TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de orden general y especial/Ningún reproche de arbitrariedad puede imputarse “…Así las cosas, en el tema de análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que el accionante alude que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia vulneró su derecho al debido proceso al haber emitido una sentencia con ausencia de valoración probatoria y fundamentos de la decisión, se establece que de ningún modo concurre el defecto alegado o por ausencia de motivación, pues en el fallo cuestionado fueron analizadas las pruebas que consideró pertinentes para definir el litigio y, por ende, la decisión carece de vicios de arbitrariedad, toda vez que identificó los problemas jurídicos que consideró pertinentes y los resolvió con fundamento en la prueba documental aportada.
“…Lo anterior significa, que el Juzgado demandado, en su función de sentenciador, efectuó una mínima motivación del fallo confutado y, por consiguiente, ningún reproche por arbitrariedad puede imputarse a la juzgadora denunciada, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres u opiniones jurídicas que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
“…De los anteriores postulados teóricos, se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos estén arropados de razonabilidad y justificados por la doctrina o evidencia jurídica atendible, todo porque la presente acción constitucional jamás puede convertirse en una instancia adicional o paralela y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-488 de 2014; T-247-06; T-302-08; T- 868-09; T-214-2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2019-00116-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta Accionada: Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Gustavo Alberto Gallego Marín y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 195.
Armenia, Q., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Gustavo de Jesús Gallego Cuesta formuló demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que decretara la nulidad de la sentencia proferida el 8 de marzo del año en curso en el proceso verbal, con radicación 2016-00447; además, requirió que se practicara interrogatorio de parte a Gloria Nancy Marín Acosta.
En procura de fundar esa solicitud de amparo, el peticionario manifestó que interpuso demanda verbal de simulación contra Gustavo Alberto Gallego Marín y Gloria Nancy Marín Acosta, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, despacho judicial que después de tramitar el asunto, mediante proveído de 27 de agosto de 2018, declaró su incompetencia para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
Además, señaló que en razón a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por auto de 11 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento; asimismo, adujo que decretó la práctica de pruebas, entre estas, el interrogatorio de parte de Gloria Nancy Marín Acosta; sin embargo, esta demandada no compareció a la diligencia, emitiéndose el fallo de rigor, sin la mentada probanza, que fue catalogada como vital, situación que, según su criterio, vulneró su derecho al debido proceso.
Igualmente, manifestó que la juez al momento de proferir sentencia omitió el deber legal de analizar las pruebas recabadas y desconoció los principios científicos de la sana crítica que le permitieran emitir un fallo con criterios objetivos, toda vez que resolvió el litigio a su arbitrio, razón por la cual incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación, ya que con anterioridad a practicar las probanzas decretadas tenía preparada la decisión, toda vez que escuchó las alegaciones de las partes e inmediatamente procedió a realizar la decisión de fondo sin detenerse a valorar la prueba testimonial correspondiente (fls. 3 a 12, cdno 1).
Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Gustavo Alberto Gallego Marín y Gloria Nancy Marín Acosta. 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia solicitó que se declarara improcedente el amparo tutelar, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues tramitó el asunto de conformidad con la normativa vigente, que exige la realización de la audiencia inicial, trámite y juzgamiento aún con la ausencia de las partes; además, señaló que efectuó el análisis probatorio que era pertinente para definir los problemas jurídicos planteados (fls. 25 a 28, cdno 1).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad requirió que se denegara la acción de tutela formulada en su contra, porque remitió el proceso cuestionado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia por pérdida de competencia, razón por la cual fue el aludido despacho judicial el que profirió la sentencia cuestionada (fl. 33, cdno 1). Gustavo Alberto Gallego Marín pidió que se declarara improcedente el resguardo, al considerar que el accionante pretendía suplir a través de este mecanismo constitucional la ausencia de diligencia en demostrar los supuestos fácticos del libelo, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador de conocimiento sustentó el fallo en la doctrina, jurisprudencia y pruebas recaudadas (fls. 34 a 44, cdno 1) Sentencia de primera instancia El 4 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el accionamiento, para lo cual expresó que el pretensor incumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, al haber omitido solicitar a la juez de conocimiento que, ante la ausencia de la demandada Gloria Nancy Marín Acosta a rendir interrogatorio de parte, aplazara la diligencia o practicara ese medio de prueba a través de videoconferencia, como lo autoriza el artículo 171 del Código General del Proceso, por tratarse de una prueba previamente solicitada y decretada; circunstancia que también permitía invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 de la misma normativa.
Además, manifestó que el juzgado accionado al momento de expedir la sentencia jamás incurrió en defecto fáctico, porque en su decisión analizó las pruebas aportadas y resaltó la ausencia de demostración de las circunstancias de hecho y presupuestos de la acción, en el marco de su autonomía e independencia judicial (fls. 45 a 49, cdno 1). La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y al respecto manifestó que no había solicitado la práctica del interrogatorio de parte de la demandada a través de videoconferencia, toda vez que desconocía su lugar de residencia y expuso que tampoco requirió la nulidad en comento porque el juzgado consideró que era innecesario suspender la audiencia, lo cual impedía hacer uso de dicho trámite judicial.
Asimismo, expresó que en absoluto pretendía revivir etapas procesales concluidas y que se debía tener en cuenta que su único propósito era que el juzgado accionado realizara una valoración de todo el material probatorio recabado, aunque denegara las pretensiones del libelo, pues no analizó las pruebas que fueron decretadas y practicadas, como la testimonial, entre otras (fls. 51 a 53, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. Ahora, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
Además, cabe advertir que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, la caracterización del defecto ausencia de motivación antes mencionado, desde el punto de vista del operador judicial, consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y de otra, determina cómo a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en estos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al asunto materia de estudio.
(T-247/06, T-302/08, T- 868/09 y T-214/2012). En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente al fallo de 8 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de que se dejara sin efecto y se practicara el interrogatorio de Gloria Nancy Marín Acosta. En efecto, al examen del contenido del disco compacto que recoge la copia del expediente con radicación 2016-00477, obrante a folio 37 del cuaderno número 1, la Sala establece que los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso verbal de simulación de única instancia, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes, pues la vulneración de derechos fundamentales que postula el accionante radica en la expedición de la sentencia de 8 de marzo de 2019, frente a la cual no procedía recurso alguno; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia; además, el interesado interpuso la demanda en un término razonable y esta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. En ese orden, analizada la decisión judicial que se cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, se establece que el juzgado accionado desestimó la simulación contractual pretendida en la demanda por el señor Gallego Cuesta y para ello adujo que el plenario carecía de un medio de convicción que permitiera tener certeza acerca de la cuantía real del bien objeto de negociación, pues de conformidad con el certificado catastral el predio tenía un valor de $19´841.000, situación que en absoluto permitía inferir que el precio de la venta fuera irrisorio o inferior a la mitad del justo precio.
Además, señaló que no bastaba con demostrar que uno de los bienes objeto de negociación tuviere el carácter de ganancial en la sociedad conyugal por liquidar. Así las cosas, en el tema de análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que el accionante alude que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia vulneró su derecho al debido proceso al haber emitido una sentencia con ausencia de valoración probatoria y fundamentos de la decisión, se establece que de ningún modo concurre el defecto alegado o por ausencia de motivación, pues en el fallo cuestionado fueron analizadas las pruebas que consideró pertinentes para definir el litigio y, por ende, la decisión carece de vicios de arbitrariedad, toda vez que identificó los problemas jurídicos que consideró pertinentes y los resolvió con fundamento en la prueba documental aportada.
Lo anterior significa, que el Juzgado demandado, en su función de sentenciador, efectuó una mínima motivación del fallo confutado y, por consiguiente, ningún reproche por arbitrariedad puede imputarse a la juzgadora denunciada, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres u opiniones jurídicas que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De los anteriores postulados teóricos, se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos estén arropados de razonabilidad y justificados por la doctrina o evidencia jurídica atendible, todo porque la presente acción constitucional jamás puede convertirse en una instancia adicional o paralela y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
Por lo razonado, la tutela, como mecanismo constitucional resulta improcedente para ordenar al Juez accionado que realice la práctica de una probanza, para este caso, el interrogatorio de la demandada Gloria Nancy Marín Acosta, más aún si se tiene en cuenta que el promotor de la defensa superior en la audiencia de trámite y juzgamiento tuvo la posibilidad de hacer esta solicitud, previo a emitirse el fallo que ahora cuestiona; sin embargo, no lo hizo.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos exteriorizados por el impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer el envío del expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2019-00116-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2019-00116-01) |(63001-3103-003-2019-00116-01) | | | | | | |