Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2019-00101-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: Nasly Cristina Patiño Suárez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

DERECHO DE PETICIÓN/Prorroga de ayuda humanitaria/Ausencia de procedimiento de identificación de carencias-UARIV “…la Sala observa que el a quo jamás tuvo en cuenta que ningún elemento del expediente demostraba que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiera realizado el procedimiento de identificación de carencias con el fin de definir la situación actual de la solicitante y su núcleo familiar, con el propósito de determinar la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia, pues se infiere que no ha efectuado una ruta de atención específica, la programación de visita y/o fecha de finalización del proceso de obtención de datos, razón por la cual es palmaria la imposición de barreras administrativas para el disfrute de los derechos de la suplicante, máxime cuando la accionante adujo que era madre cabeza de familia y que se encontraba incluida en el registro único de población desplazada por la violencia, con su grupo familiar, el cual lo integra también tres menores de edad; afirmaciones que nunca fueron desvirtuadas en la tramitación de este accionamiento y, por el contrario, se presumen veraces, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de las demandadas al trámite constitucional.

“…En consecuencia, debía ordenarse a las entidades accionada y vinculada que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, le notifique a la accionante de manera clara y concreta, la fecha exacta en que realizará el proceso de identificación de carencias, que deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días, con la finalidad de establecer los componentes de subsistencia mínima a los que la interesada puede acceder.

CITAS: Ley 387 de 1997; Ley 1448 de 2011; T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T- 332 de 2015; T-585 de 2006; T-463 de 2010. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2019-00101-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otro Accionante: Nasly Cristina Patiño Suárez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 201.

Armenia Q., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Nasly Cristina Patiño Suárez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición y mínimo vital, ordenándosele a la entidad aludida que le proporcione la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. En sustento de su pretensión, manifestó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, que es madre cabeza de hogar y que tiene tres hijos menores de edad.

Además, señaló que el 3 de abril de 2019 presentó derecho de petición ante el organismo accionado, con la finalidad de que le proporcionara la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia e indicara la fecha exacta en que se haría efectiva la misma; sin embargo, a la época de interposición del libelo, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no había emitido una respuesta de fondo, clara y congruente y tampoco había suministrado la ayuda que requiere de manera urgente, razón por la cual se le vulneraba los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, enfatizó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, porque no alcanza a suplir su mínimo vital y el de su familia; y, que la entidad accionada jamás le ha informado a cuáles proyectos puede acudir para derivar su propia subsistencia (fls. 1 a 20, cdno 1). Es de anotar, que en el trámite de primera instancia se vinculó a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Técnica de Gestión Social y Ayuda Humanitaria de dicha entidad, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas adecuadamente (fls. 39 a 42, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual amparó el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a las entidades accionada y vinculada, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, profieran una respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada por la señora Patiño Suárez y, en caso de ser positiva la misma, informe la fecha en que se haría efectiva la ayuda solicitada.

Para ello, adujo que el expediente carecía de un demostrativo que acreditara la emisión de una respuesta al pedimento que fue presentado por la interesada y que ante el silencio de los organismos vinculados se presumían como ciertos los hechos del libelo, tal como lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 43 a 45, cdno 1). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que también se protegiera el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que fije una fecha cierta en la que entregue el componente de ayuda humanitaria de emergencia, con la continuidad que sea requerida, porque en su criterio, de ninguna manera se podía desconocer la precaria situación económica que la afectó, pues era madre de tres menores de edad y actualmente carecía de recursos económicos para cubrir sus necesidades y las de su familia (fls. 47 a 55, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. De otro lado, cabe advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

Es de anotar, que el fenómeno del desplazamiento interno en el país dio lugar a la adopción de diversas medidas de asistencia y protección de víctimas. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1], coordinado actualmente por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, servicios que en la actualidad están regulados por la Ley 1448 de 2011.

Para tales efectos, se han contemplado 3 tipos de ayuda, a saber: (i) de urgencia o inmediata; (ii) de emergencia; y, (iii) de transición, comprendiéndose que la segunda clase de auxilio, que es la que interesa para la actual controversia, busca socorrer, asistir y proteger a la población sometida al desarraigo forzado, a través del cubrimiento de las prenombradas necesidades elementales, concretamente mediante la provisión de elementos de aseo, utensilios de cocina, alimentos y alojamiento transitorio, hasta tanto las personas beneficiarias logren su autosostenimiento.

Desde esta perspectiva, tomándose en cuenta el trascendental objetivo al que apunta la mencionada ayuda humanitaria, o sea garantizar la subsistencia mínima de sus beneficiarios, debe ser entregada oportuna, íntegra y efectivamente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo criterios de sostenibilidad, gradualidad, diligencia y con aplicación de un enfoque diferencial, es decir con identificación de las características particulares de cada hogar, según la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad de sus miembros.

Puestas en ese orden las cosas, debe tenerse en cuenta que si la entidad encargada de reconocer dicha ayuda nada alude sobre la necesidad de la misma o la provee de forma incompleta, se niega injustificadamente o se retrasa, dejará de responder a la específica finalidad que se le ha atribuido, poniéndose en riesgo las prebendas esenciales antes enunciadas, ante lo cual le incumbe al juzgador tutelar proferir las medidas necesarias para restablecer los derechos básicos involucrados.

En el caso de ahora, es indiscutido por las partes que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la fecha de interposición de la demanda de tutela y en el trámite de la acción constitucional, no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición que presentó la accionante el 3 de abril de 2019, en el que solicitó la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia y asignación de un proyecto productivo.

Por consiguiente, era evidente la vulneración del derecho de petición de la señora Nasly Cristina Patiño Suárez, como lo definió el juzgado de primer grado. Sin embargo, la Sala observa que el a quo jamás tuvo en cuenta que ningún elemento del expediente demostraba que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiera realizado el procedimiento de identificación de carencias con el fin de definir la situación actual de la solicitante y su núcleo familiar, con el propósito de determinar la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia, pues se infiere que no ha efectuado una ruta de atención específica, la programación de visita y/o fecha de finalización del proceso de obtención de datos, razón por la cual es palmaria la imposición de barreras administrativas para el disfrute de los derechos de la suplicante, máxime cuando la accionante adujo que era madre cabeza de familia y que se encontraba incluida en el registro único de población desplazada por la violencia, con su grupo familiar, el cual lo integra también tres menores de edad; afirmaciones que nunca fueron desvirtuadas en la tramitación de este accionamiento y, por el contrario, se presumen veraces, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de las demandadas al trámite constitucional.

En consecuencia, debía ordenarse a las entidades accionada y vinculada que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, le notifique a la accionante de manera clara y concreta, la fecha exacta en que realizará el proceso de identificación de carencias, que deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días, con la finalidad de establecer los componentes de subsistencia mínima a los que la interesada puede acceder.

Además, en ese lapso deberá realizar un acompañamiento y asesoría, informándole sobre las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), la forma de inclusión de aquella en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica.

Por consiguiente, la Sala acoge parcialmente la impugnación y, en ese sentido, modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “2º- Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Técnica de Gestión Social y Ayuda Humanitaria de este organismo, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, le notifique a la accionante de manera clara y concreta la respuesta al derecho de petición que presentó el 3 de abril de 2019 y le precise la fecha exacta en que realizará el proceso identificación de carencias, que deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días, con la finalidad de establecer los componentes de subsistencia mínima a los que puede acceder la interesada.

Además, en ese lapso deberá realizar un acompañamiento y asesoría, informándole sobre las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), la forma de inclusión de aquella en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica”.

Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidades accionadas y vinculadas, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2019-00101-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2019-00101-01) |(63001-3103-003-2019-00101-01) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Artículo 1 del Decreto 709 de 2012.