DERECHO DE PETICIÓN/La finalidad perseguida era controvertir un acto administrativo. “…Bajo la égida que emerge de lo reseñado hasta este aparte de la motivación, refulge diamantino y sin vacilación alguna que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proveyó una respuesta de mérito y de manera congruente frente a los planteamientos enarbolados por el petente, sin que pudiera entrar a pronunciarse de cara a la legalidad de los estatutos adoptados por alguna Corporación Autónoma Regional, habida cuenta de que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, las aspiraciones del promotor del debate en absoluto se satisfacían con la respuesta a su misiva, como de manera errada lo procuró, sino que su inconformidad en punto a las reglas de organización y funcionamiento de una Corporación Autónoma Regional, debían ser controvertidas, mediante la demostración de que aquel compendio se expidió al margen del ordenamiento jurídico, cuyo debate es privativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispositivo que constituye una herramienta judicial idónea para la protección de las prebendas esenciales que en sentir del actor fueron vulneradas por aquella entidad.
“…En ese orden de argumentos, se deduce que efectivamente en esta oportunidad jamás fue transgredida la prerrogativa fundamental esgrimida, sin que esta conclusión pueda cambiarse por el hecho de que el ministerio encartado se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los aspectos que fueron objeto de consulta por el peticionario, en la medida de que, iteramos, por tratarse de aspectos puntuales y concretos que derivaban de la adopción de los estatutos adoptados por una Corporación Autónoma Regional, resalta con nitidez que la finalidad perseguida por el pretensor, era controvertir el acto administrativo que adoptó los estatutos de aquel organismo; acaecer este que resulta ajeno al núcleo esencial del derecho de petición, puesto que esta garantía se satisface con la respuesta suministrada al peticionario, como de manera oportuna lo efectuó en el asunto auscultado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, pero de manera general y abstracta, esto es sin entrar a realizar un pronunciamiento detallado y concreto sobre el particular, puesto que tal análisis es de competencia y del resorte exclusivo del enjuiciador natural.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2019-00150-01/197. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado por JESÚS ANTONIO NIÑO SÁNCHEZ frente al fallo expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el día 10 de mayo del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por la parte disidente contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El gestor de la protección superior manifestó que el organismo suplicado había vulnerado su prebenda medular de petición, al contestar de manera parcial la misiva enviada a esa dependencia el día 16 de febrero de la anualidad que transcurre; siendo que remitió otra comunicación instando la complementación de su respuesta, con resultados infructuosos.
En consecuencia, buscó la protección de la invocada garantía básica, lo que acontecería a través de la orden que se impartiría al organismo involucrado para que solventara de manera integral el referido requerimiento. B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE ORIGEN: El juzgador de origen admitió el accionamiento de resguardo a través de auto calendado a 29 de abril hogaño, en cuyo contexto otorgó al ente implicado la oportunidad para que se pronunciara frente a la entablada pretensión. C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA A LAS SUMARIAS: La perseguida cartera ministerial se opuso al pedimento de su antagonista, al considerar que proveyó una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado por aquél. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El titular del despacho cognoscente denegó el amparo del iusfundamental de petición, al considerar que era un hecho notorio, debido a la información divulgada por los distintos medios de comunicación, en donde el Consejo Directivo de la CRQ declaró que el pretensor había incurrido en una falta absoluta al haber aceptado un cargo en el sector público, por lo que fue declarada la vacancia del cargo de consejero como representante del sector privado de la reseñada organización, por lo que la consulta planteada a la sede ministerial encartada era de carácter particular y concreto y, por ende, los cuestionamientos realizados estaban contenidos en actos administrativos específicos que regulaban la organización y funcionamiento de una CAR, como lo eran sus estatutos.
De esa manera, coligió que al incoante le correspondía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de una situación que personalmente lo afectó, siendo que tales pedimentos debían ser definidos por un juez administrativo y no mediante la promoción del derecho de petición, puesto que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE solamente se pronunciaba de manera general y abstracta sobre los temas que eran de su competencia y no sobre asuntos de laya particular.
E.- LA IMPUGNACIÓN: El pretensor, mediado por procurador adjetivo, reprochó que la consulta elevada al perseguido ente gubernamental de ninguna manera era de carácter particular, puesto que en momento alguno se hizo alusión a un problema jurídico concreto; amén de que el uso que se le pretendiera dar no deslegitimaba la necesidad de proveer una respuesta de fondo e integral.
En ese contexto, sostuvo que en los interrogantes se abordaron varios aspectos o temáticas que se requerían conocer ante los diversos cambios normativos que se habían producido respecto del funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales en el país, haciendo cada uno de los puntos referencia a aspectos generales atinentes al funcionamiento de las CAR y no de manera particular frente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. De ese modo, expresó que ante la falta de contestación en torno a cada uno de los cuestionamientos enarbolados, se había quebrantado su garantía medular de petición. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Este Cuerpo Colegiado cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado.
B.- LA EJERCIDA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas elementales, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los propósitos y alcances del resguardo, le incumbe al Colegiado abordar el estudio del asunto de marras, en cuyo marco determinará si se estructuró la alegada vulneración, inquietud que será absuelta de forma negativa; tesis que es explicitada con basamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, vale decir, la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la garantía fundante aducida, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
En síntesis, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Puestas en ese orden las cosas, en lo tocante al asunto puntual, se encuentra acreditado que el implorante presentó ante el organismo ministerial accionado una solicitud de consulta frente a diversos tópicos derivados de la aplicación de los estatutos adoptados por una Corporación Autónoma Regional (fls. 12 a 15, cdno. ppal.), siendo que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, mediante comunicación calendada a 12 de marzo de 2019 (fl. 12, ibidem), le remitió al peticionario la respuesta otorgada al Sr. ANDRÉS MAURICIO QUICENO, sujeto que había presentado con antelación idénticos cuestionamientos a la prenombrada cartera gubernamental.
En ese sentido, vale aclarar, que esta persona es quien funge como mandatario adjetivo del suplicante, pero que su representación inició con la opugnación del fallo de primer grado. Así pues, del pronunciamiento in comento, se colige que los pedimentos del gestor de la controversia constitucional fueron atendidos de manera general y abstracta, tal como milita en los fls. 17 a 19 del legajo que comporta el tomo 1, de donde se resalta que aquél fue informado sobre la circunstancia de que los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales eran actos expedidos directamente por las mismas entidades, a través de los cuales se desarrollaban sus normas de funcionamiento.
A su turno, el peticionario instó la complementación del reseñado concepto (fls. 20 a 23, cdno. 1), cuya respuesta fue otorgada mediante comunicación del 11 de abril del año avante (fls. 25 y 26, idem). En esta oportunidad, la oficina ministerial le puso de presente al actor que dentro de sus funciones no estaba la de asesorar particulares y menos aún diseñar la estrategia de defensa de éstos, en caso de vulneración de sus prerrogativas.
Frente a este aspecto, conviene relatar que ese aserto lo cimentó en la circunstancia de que la elevada consulta giraba en torno a aspectos específicos y concretos, al cuestionarse disposiciones contenidas en actos administrativos que regulaban la organización y funcionamiento de una Corporación Autónoma Regional, como lo eran sus estatutos, siendo que el agraviado debía controvertirlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Bajo la égida que emerge de lo reseñado hasta este aparte de la motivación, refulge diamantino y sin vacilación alguna que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proveyó una respuesta de mérito y de manera congruente frente a los planteamientos enarbolados por el petente, sin que pudiera entrar a pronunciarse de cara a la legalidad de los estatutos adoptados por alguna Corporación Autónoma Regional, habida cuenta de que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, las aspiraciones del promotor del debate en absoluto se satisfacían con la respuesta a su misiva, como de manera errada lo procuró, sino que su inconformidad en punto a las reglas de organización y funcionamiento de una Corporación Autónoma Regional, debían ser controvertidas, mediante la demostración de que aquel compendio se expidió al margen del ordenamiento jurídico, cuyo debate es privativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispositivo que constituye una herramienta judicial idónea para la protección de las prebendas esenciales que en sentir del actor fueron vulneradas por aquella entidad.
En ese orden de argumentos, se deduce que efectivamente en esta oportunidad jamás fue transgredida la prerrogativa fundamental esgrimida, sin que esta conclusión pueda cambiarse por el hecho de que el ministerio encartado se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los aspectos que fueron objeto de consulta por el peticionario, en la medida de que, iteramos, por tratarse de aspectos puntuales y concretos que derivaban de la adopción de los estatutos adoptados por una Corporación Autónoma Regional, resalta con nitidez que la finalidad perseguida por el pretensor, era controvertir el acto administrativo que adoptó los estatutos de aquel organismo; acaecer este que resulta ajeno al núcleo esencial del derecho de petición, puesto que esta garantía se satisface con la respuesta suministrada al peticionario, como de manera oportuna lo efectuó en el asunto auscultado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, pero de manera general y abstracta, esto es sin entrar a realizar un pronunciamiento detallado y concreto sobre el particular, puesto que tal análisis es de competencia y del resorte exclusivo del enjuiciador natural.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Al trasluz de las anotaciones y reflexiones esbozadas hasta este estadio de la motivación, la Corporación procederá a confirmar la providencia confutada, en tanto que ella no logró ser infirmada o despojada de juridicidad con las disquisiciones comportantes de la herramienta de discrepancia en definición. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR el veredicto expedido el pasado 10 de mayo, dictado frente al pleito puntual por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento expedido a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMITIR el plenario a la Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00150-01/197) Acta Nº SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00150-01/197)