DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/El actor no identificó de manera clara los hechos presuntamente vulnerados. “…la Sala considera, en primer lugar, que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en la investigación disciplinaria cuestionada, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la aludida suspensión del trámite investigativo y no lo hizo, pues ni siquiera compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual fue citado.
“Así las cosas, se establece que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
“En segundo lugar, se advierte que el promotor del amparo en absoluto identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que hubiere alegado dicho aspecto en el trámite judicial cuestionado, como lo exige la jurisprudencia en cita, pues aunque la Sala mediante proveído de 28 de mayo de 2019 lo requirió para que precisara el contenido de su queja y de modo razonable señalara las actuaciones desarrolladas por la accionada, que implicaron la vulneración de los derechos fundamentales, se establece que el interesado nada dijo al respecto, circunstancia que también determina la improcedencia de la acción constitucional.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Federico Mejía Álvarez Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío Radicación: 63001-2214-000-2019-00045-00 Aprobado Acta No. 164.
Armenia, Q., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Federico Mejía Álvarez formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y trabajo, entre otros, y con ese propósito solicitó que se ordenara a la accionada que suspendiera la investigación disciplinaria con radicación 2019-00101 “por vicios biológicos y sociales en el dato originario del registro viciado de nulidad absoluta”.
Para ello, el accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío actualmente tramita investigación disciplinaria en su contra, razón por la cual fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevaría a cabo el 20 de mayo del corriente año. Además, señaló que en dicho trámite se debía prevenir “un perjuicio irremediable sobre nueva prueba de la identidad discernida en atributos de la personalidad y relaciones congéneres”, porque su inscripción de nacimiento serial 6249199, impacta en tales diligencias, ya que se debe tener certeza acerca del sujeto que se disciplina para procurar la expedición de un fallo que atienda a la verdadera identidad del abogado (fls. 1 a 5).
Cabe advertir, que tras habérsele requerido al accionante para que precisara el contenido de su queja y de manera clara indicara las actuaciones desarrolladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, que implicaran la vulneración de sus derechos fundamentales, este en momento alguno nada manifestó al respecto (fl. 31). 2.
Réplica de la Corporación accionada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío dijo que siempre ha respetado el derecho de defensa y debido proceso del accionante; además, enfatizó que fue imposible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado Mejía Álvarez (fl. 30). Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postula con la finalidad de que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío que suspenda la investigación disciplinaria que adelanta contra el accionante. En efecto, al examen de las actuaciones cumplidas en el trámite disciplinario con radicación 63001-11-02-000-2019-00101-00, y que fueron aportadas al expediente constitucional, se establece que la autoridad accionada, mediante auto de 29 de marzo de 2019 decretó la apertura del proceso disciplinario frente al abogado Federico Mejía Álvarez y lo convocó para el 15 de mayo del mismo año, a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Asimismo, se advierte que el 13 de mayo de la corriente anualidad se reprogramó la anterior audiencia para el 20 de mayo siguiente; acto público al que no compareció el disciplinado, razón por la cual se fijó como nueva fecha de audiencia el 12 de junio de este año y se le otorgó el término de 3 días con la finalidad de que justificara su inasistencia, pero como no lo hizo, a través de proveído de 24 del mismo mes y año, se declaró persona ausente y designó un defensor de oficio.
En ese sentido, es evidente que el señor Mejía Álvarez nunca ha solicitado a la entidad accionada, de manera clara y precisa, la suspensión del trámite disciplinario por ausencia de identificación del disciplinado, como alude en el libelo. En estas condiciones, la Sala considera, en primer lugar, que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en la investigación disciplinaria cuestionada, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la aludida suspensión del trámite investigativo y no lo hizo, pues ni siquiera compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual fue citado.
Así las cosas, se establece que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
En segundo lugar, se advierte que el promotor del amparo en absoluto identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que hubiere alegado dicho aspecto en el trámite judicial cuestionado, como lo exige la jurisprudencia en cita, pues aunque la Sala mediante proveído de 28 de mayo de 2019 lo requirió para que precisara el contenido de su queja y de modo razonable señalara las actuaciones desarrolladas por la accionada, que implicaron la vulneración de los derechos fundamentales, se establece que el interesado nada dijo al respecto, circunstancia que también determina la improcedencia de la acción constitucional.
En consecuencia, por estos dos aspectos, se declarará improcedente la tutela pretendida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes por el medio más expedito.
Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00045-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00045-00) |(63001-2214-000-2019-00045-00) |