IMPEDIMENTO EN TUTELA/Existencia de denuncia penal, sin prueba del estado actual. “…no se configura la causal invocada, pues la funcionaria judicial que declara su impedimento tan solo manifestó la existencia de denuncia en su contra por parte del señor Federico Mejía Álvarez, sin precisar ni allegar prueba del estado actual de la misma, razón por la cual en absoluto se encuentra acreditado que hubiere sido vinculada legamente a la investigación penal.
“…Así las cosas, le asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad al manifestar que la simple denuncia instaurada en contra de la Jueza que declaró su impedimento, es insuficiente para que se configure la citada causal. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2019-00104-01 Proceso: Acción de tutela Accionante: Federico Mejía Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Legalidad de Impedimento Armenia, Q., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento La Sala decide si es fundada la manifestación de impedimento que exteriorizó la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, para no asumir el conocimiento y tramitación de este asunto.
Los antecedentes 1.- Federico Mejía Álvarez formuló acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al buen nombre y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada a “declarar revocación administrativa sobre oficios 2802019EE03589 y 2802019EE03590 Y 280201EE03591”, entre otras (fls. 1 a 4). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia de 12 de 12 de junio del corriente año, se declaró impedido para conocer del presente asunto, para lo cual invocó la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y al respecto manifestó que el accionante había formulado en su contra denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (fl. 13). 3.- Así, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado, razón por la cual este despacho judicial a través de auto de la misma fecha, decidió no aceptarlo, al considerar que la denuncia que fue instaurada por el accionante contra la juez Primera Civil del Circuito de la ciudad, de ninguna manera permitía identificar si debía atenderse como una vinculación legal a la investigación penal o como una formulación de cargos, situación que impedía establecer la condición de indiciada o imputada.
En ese orden, enfatizó que poner en conocimiento del órgano de persecución penal las conductas que el accionante consideró transgresoras de la normativa penal, por sí solo no constituían una vinculación formal a las etapas de la investigación (fl. 18). Para resolver se considera: Conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 140 ibidem, que por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables en este asunto, la Sala tiene competencia para definir si en este asunto es fundado el impedimento que manifestó la funcionaria titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.
Para ese propósito, de manera previa resulta pertinente señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada exprese tal circunstancia, con base en las causales legalmente previstas.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, en las diferentes jurisdicciones las normas que regulan las causas de impedimento y recusación se han fundamentado en cuestiones que por su naturaleza comprometen el afecto, en unos casos creando animadversión, un interés particular o que trascienden el amor propio.
En este sentido, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, pues a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones asignadas y, correlativamente, a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador de la cuestión problemática que se plantea. Es por eso, que las causales de impedimento y/o recusación legalmente establecidas tienen por finalidad asegurar la imparcialidad y transparencia que debe existir en toda actuación judicial y a este efecto, garantizar a las partes la objetividad que se les imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones.
De esta manera, en materia de configuración de impedimentos, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, remite a las causales perentoriamente previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, las cuales podrán ser alegadas en cualquier momento del trámite constitucional, tan pronto adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta.
Además, estas causales son taxativas, de modo que solamente las establecidas en dicha codificación pueden ser invocadas a fin de asegurar la rectitud e imparcialidad del juez, por la necesidad de prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en la norma en cita. En este asunto, como se dijo en antecedencia, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó impedimento porque el accionante la denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación y para ello invocó la causal 11ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone como causal de impedimento “que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. De lo anterior deriva, que en este caso no se configura la causal invocada, pues la funcionaria judicial que declara su impedimento tan solo manifestó la existencia de denuncia en su contra por parte del señor Federico Mejía Álvarez, sin precisar ni allegar prueba del estado actual de la misma, razón por la cual en absoluto se encuentra acreditado que hubiere sido vinculada legamente a la investigación penal.
Así las cosas, le asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad al manifestar que la simple denuncia instaurada en contra de la Jueza que declaró su impedimento, es insuficiente para que se configure la citada causal. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento expresado por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, ordenándose la remisión del expediente para lo de su cargo.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Declarar infundado el impedimento que manifestó la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia y, en consecuencia, de manera inmediata se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Segundo.- Comunicar esta determinación a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Líbrense los oficios pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado