NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO/Se omitió etapa probatoria “…la Corte Constitucional en sentencia T-325 de 25 de mayo de 2015, consideró que si bien el tramite incidental que nos ocupa debe desplegarse de forma expedita, durante su evacuación jamás podrán desconocerse las prerrogativas esenciales al debido proceso y de defensa, de modo que en el anotado marco, es preciso que el juez adelante las etapas que en derecho corresponden, entre las que se destaca la orientada a practicar las pruebas que solicite el demandante y el accionado y las que el funcionario judicial considere conducentes, pertinentes y útiles para desatar la controversia.
“En el caso de estudio, si bien es cierto el juzgado de conocimiento el 14 de mayo de 2019 expidió el auto de requerimiento previo a los querellados con la finalidad de que hicieran cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2015 y el 27 del mismo mes y año, decretó la apertura del trámite incidental, notificando dicha decisión a las personas que finalmente sancionó, también lo es, que omitió decretar y practicar las pruebas necesarias para efectos de establecer una responsabilidad de tipo subjetivo, que los hiciera merecedores de la correspondiente sanción. “Así las cosas, al haberse omitido la mencionada etapa procesal, se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable según la regla de reenvío consagrada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992; normativa aquella que establece que el proceso será inválido en todo o en parte, si se ha pasado por alto la fase destinada a la petición, decreto y recopilación de probanzas. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2015-00471-01 Accionante: María Virgelina Cano de Cardona Agente Oficioso: Cecilia Cardona Cano Accionada: Asmet Salud E.P.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Consulta Sanción por Desacato Aprobado acta No. 174.
Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Correspondería desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, Quindío, en el trámite incidental de la referencia, si no fuera porque al estudio del expediente se advierte que se incurrió en una de las causales de nulidad que invalida la actuación surtida.
Antecedentes 1.- Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna de María Virgelina Cano de Cardona y, en consecuencia, le ordenó a Asmet Salud EPS, que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizara “EL SUMINISTRO DE PAÑALES PARA ADULTO, EN CANTIDAD DE 120 UNIDADES MENSUALES (4 DIARIOS) Y EL SUPLEMENTO ALIMENTARIO ENSURE EN CANTIDAD DE 30 FCO (UNO DIARIO)” y le proporcionara el tratamiento integral que fuere necesario para tratar la patología de “PROLAPSO GENITAL”, sin lugar a cobro de copagos; además, dispuso que la empresa promotora de salud estaba legalmente facultada para realizar el recobro ante la entidad territorial, por aquellos servicios de salud que llegara a prestar por fuera del POS (fls. 3 a 7, cdno 1). 2.- El 13 de mayo de 2019, la agente oficiosa de la accionante María Virgelina Cano de Cardona, presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de iniciación de incidente de desacato de la tutela concedida, en razón a que Asmet Salud EPS había incumplido con la orden consignada en el fallo constitucional, ya que se abstuvo de suministrarle los mencionados pañales desechables y suplemento alimentario (fl. 1, cdno 1). 3.- El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 14 de mayo de 2019, requirió a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas y Diego Fernando Sierra Zapata, en calidad de Gerente General y Director General-Representante Legal de Asmet Salud EPS, respectivamente, para que hicieran cumplir el aludido fallo de tutela dentro de los dos días siguientes (fl. 19, cdno 1). 4.- El 27 de mayo de 2019, la a quo decretó la apertura del incidente de desacato contra Gustavo Adolfo Aguilar Vivas y Diego Fernando Sierra Zapata, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Asmet Salud EPS, Armenia, en su orden; además, les corrió traslado por el término de 3 días para que contestaran el incidente propuesto, solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y acompañaran los documentos y pruebas anticipadas que pudiere encontrarse en su poder.
Para el efecto, se observa que ambos fueron notificados vía correo electrónico, dejándose en el expediente la constancia de que fue entregado a los vinculados el respectivo mensaje (fls. 25 a 29, cdno 1). 5.- El 4 de junio de 2019, la juzgadora de primer grado, dejó constancia de las manifestaciones realizadas por la agente oficiosa de la accionante vía telefónica, que informó al despacho que la entidad accionada desde el mes de febrero del corriente año no le proporcionaba los elementos requeridos (fl. 32, cdno 1). 6.- En la misma fecha, el juzgado de primera instancia decidió sancionar a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas y Diego Fernando Sierra Zapata, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Asmet Salud EPS de Armenia, Quindío, respectivamente, con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de noviembre de 2015, al considerar que habían desatendido la obligación legal de entregar los pañales desechables y suplemento alimentario solicitado por la paciente y que fueron ordenados por su médico tratante adscrito a dicha entidad promotora de salud (fls. 33 y 34, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Desde la Constitución de 1991 se cuenta con una vía procesal específica para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela; además, para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Además, el incidente previsto en la primera de estas disposiciones, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, se ha dejado de ejecutar o efectuado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
En ese sentido, se debe decir que dicha normativa establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó, previo el trámite incidental que, por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, debe seguir los ritos que contemplan los artículos 129 y siguientes del Código General del Proceso.
De este modo, en los términos contemplados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la tramitación deberá incluir la fase la destinada a recopilar los instrumentos de convicción que le permitan al juzgador averiguar la realidad que subyace en el conflicto y cuyo agotamiento es ineludible, a fin de que la decisión finalmente proferida sea debidamente motivada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-325 de 25 de mayo de 2015, consideró que si bien el tramite incidental que nos ocupa debe desplegarse de forma expedita, durante su evacuación jamás podrán desconocerse las prerrogativas esenciales al debido proceso y de defensa, de modo que en el anotado marco, es preciso que el juez adelante las etapas que en derecho corresponden, entre las que se destaca la orientada a practicar las pruebas que solicite el demandante y el accionado y las que el funcionario judicial considere conducentes, pertinentes y útiles para desatar la controversia.
En el caso de estudio, si bien es cierto el juzgado de conocimiento el 14 de mayo de 2019 expidió el auto de requerimiento previo a los querellados con la finalidad de que hicieran cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2015 y el 27 del mismo mes y año, decretó la apertura del trámite incidental, notificando dicha decisión a las personas que finalmente sancionó, también lo es, que omitió decretar y practicar las pruebas necesarias para efectos de establecer una responsabilidad de tipo subjetivo, que los hiciera merecedores de la correspondiente sanción. Así las cosas, al haberse omitido la mencionada etapa procesal, se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable según la regla de reenvío consagrada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992; normativa aquella que establece que el proceso será inválido en todo o en parte, si se ha pasado por alto la fase destinada a la petición, decreto y recopilación de probanzas.
En consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de junio de 2019, que resolvió el incidente de desacato, inclusive y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, en cuanto al trámite del incidente, pues es necesario que en la etapa procesal pertinente profiera un auto de decreto de pruebas que permita establecer si la conducta de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, fue producto de una actitud deliberada, para posteriormente emitir el pronunciamiento que corresponda, garantizándoles su derecho de defensa.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- DECRETAR oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de junio de 2019 y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con todo lo expuesto en este auto.
Segundo.- Por secretaria devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, debiéndose notificar esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2015-00471-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2015-00471-01) |(63001-3105-004-2015-00471-01) | | | |