de inmovilización previamente ordenada (fls. 28 y 29, c 1).

Asimismo, se advierte que el 26 de julio de 2017, el aludido despacho judicial nuevamente libró despacho comisorio a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia y que el 8 de abril de 2019, el Departamento de Policía del Quindío, le informó al juzgado vinculado que había inmovilizado el automotor y, por consiguiente, lo ponía a su disposición, situación que fue corroborada por el propietario del Parqueadero Cruz y Servicio de Grúa (fls. 100 a 109, cdno 1).

Por lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en trámite de la acción de tutela, profirió auto de 22 de abril del corriente año, en el que ordenó que se librara nuevamente despacho comisorio a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, para que procediera a la materialización del secuestro del vehículo que se encontraba debidamente inmovilizado; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fl. 120, cdno 1).

En ese sentido, se infiere que la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque el accionante teniendo conocimiento del trámite del proceso ejecutivo, así como de la medida de secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas ARQ 295 y orden de cancelación de la medida de inmovilización ordenada en su momento por la Inspección Tercera de Policía de la ciudad, jamás emprendió trámite alguno que estuviera orientado a obtener la anulación de la mencionada orden en los registros de la Policía Nacional, pues el promotor del amparo en los hechos del libelo fue claro en manifestar que siempre cargaba en su celular una fotografía del oficio que ordenaba dicha cancelación para cuando lo requirieran con la finalidad de hacer efectiva la medida.

Así las cosas, al actor le correspondían acudir a la prenombrada inspección para que esta emitiera las comunicaciones pertinentes que liberaran el bien de las bases de datos que disponían la inmovilización cuestionada, de considerar que era la única que reposaba al respecto. En segundo lugar, es evidente que el señor Tamara Zanabria tampoco ha asistido ante el juzgado municipal para poner en conocimiento la situación cuestionada y mucho menos ha hecho uso de los mecanismos pertinentes tendientes a obtener la cancelación de la medida cautelar y que permitan la entrega del vehículo que actualmente está en su poder, lo cual significa que dentro de la tramitación en cita nunca fueron desplegados los mecanismos judiciales previstos para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los instrumentos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones que jamás fueron planteadas en oportunidad, amén que este mecanismo jamás fue diseñado con el propósito de reemplazar los dispositivos ordinarios de defensa, que es lo que entraña la acción propuesta.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el proceso de la referencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes por el medio más expedito.

Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2019-00128-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2019-00128-01) |(63001-3105-003-2019-00128-01) | | | | | | | | | |