IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS/Improcedente “…Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la acción constitucional de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
“…En este contexto, se concluye que es improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, porque se demostró que el accionante en el trámite de la ejecución de la pena no ha solicitado que se le conceda la libertad, previo el cumplimiento de las exigencias que le fueron impuestas en la sentencia que emitió la condena de privación impuesta, pues tal como se expuso con antelación, las controversias, solicitudes o peticiones que surjan con ocasión a dicha determinación, necesariamente deberán promoverse y resolverse en el proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que el fallo condenatorio se encuentra ejecutoriado.
“…En ese sentido, es evidente que la privación de la libertad del procesado tiene un soporte legal y constitucional y, por ende, la misma de ningún modo puede considerarse ilícita, ya que tiene fundamento en una decisión judicial que a la data está vigente, pues no ha sido revocada o modificada. CITAS: Casación Penal, sentencias de 27 de noviembre de 2006, rad. 26.503, 24 de noviembre de 2014, rad. 45.038 y 5 de junio de 2017 rad. 50402 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118/-002-2019-00001-01 Asunto: Impugnación Habeas Corpus Peticionario: Ferney Tique Culma Armenia, Q., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.
Antecedentes 1.- La demanda de Habeas Corpus El señor Ferney Tique Culma formuló demanda de habeas corpus con la finalidad de que se ordenara su libertad inmediata por estar privado de la libertad de manera ilegal. Para ello, el peticionario manifestó que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el expediente con radicado 11001600001820120331100, expidió orden de captura en su contra, en el trámite de vigilancia de la sentencia de 21 de febrero de 2017 que profirió el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar.
Además, señaló que en cumplimiento de la mencionada captura, el 22 de junio de 2019 fue privado de la libertad y recluido en la Estación de Policía de Calarcá, razón por la cual el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, en audiencia de 23 de junio anterior, consideró la legalidad del procedimiento, sin tener en cuenta que había logrado un acuerdo conciliatorio con la víctima y ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá, y desconocía la obligación de informar el cambio de domicilio y de prestar caución para suspender la pena.
Asimismo, manifestó que de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, modificado por la artículo 29 de Ley 1709 de 2014, tenía derecho a que se ordenara su libertad inmediata, ya que la condena impuesta fue menor a 4 años de prisión, indemnizó a la víctima y carece de antecedentes penales (fls. 2 a 4, cdno 1). 2.- Réplica del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, Quindío. El mencionado funcionario judicial allegó con destinó al trámite constitucional las actuaciones que le fueron requeridas por el juzgado de primer grado, esto es, copia de la orden de captura expedida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia del acta de derechos del capturado, copia de la constancia de buen trato, copia del acta de la audiencia de legalización de captura realizada el 23 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba y disco compacto contentivo de estas actuaciones, entre otros documentos (fls.12 a 36, cdno 1). 3.- Réplica del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La juez titular del aludido despacho judicial manifestó que de ningún modo el peticionario fue privado ilegalmente de la libertad, porque la medida restrictiva se fundamentó en una sentencia condenatoria vigente en su contra.
Además, señaló que si bien de manera inicial le había sido concedida la medida sustitutiva de suspensión de la ejecución de la pena, lo cierto es que Ferney Tique Culma se sustrajo del deber de concurrir a ese despacho judicial “para materializar la gracia otorgada”, pues jamás suscribió la diligencia de compromiso y tampoco constituyó la caución fijada; no obstante, fue requerido en varias oportunidades; igualmente, enfatizó que el accionante desatendió la obligación legal de informar el cambio de residencia y tampoco había elevado solicitudes para obtener su libertad (fl. 40, cdno 1). 4.- Réplica de la Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
La Agente del Ministerio Público solicitó que se declarara improcedente la acción de habeas corpus, porque la aprehensión del quejoso se produjo en virtud de una orden de captura vigente expedida para efectos de cumplir una orden de prisión que fue impuesta por un juez competente y que se legalizó dentro del término estipulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, destacó que el interesado nunca ha elevado solicitudes de libertad ante la Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas de Bogotá (fl. 42, cdno 1).
Providencia de primera instancia El 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad expidió providencia mediante la cual denegó la acción de habeas corpus invocada por Ferney Tique Culma, al establecer que el accionante en la audiencia de legalización de captura efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba no interpuso recurso contra la decisión que allí se adoptó y tampoco había solicitado la libertad ante el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que la acción constitucional era improcedente.
Para ello, expresó que por lo excepcional de la acción de ninguna manera constituía un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los asuntos que son propios del trámite de los procesos en los que se investigan y juzgan hechos punibles, ya que se trata de un mecanismo extraordinario dirigido a la protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida e integridad personal, entre otros (fls. 43 a 47, cdno 1).
La impugnación En el acto de notificación de la providencia de primer grado, el accionante solo manifestó que la impugnaba, sin presentar argumentaciones para controvertir la decisión adoptada (fl. 50, cdno 1). Consideraciones de la Sala La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme al artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de estos objetivos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por tanto, los aspectos relativos al proceso penal, en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, como es el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 CPP), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y S.S. ídem, y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y S.S. del CPP), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y S.S. ídem), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través de este especial mecanismo constitucional, en estricto cumplimiento, en lo particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la acción constitucional de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 27 de noviembre de 2006, rad. 26.503, 24 de noviembre de 2014, rad. 45.038 y 5 de junio de 2017 rad. 50402, señaló que si bien es cierto el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, también es lo cierto que no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, para que través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues es un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, tales como la vida y la integridad personal, entre otros.
En ese orden de ideas, expuso que el Habeas Corpus no constituye un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez constitucional le es improcedente inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal y tampoco cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, ya que sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Además, en sentencia de 23 de mayo de 2017, rad. 50325, destacó que cuando exista un trámite judicial en curso la acción de habeas corpus resulta improcedente para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
En el caso de estudio, a la revisión de los medios probatorios recopilados, en concreto, el informe presentado por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contentivo de la audiencia de legalización de captura del señor Ferney Tique Culma, realizada el 23 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, se estableció que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, condenó al solicitante a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar; fallo que fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según proveído de 23 de noviembre del mismo año, al disponer una pena principal de 20 meses de prisión y conceder la suspensión de la ejecución de la condena, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria por la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, que al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió vigilar la ejecución de la condena; además, que en varias oportunidades citó al condenado para que acreditara el pago de la caución y suscribiera la diligencia de compromiso; sin embargo, como jamás compareció a cumplir con lo requerido, el 29 de noviembre de 2018, esta autoridad judicial decidió hacer efectiva la pena de privación impuesta.
En esas condiciones, se advierte que la Policía Nacional realizó la captura del peticionario el 22 de junio de 2019 y que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, en la audiencia correspondiente consideró la legalidad de la privación de libertad, sin que el interesado, a través de su apoderado judicial, ahí presente, formulara en dicho acto recurso alguno. Asimismo, cabe anotar que ante el Juzgado de Ejecución de Penas en comento, el solicitante no había manifestado su intención de prestar la caución impuesta, ni de suscribir acta de compromiso y de este modo restablecer el subrogado concedido para continuar gozando de libertad.
En este contexto, se concluye que es improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, porque se demostró que el accionante en el trámite de la ejecución de la pena no ha solicitado que se le conceda la libertad, previo el cumplimiento de las exigencias que le fueron impuestas en la sentencia que emitió la condena de privación impuesta, pues tal como se expuso con antelación, las controversias, solicitudes o peticiones que surjan con ocasión a dicha determinación, necesariamente deberán promoverse y resolverse en el proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que el fallo condenatorio se encuentra ejecutoriado.
En ese sentido, es evidente que la privación de la libertad del procesado tiene un soporte legal y constitucional y, por ende, la misma de ningún modo puede considerarse ilícita, ya que tiene fundamento en una decisión judicial que a la data está vigente, pues no ha sido revocada o modificada. Con todo lo dicho, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de la primera instancia al denegar la petición de acción constitucional de Hábeas Corpus y por consiguiente, debe confirmarse.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Unitaria de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la providencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por Ferney Tique Culma.
Segundo.- Disponer la notificación de esta decisión a los intervinientes. De lo anterior, por Secretaría se dejarán las constancias pertinentes. Tercero.- Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado