Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00170-01/218

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: BASILIO TROCHEZ HERNÁNDEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHO A VIVIENDA DIGNA/Para obtener el anhelado beneficio debe agotar las exigencias previstas para tal efecto/Acompañamiento y asesoría. “…para gozar de los beneficios proporcionados por el sistema y puntualmente por instituciones como las aquí vinculadas, es obligación de los interesados, no solo acudir a las autoridades competentes e inscribirse, sino también cumplir y agotar las exigencias previstas para esos efectos, además de las tramitaciones de rigor, advirtiéndose que tales vías de ningún modo pueden ser evitadas o eludidas, promoviéndose, a guisa de ejemplo, una solicitud de resguardo constitucional para esos fines, la que si bien ha sido erigida por el ordenamiento para propender por la reparación de las garantías básicas que hubieren sido lesionadas o amenazadas, no puede utilizarse indiscriminadamente, estando sometida ella a un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario, que de ninguna manera ha de sustituir los derroteros establecidos por la legislación para lograr determinados cometidos.

“…En aras a robustecer el anterior aserto, es de referir que el Decreto Nº 528 del 2 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la República, creó el Sistema Nacional de Acompañamiento Social e Infraestructura Social del Programa de Vivienda Gratuita-SNAIS, el cual está integrado, entre otros actores, por el DPS (art. 5º), circunstancia descrita de la cual aflora con nitidez que el ente divergente también está llamado a brindar al accionante en salvaguarda la asesoría e información relativa a los diversos programas de vivienda para que éste pueda alcanzar al anhelado beneficio.

“Así pues, debe tenerse en cuenta que conforme al reseñado marco normativo, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese ámbito, deben concurrir al adelantamiento de las acciones encaminadas a proveer la asesoría y acompañamiento necesarios. Lo anterior, con la finalidad de aminorar y atenuar las barreras que impiden que las personas en situación de desplazamiento hagan parte de la oferta institucional de asistencias habitacionales, mediante la realización de un trabajo articulado, conjunto y coordinado, en el marco de sus competencias.

“En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada, en aras de que todos los estamentos que conforman el plurimentado sistema, adopten y ejecuten programas y medidas destinadas a la consecución de la requerida asistencia; reflexión conclusiva esta que se orienta al efectivo y completo amparo de la prebenda elemental a la vivienda digna.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00170-01/218. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura dirimir el mecanismo de debate entablado por una de las organizaciones vinculadas, vale decir, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en adelante DPS, frente al fallo calendado a 20 de mayo del año que cursa, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la enunciada controversia, incoada por BASILIO TROCHEZ HERNÁNDEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, igualmente en adelante UARIV.

II.- ACTUACIONES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El iniciador del empeño tutelar relató en el escrito postulativo que el pasado 13 de marzo elevó pedimento ante el perseguido estamento, enderezado a la obtención de una vivienda, sin que hasta la data de interposición del resguardo hubiera obtenido respuesta alguna. Por otro lado, expuso que se encuentra inscrito en el registro de víctimas desde el año 2010.

De ese modo, buscó que fuera amparada su prebenda esencial de petición, ordenándose a la UARIV emitir la información atinente a la fecha en la cual le será asignado el denotado beneficio de vivienda. Asimismo, deprecó el pertinente traslado por competencia a las entidades del ámbito, para que procuraran la consecución del beneficio pretendido.

B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el mecanismo supralegal a través de auto fechado a 7 de mayo de la anualidad que transcurre. En ese contexto, llamó a la tramitación al DPS, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al MUNICIPIO DE ARMENIA y, por último, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. De esa manera, otorgó a los convocados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los formulados pedimentos.

C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: FONVIVIENDA, refirió que uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias establecidas para el efecto, siendo que para la población en situación de desplazamiento fueron desplegadas las correspondientes fases en los años 2004, 2007 y 2011, sin que el hogar del rogante presentara la solicitud respectiva; sin embargo, acotó que en la actualidad se hallaban ofertados los proyectos MI CASA YA, SEMILLERO DE PROPIETARIOS y CASA DIGNA VIDA DIGNA.

Entretanto, la UARIV, exteriorizó que el actor se hallaba incluido en el Registro Único de Víctimas-RUV, por hecho victimizante de desplazamiento forzado. Frente al caso puntual, sostuvo que el suplicante en absoluto presentó misiva alguna en relación con el clamado subsidio de vivienda; amén de que, agregó, el otorgamiento de esa asistencia no se hallaba dentro de sus funciones legales.

A su vez, el DPS, dio cuenta de que una vez revisados los sistemas de gestión documental que posee, no fue encontrada evidencia sobre la radicación de comunicación alguna, acaecer este que imposibilitaba brindar la pertinente asesoría; ora de que la UARIV tampoco realizó el pertinente traslado. El MUNICIPIO DE ARMENIA, por conducto de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, indicó que su competencia se circunscribía a otorgar la asistencia humanitaria de urgencia, consistente en apoyo alimentario, albergue temporal y elementos de aseo a los hogares víctimas de desplazamiento, cuya atención se realizaba de manera inmediata desde el momento en que se presentaba la declaración del hecho victimizante de desplazamiento forzado hasta la inscripción en el Registro Único de Víctimas, cuya inclusión fue realizada el 19 de noviembre de la anualidad 2010.

Así, arguyó que carecía de la correspondiente atribución para resolver lo peticionado por el gestor de la lid. Finalmente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, reveló que estaba encargado exclusivamente de formular políticas habitacionales generales, pero nunca de ofrecer apoyos en ese ámbito u otras prerrogativas; a lo cual, adicionó, que una vez revisado el sistema de consulta de información histórica de esa cartera ministerial, se observó que el aquí petente no aparecía postulado a alguna convocatoria de subsidio de vivienda familiar.

D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente denegó el deprecado amparo; adempero, ordenó a la UARIV y al DPS que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquel ordenamiento, proporcionaran al pretensor el acompañamiento e información necesaria para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral ofrecidos por el Gobierno Nacional para quienes hacían parte del Registro Único de Víctimas.

Para arribar a las anteriores inferencias, advirtió, de una parte, que en absoluto existía vulneración a la prebenda supralegal de petición, en tanto el suplicante no había formulado solicitud alguna a los estamentos encartados en el asunto, como tampoco se encontraba postulado a ninguna convocatoria para acceder al beneficio de vivienda; y, de otro lado, expresó que con el propósito de conjurar la eventual ausencia de información clara, expresa y adecuada sobre los requerimientos para acceder a los diferentes programas y beneficios para la población desplazada, conminó a la UARIV y al DPS a proporcionar al actor el acompañamiento e información necesaria, en tanto que a estas dependencias gubernamentales les incumbía la formulación, dirección, coordinación, ejecución y articulación de las políticas, planes, programas, estrategias y proyectos para la inclusión social y reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la atención a los grupos vulnerables.

E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El DPS, reprochó en parte la descrita determinación, al considerar que el gestor de la discusión nunca había presentado petición dirigida a obtener un subsidio de vivienda, demostrando con ello un desinterés en el agotamiento de los procedimientos administrativos frente a las convocatorias ofertadas por las entidades públicas.

De ese modo, rebatió que el ordenamiento enderezado a brindar información al accionante transgredía el principio de la carga mínima de aquél, por lo que resultaba inviable tal imposición sin mediar una petición. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir, las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la invocada preservación, le concierne a la presente Autoridad Judicial definir si el ordenamiento impartido por la enjuiciadora de primer grado frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, resultó adecuado en cuanto al iusfundamental a la vivienda digna; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de las explicaciones vertidas en los apartados considerativos que siguen: Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedó la ausencia de quebrantamiento al atributo prioritario de petición, significando con ello, que no nos detendremos en el análisis de esa temática, habida consideración de que tal aspecto nunca mereció reparo alguno por parte de los contendientes.

Bajo la aclaración que precede, conviene connotar que, tal como lo ha enseñado la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, las personas que se han visto abocadas a abandonar los lugares en los que habitaban por la ocurrencia de sucesos violentos, dada las particulares circunstancias en las que se hallan, caracterizadas precisamente por el alto nivel de vulnerabilidad e indefensión que las hace gravosas y apremiantes, han de ser objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales, atenuándose por esa vía las injustas cargas que han tenido que soportar, debiéndose satisfacer las necesidades más urgentes que se presenten en el aludido ámbito.

En otros términos, los sujetos a los que se ha hecho alusión requieren de la implementación de medidas que hagan menos dificultosos los acaeceres que han debido afrontar, disminuyéndose así el impacto del desarraigo forzado del que han sido víctimas, resultando menester que reciban la atención indispensable para que alcancen nuevamente la estabilización económica y social que ostentaban con antelación. Ello, por cuanto al compeler a aquellos individuos a retirarse de su localidad y a dejar sus actividades productivas habituales, se conculcan de forma flagrante prerrogativas como la integridad física, la seguridad y la libertad personal, siendo menester que la comunidad y específicamente los funcionarios públicos posibiliten y les faciliten las herramientas y conductos necesarios para reconstruir sus vidas, garantizándose de manera prioritaria su subsistencia en condiciones de dignidad.

Ahora, una de las dispensas que puede verse quebrantada en virtud del fenómeno in comento, es la relacionada con el acceso a una vivienda digna, toda vez que quienes han sido constreñidos a dejar los sitios en los que residían pierden sus propios hogares, siendo sometidos postreramente a condiciones inapropiadas de alojamiento, resultando preciso que a ellos se les suministren ciertos apoyos destinados a la consecución de casas de habitación, a través de los pertinentes programas de subsidio.

Sin embargo de lo dicho, no debe olvidarse que para gozar de los beneficios proporcionados por el sistema y puntualmente por instituciones como las aquí vinculadas, es obligación de los interesados, no solo acudir a las autoridades competentes e inscribirse, sino también cumplir y agotar las exigencias previstas para esos efectos, además de las tramitaciones de rigor, advirtiéndose que tales vías de ningún modo pueden ser evitadas o eludidas, promoviéndose, a guisa de ejemplo, una solicitud de resguardo constitucional para esos fines, la que si bien ha sido erigida por el ordenamiento para propender por la reparación de las garantías básicas que hubieren sido lesionadas o amenazadas, no puede utilizarse indiscriminadamente, estando sometida ella a un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario, que de ninguna manera ha de sustituir los derroteros establecidos por la legislación para lograr determinados cometidos.

En esa dirección, con el propósito de obtener los beneficios enunciados renglones atrás, han de ser adelantados y surtidos indefectiblemente los procesos administrativos que por haber sido instituidos por el ordenamiento son plenamente legítimos, resultando ellos idóneos para resguardar los derechos, en este caso, de las víctimas de la emigración forzada, los que, se insiste, no pueden ser omitidos por un juicio de tuición. Ahora bien, descendiendo al sub examine, procediendo la Sala Decisoria a pronunciarse frente al específico reproche planteado por el extremo activo, delanteramente ha de precisar, que en el pronunciamiento tuitivo jamás fue conminado al DPS a emitir respuesta alguna a una solicitud del incoante, habida cuenta de que resultó plenamente acreditado que éste nunca elevó misiva en punto al procurado beneficio habitacional; sino que el ordenamiento impartido por la enjuiciadora cognoscente estuvo enderezado a que el estamento disidente proporcionara “[a]l accionante el acompañamiento e información necesario para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral ofrecidos por el Gobierno Nacional para quienes hacen parte del Registro Único de Víctimas”-sic- (fl. 89, cdno. ppal.).

Puestas en ese orden las cosas, para la Superioridad la censurada determinación resultó acorde y proporcional a la situación que actualmente afronta tanto el accionante como su núcleo familiar, quienes debido a sus condición de vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado, se hallan arropados de especial defensa constitucional, luego entonces, el impartido mandato constituye una prerrogativa encaminada a garantizar el acceso efectivo al beneficio de vivienda para este grupo poblacional que goza de una reforzada protección. En aras a robustecer el anterior aserto, es de referir que el Decreto Nº 528 del 2 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la República, creó el Sistema Nacional de Acompañamiento Social e Infraestructura Social del Programa de Vivienda Gratuita-SNAIS, el cual está integrado, entre otros actores, por el DPS (art. 5º), circunstancia descrita de la cual aflora con nitidez que el ente divergente también está llamado a brindar al accionante en salvaguarda la asesoría e información relativa a los diversos programas de vivienda para que éste pueda alcanzar al anhelado beneficio.

Así pues, debe tenerse en cuenta que conforme al reseñado marco normativo, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese ámbito, deben concurrir al adelantamiento de las acciones encaminadas a proveer la asesoría y acompañamiento necesarios. Lo anterior, con la finalidad de aminorar y atenuar las barreras que impiden que las personas en situación de desplazamiento hagan parte de la oferta institucional de asistencias habitacionales, mediante la realización de un trabajo articulado, conjunto y coordinado, en el marco de sus competencias.

En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada, en aras de que todos los estamentos que conforman el plurimentado sistema, adopten y ejecuten programas y medidas destinadas a la consecución de la requerida asistencia; reflexión conclusiva esta que se orienta al efectivo y completo amparo de la prebenda elemental a la vivienda digna.

Bajo la égida del panorama descrito en precedencia y con el propósito de ahondar aún más en lo atañedero al trabajo concomitante que deben desplegar todas las entidades comprometidas en la materia, deviene valedero resaltar que la Máxima Guardiana de la Constitución, fue enfática y contundente al señalar que todas las autoridades públicas encargadas de la atención a la población desplazada tienen obligaciones ineludibles en relación con este segmento poblacional; ora de que su accionar debe ser desarrollado atendiendo los principios de coordinación y concurrencia, siendo que sus actuaciones deben realizarse de manera coherente, eficiente y armónica, con el propósito de alcanzar los fines del Estado.

En suma, en el escenario del que se viene tratando, intervienen diversos actores, entre los que se halla el convocado DPS, como autoridad pública que hace parte del Sistema Nacional de Acompañamiento Social e Infraestructura Social del Programa de Vivienda Gratuita-SNAIS; por tanto, a esta dependencia también le asiste el deber de actuar de forma unida a los demás intervinientes, con el propósito de garantizar la participación aunada y conjunta de todos los organismos allí comprometidos, todo ello con miras a garantizar el efectivo acceso a los programas de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional; afirmación a la cual debe agregarse el hecho de que el ordenamiento impartido constituye un dictamen cobijado por el postulado de colaboración y la acción mancomunada que deben regir los actos de las instituciones estatales; acaecer este del cual emerge inviable excluir al prenombrado DPS del mentado escenario.

Por último, es de desatacar, que la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional estableció una serie de subreglas, atinentes a los deberes y las obligaciones que deben asumir las autoridades competentes en relación con el iusesencial a la vivienda digna entratándose de población desplazada, entre las cuales avistamos una que perfectamente se encasilla dentro del auscultado asunto, esto es, la que es del siguiente tenor literal, “(iv) Es necesario proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas”; lineamiento este del cual corusca inequívoco e innegable que el opugnado mandato al DPS resulta conveniente y adecuado para procurar la inclusión e irrupción del suplicante a las ofertas habitaciones que se hallan vigentes, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, con ocasión a su condición de víctima de desplazamiento forzado, lo subrayamos e iteramos.

D.- COROLARIO DEFINITIVO: Con basamento en el discurso motivo antes expresado, se mantendrá intacto el combatido veredicto, toda vez que las disquisiciones que lo integran, en cuanto a lo que ha sido censurado, se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. IV.- DECISIÓN: En virtud y con apoyo en los razonamientos develados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - RATIFICAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el día 20 de mayo de 2019. SEGUNDO.- NOTICIAR el presente veredicto, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos que conforman a la litis y a la entidad judicial de grado base. TERCERO.- En la oportunidad del caso, REMITIR el informativo que ocupa nuestra atención a la Corte Constitucional, con la finalidad de que allí se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00170-01/218) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00170-01/218) Acta Nº