DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, PETICIÓN Y PERSONALIDAD JURÍDICA/Exigencia de cédula original para pago de subsidio del adulto mayor. “…las entidades accionadas se abstuvieron de proporcionar los valores pretendidos, bajo el pretexto de que la señora Arenas Velásquez carecía de cédula de ciudadanía, argumento que de ninguna manera se acompasa con los postulados constitucionales encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores, poniéndose de presente que éstos no pueden ser sacrificados ante la verificación de un determinado documento, más aún si se tiene en cuenta que su efectividad es un interés de rango superior, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales, amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de la interesada, que depende de los ingresos que han sido negados.
“…Así las cosas, se advierte que efectivamente se generó el quebrantamiento esgrimido, toda vez que en el escenario propuesto, bajo una consideración explicativa de carácter burocrático o de simple tramitología, se dejó de entregar a la peticionaria el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. CITAS: T-162 de 2013;
Casación Civil, CSJ STL 9769 de 22 de julio de 2015; STC 15366 de 10 de noviembre de 2014; Del Tribunal Superior, Sala Civil familia labora, sentencia de 25 de abril de 2019, radicación 2019-00058-01. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2019-00037-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Carmen Emilia Arenas Velásquez Accionada: Municipio de Armenia y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 161.
Armenia Q., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Fiduagraria S.A. contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Carmen Emilia Arenas Velásquez formuló acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor, Municipio de Armenia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Facilísimo, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital y personalidad jurídica, ordenándoseles la entrega inmediata del subsidio de adulto mayor.
En sustento de su pretensión, manifestó que es beneficiaria del subsidio de adulto mayor; sin embargo, a raíz de la pérdida de su documento de identidad, la empresa facilísimo se abstuvo de suministrarle el mencionado auxilio económico por no contar con su cédula de ciudadanía, sin tener en cuenta que el pago resultaba indispensable para garantizar su derecho al mínimo vital (fl. 1, cdno 1).
Es de anotar, que en trámite de primera instancia se vincularon al Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A., Secretaría Municipal de Desarrollo Social de Armenia y Supergiros S.A. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque de conformidad con lo previsto en el Decreto 3771 de 2007, de ningún modo le correspondía pagar los giros del subsidio que otorga el consorcio Colombia Mayor (fls. 14 y 15, cdno 1).
La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Consorcio Colombia Mayor, manifestó que era imposible autorizar los pagos del subsidio girado a la accionante ante la carencia de la cédula de ciudadanía con hologramas, ya que este documento es la única prueba idónea para evitar fraudes o suplantaciones y enfatizó que la promotora del amparo podía otorgar un poder debidamente autenticado, con la finalidad de que un tercero cobrara el aludido subsidio concedido a su favor (fls. 20 a 24, cdno 1).
El Ministerio de Trabajo, luego de referirse a los lineamientos generales del programa, manifestó que esa cartera ministerial suscribió contrato de encargo fiduciario con el Consorcio Colombia Mayor 2013, que a su vez celebró convenios con redes bancarias y otras entidades para realizar el pago de los subsidios. Frente al caso concreto, señaló que el comprobante de documento en trámite para nada reemplazaba la cédula de ciudadanía, ya que no constituía un documento de identidad y, por ende, la accionante tenía la posibilidad de otorgar a un tercero un poder debidamente autenticado para que este realizara el cobro respectivo (fls. 38 a 41, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló los derechos al debido proceso, mínimo vital, petición y personalidad jurídica de Carmen Emilia Arenas Velásquez y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo de primer grado, le entregara a la accionante el duplicado de la cédula de ciudadanía. Además, ordenó al Municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A., Supergiros S.A. y Facilísimo, que en el término de 30 días y en el marco de sus competencias, realizaran el trámite de pago de los subsidios dejados de pagar a la accionante y que verificaran por otros medios la identificación de la accionante.
Para ello, consideró que la exigencia de presentar la cédula de ciudadanía original para obtener el pago del subsidio al adulto mayor resultaba desproporcionado, pues se encontraba en trámite la expedición del duplicado de dicho documento de identidad ante la Registraduría Nacional, situación que implicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en especial, al mínimo vital, dado que la promotora del amparo era una persona de la tercera edad, que deriva su subsistencia del mencionado subsidio (fls. 85 a 92, cndo 1).
La impugnación La Fiduagraria S.A., impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria parcial y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones invocadas en su contra. Para ello, reiteró los hechos enunciados en el escrito de contestación de la tutela; además, enfatizó que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo e irremplazable para acreditar la personalidad del titular y evitar suplantaciones.
También, insistió en que la accionante tenía la posibilidad de otorgar un poder a un tercero para que este realizara el cobro respectivo (fls. 100 y 101, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple advertir que la Sala solo analizará la procedencia de revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenó al Municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A., Supergiros S.A. y Facilísimo, que en el marco de sus competencias, realizaran el trámite de pago de los subsidios dejados de percibir por la accionante y verificaran su identificación a través de un medio diferente a la cédula de ciudadanía, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil nada protestó en relación con el ordenamiento de entrega del aludido documento de identidad.
En ese orden de ideas, una vez precisados los límites de la temática a estudiar y con la finalidad de establecer la procedencia del amparo constitucional, es de advertir que esta Sala, en caso análogo, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, radicación 2019-00058-01, consideró que en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado Colombiano ha establecido ciertas medidas de protección destinadas a los sujetos que en virtud de su situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales que les asisten.
En ese sentido, el ordenamiento vigente ha determinado que los adultos mayores hacen parte del mentado grupo de individuos, puesto que en razón de su edad requieren de particular consideración, máxime si carecen de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, situación que conlleva a la implementación de los mecanismos de amparo enderezados a mejorar su calidad de vida (CSJ STL 9769 de 22 de julio de 2015).
En ese orden, es pertinente anotar que entre las herramientas orientadas a garantizar el expresado aspecto está la entrega periódica de auxilios pecuniarios por parte de las respectivas organizaciones, tales como el programa Colombia Mayor, el cual tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las necesidades más urgentes del aludido sector de la población, advirtiéndose que, por regla general, el suministro de esos beneficios está sujeto a la acreditación de la identidad plena del destinatario, esto a través de la presentación de la pertinente cédula de ciudadanía. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que entratándose de personas que se encuentran en situaciones de apremio, urgencia o vulnerabilidad, como la atinente a los sujetos de avanzada edad, la exigencia anteriormente mencionada resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para la materialización de sus derechos fundamentales, más cuando del reconocimiento y otorgamiento de las mentadas ayudas se deriva el sostenimiento de quienes las gestionan (Sentencia T-162 de 22 de marzo de 2013 y STC 15366 de 10 de noviembre de 2014).
En el caso de estudio, la Sala observa que Carmen Emilia Arenas Velásquez tiene 79 años (fl. 3, c 1); circunstancia que aunada a la precaria situación económica manifestada en el escrito genitor, permite considerar que la accionante debe recibir un especial trato y resguardo por parte de las autoridades y entes aquí comprometidos, lo cual a su vez exige que se remuevan los obstáculos y barreras que se presenten para que aquella pueda acceder al subsidio del adulto mayor, con el propósito de concretar su adecuada supervivencia. No obstante, se advierte que las entidades accionadas se abstuvieron de proporcionar los valores pretendidos, bajo el pretexto de que la señora Arenas Velásquez carecía de cédula de ciudadanía, argumento que de ninguna manera se acompasa con los postulados constitucionales encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores, poniéndose de presente que éstos no pueden ser sacrificados ante la verificación de un determinado documento, más aún si se tiene en cuenta que su efectividad es un interés de rango superior, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales, amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de la interesada, que depende de los ingresos que han sido negados.
Al margen de lo anterior, cumple decir que de ningún modo la anterior situación puede contrarrestarse con la exigencia de un poder otorgado a un tercero con la finalidad de que este reclame el subsidio, como lo arguye la censura, pues carece de sindéresis que la beneficiaria no pueda reclamarlo de manera directa, pero en cambio, pueda hacerlo mediante un apoderado constituido por ella para el efecto, entorno que robustece la inferencia del fallo reprochado, cuyas medidas se dirigen a garantizar el derecho protegido, mandato que corresponde a una orden de superior naturaleza a los pactos privados que rigen las relaciones de los accionados.
Así las cosas, se advierte que efectivamente se generó el quebrantamiento esgrimido, toda vez que en el escenario propuesto, bajo una consideración explicativa de carácter burocrático o de simple tramitología, se dejó de entregar a la peticionaria el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. Con todo lo anterior, se desestiman las razones expresadas por la impugnante, que implica la confirmación de la disentida sentencia de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el proceso de la referencia. Segundo.- Ordenar la notificación de este fallo a los intervinientes y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2019-00037-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2019-00037-01) |(63001-3103-003-2019-00037-01) | | | | | | | | | |