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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00158-01-190

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-06-14

Sujetos procesales: UARIV

DERECHO A VIVIENDA DIGNA/Para obtener el anhelado beneficio debe agotar las exigencias previstas para tal efecto. “…para gozar de los beneficios proporcionados por el sistema y puntualmente por instituciones como las aquí comprometidas, es obligación de los ciudadanos interesados, no sólo acudir a las autoridades competentes e inscribirse, sino también cumplir y agotar las exigencias previstas para esos efectos, además de las tramitaciones de rigor, advirtiéndose que tales trayectos de ningún modo pueden ser evitados o eludidos, promoviéndose, a guisa de ejemplo, una solicitud de resguardo constitucional para esos fines, la que si bien ha sido erigida por el ordenamiento para propender por la reparación de las garantías básicas que hubieren sido lesionadas o amenazadas, no puede utilizarse indiscriminadamente, estando sometida ella a un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario, que de ninguna manera ha de sustituir los derroteros establecidos por la legislación para lograr determinados cometidos.

“…En otros términos, para la consecución del anhelado beneficio habitacional, la petente debe asumir con antelación un mínimo de actividad dirigida a agotar las pertinentes fases previstas para el efecto, siendo obligatorio que primeramente se lleven a cabo tales etapas, toda vez que jamás resulta factible que con la promoción del actual accionamiento, se desnaturalice la competencia arrogada al juzgador de tutela, con el propósito de soslayar o postergar aquel trayecto, para que por esta vía superior, se acceda a las súplicas de la implorante, puesto que, iteramos, es imperativo el surtimiento de los respectivos estadios.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00158-01-190. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura dirimir el mecanismo de debate entablado por la gestora de la tuición frente al fallo calendado a 10 de mayo del año que cursa, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la enunciada controversia, incoada contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV.

II.- ACTUACIONES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La iniciadora de la controversia relató en el escrito postulativo que el pasado 27 de marzo elevó pedimento ante el estamento convocado, enderezado a la obtención del beneficio de vivienda en especie –construcción o mejoramiento–. Por otro lado, expuso que es propietaria de un lote de terreno mejorado con casa de habitación construida en bahareque, ubicado en el área urbana de la presente latitud; que es madre cabeza de familia con tres hijos que su subsistencia dependía de ella; que su trabajo es ocasional como aseadora de viviendas; y, que se encuentra inscrita en RED UNIDOS, programa del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como hogar potencial en estado de pobreza extrema.

De ese modo, buscó que fuera amparada su prebenda esencial de petición, ordenándose a la UARIV emitir una respuesta de fondo frente a su misiva, o en su defecto, conceder “la postulación para la vivienda totalmente gratuita en especie con la brevedad posible” (sic - fl. 5, cdno. ppal.-). B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el amparo a través de auto fechado a 29 de abril de la anualidad que transcurre.

En ese contexto, otorgó al organismo implicado la oportunidad para que se pronunciara frente a las pretensiones. Posteriormente, o sea, por medio de decisión datada a 3 de mayo ulterior, llamó al juicio al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La UARIV adujo que el pedimento de la actora fue atendido mediante comunicación del 4 de abril de 2019, lo que estructuraba un hecho superado; siendo que en lo concerniente a la entrega de vivienda, manifestó que carecía de la potestad legal para brindar a la deprecante la procurada subvención, la que recaía directamente en el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al igual que en el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, circunstancia esta que configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Entretanto, FONVIVIENDA, informó que era de su competencia el otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda; adempero, afirmó que el hogar de la pretensora no figuraba en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, como tampoco en alguna vigente, de conformidad con la consulta de información histórica de cédula, constituyéndose la postulación en uno de los requisitos para la asignación del planteado beneficio, a tenor del art. 2-15 del Decreto 1077 de 2015.

Del mismo modo, acotó que el programa FASE 1 Y FASE 2 DE VIVIENDA GRATUITA O 100 MIL VIVIENDAS, se encontraba cerrada en su totalidad y en la actualidad se hallaban ofertados los proyectos SEMILLERO DE PROPIETARIOS, MI CASA YA y CASA DIGNA VIDA DIGNA. En aditamento, señaló que no existía evidencia de súplica alguna formulada por la aquí promotora del resguardo superior ante ese organismo, siendo que tampoco resultaba factible la asignación directa de subsidios familiares de vivienda en especie, sin el agotamiento del procedimiento estatuido para el efecto, conforme a la oferta institucional.

Finalmente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO manifestó que estaba encargado exclusivamente de formular políticas habitacionales generales, pero nunca de ofrecer apoyos en ese ámbito u otras prerrogativas. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente amparó la prebenda esencial de petición, conminando a la UARIV a que en el plazo máximo de 48 horas, procediera a emitir una respuesta a la suplicante, relacionada con el subsidio de vivienda.

Al tiempo que denegó el instado amparo frente a la prebenda a la vivienda digna. Para arribar a esos asertos, expresó, de una parte, en lo atinente a la mentada solicitud, que a pesar de que la UNIDAD encartada proveyó una respuesta a la accionante, la misma en absoluto satisfacía el eje central de lo buscado por ella, por las siguientes razones: (i) que la contestación no era completamente clara pues abarcaba una cantidad considerable de información que resultaba irrelevante (ii) que el plenario estaba acéfalo de la constancia que acreditara que la incoante efectivamente recibió la respuesta, y, (iii) que debió la UARIV debió realizar el pertinente traslado al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, dependencias estas facultadas para atender la solicitud de subsidio de vivienda.

De otra parte, en lo atañadero a la garantía de vivienda, acotó que el paginario estaba desprovisto de soporte alguno que acreditara que la incoante se encontrara postulada en una de las convocatorias dirigidas a la obtención de este beneficio, por lo que no le era dable al juez constitucional pretermitir el conducto regular y arrogarse una competencia que no le correspondía, en tanto que era resorte de la formulante de la salvaguarda adelantar las gestiones necesarias para acceder a los diversos proyectos de vivienda.

E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La rogante reprochó la anterior determinación en punto a la negativa de amparar la prerrogativa fundante de la vivienda digna, al considerar que con ese obrar se pasó por alto su estado de pobreza y la vivienda indigna en la cual reside –ramada en esterilla y plástico–; amén de que era madre cabeza de hogar con tres hijas menores de edad bajo su protección. De ese modo, instó la protección de la reseñada garantía, para que en su lugar fuera ordenada la entrega de una vivienda, o en su defecto, el subsidio para la construcción de la misma.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado. B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir, las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre la afectada carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances de la invocada preservación, le concierne a la presente Autoridad Judicial definir si en esta ocasión es factible otorgar la anotada tuición, en cuanto al iusfundamental a la vivienda digna; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos.

Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedó el declarado quebrantamiento al atributo prioritario de petición, significando con ello, que no nos detendremos en el análisis de esa temática, habida consideración de que tal aspecto no mereció reparo alguno por los contendientes. Bajo la aclaración que precede, conviene connotar que, tal y como lo ha enseñado la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, las personas que se han visto abocadas a abandonar los lugares en los que habitaban por la ocurrencia de sucesos violentos, dada las particulares circunstancias en las que se hallan, caracterizadas precisamente por el alto nivel de vulnerabilidad e indefensión que las hace gravosas y apremiantes, han de ser objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales, atenuándose por esa vía las injustas cargas que han tenido que soportar, debiéndose satisfacer las necesidades más urgentes que se presenten en el aludido ámbito.

En otros términos, los sujetos a los que se ha hecho alusión requieren de la implementación de medidas que hagan menos dificultosos los acaeceres que han debido afrontar, disminuyéndose así el impacto del desarraigo forzado del que han sido víctimas, resultando menester que reciban la atención indispensable para que alcancen nuevamente la estabilización económica y social que ostentaban con antelación. Ello, por cuanto al compeler a aquellos individuos a retirarse de su localidad y a dejar sus actividades productivas habituales, se conculcan de forma flagrante prerrogativas como la integridad física, la seguridad y la libertad personal, siendo menester que la comunidad y específicamente los funcionarios públicos posibiliten y les faciliten las herramientas y conductos necesarios para reconstruir sus vidas, garantizándose de manera prioritaria su subsistencia en condiciones de dignidad.

Ahora, una de las dispensas que puede verse quebrantada en virtud del fenómeno in comento, es la relacionada con el acceso a una vivienda digna, en tanto que quienes han sido constreñidos a dejar los sitios en los que residían pierden sus propios hogares, siendo sometidos postreramente a condiciones inapropiadas de alojamiento, resultando preciso que a ellos se les suministren ciertos apoyos destinados a la consecución de casas de habitación, a través de los pertinentes programas de subsidio.

Sin embargo de lo elucubrado, no debe olvidarse que para gozar de los beneficios proporcionados por el sistema y puntualmente por instituciones como las aquí comprometidas, es obligación de los ciudadanos interesados, no sólo acudir a las autoridades competentes e inscribirse, sino también cumplir y agotar las exigencias previstas para esos efectos, además de las tramitaciones de rigor, advirtiéndose que tales trayectos de ningún modo pueden ser evitados o eludidos, promoviéndose, a guisa de ejemplo, una solicitud de resguardo constitucional para esos fines, la que si bien ha sido erigida por el ordenamiento para propender por la reparación de las garantías básicas que hubieren sido lesionadas o amenazadas, no puede utilizarse indiscriminadamente, estando sometida ella a un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario, que de ninguna manera ha de sustituir los derroteros establecidos por la legislación para lograr determinados cometidos.

En esa dirección, con el propósito de obtener los beneficios enunciados renglones atrás, han de ser adelantados y surtidos indefectiblemente los procesos administrativos que por haber sido instituidos por el ordenamiento son plenamente legítimos, resultando ellos idóneos para resguardar los derechos, en este caso, de las víctimas de la emigración forzada, los que, se insiste, no pueden ser omitidos por un juicio de tuición. Ahora bien, de cara al problema jurídico planteado, la Sala Decisoria advierte prima facie, que la aquí deprecante del resguardo para nada ha exhibido probanza idónea que diera cuenta de la postulación o inscripción en alguno de los programas de vivienda ofertados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, siendo este el primer paso o presupuesto necesario y esencial, encaminado a que aquélla pueda ser beneficiaria de la procurada asistencia, circunstancia esta que fue ratificada de manera unánime por todas y cada una de las entidades convocadas a la presente tramitación supralegal.

Puestas así las cosas, ha de asegurarse que en el escenario del actual conflicto han de desplegarse previamente, por parte de la suplicante los itinerarios que eran procedentes, encontrándose que ellos aún no han sido agotados, ocurrencia en descripción que impide, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales explicados oraciones supra, que tales derroteros sean pasados por alto o esquivados con la interposición y decisión de un amparo constitucional, porque tal conducta resquebrajaría el apotegma de legalidad que los gobierna.

En otros términos, para la consecución del anhelado beneficio habitacional, la petente debe asumir con antelación un mínimo de actividad dirigida a agotar las pertinentes fases previstas para el efecto, siendo obligatorio que primeramente se lleven a cabo tales etapas, toda vez que jamás resulta factible que con la promoción del actual accionamiento, se desnaturalice la competencia arrogada al juzgador de tutela, con el propósito de soslayar o postergar aquel trayecto, para que por esta vía superior, se acceda a las súplicas de la implorante, puesto que, iteramos, es imperativo el surtimiento de los respectivos estadios.

D.- COROLARIO DEFINITIVO: Con basamento en el discurso motivo antes expresado, se mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran, en cuanto a lo que ha sido censurado, se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - RATIFICAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 10 de mayo de 2019. SEGUNDO.- NOTICIAR este veredicto, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos de la litis y a la entidad judicial de grado base. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00158-01/190) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00158-01/190) Acta Nº