DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD/SUBSIDIARIEDAD/Otros medios de defensa “…es innegable que el impetrante cuenta con otro camino legal, en cuyo marco puede controvertir si las determinaciones sancionatorias proferidas en su contra se ajustaron a derecho, es decir, el correspondiente instrumento de control de talante contencioso administrativo; esfera en el que incluso puede peticionar la suspensión provisional de las mencionadas decisiones.
“…En otras palabras, el implorante puede formular sus pretensiones a través de conductos distintos a la custodia de tinte superior, los que por cierto le permitirán alcanzar una solución definitiva sobre su situación, siendo evidente su idoneidad, toda vez que se dirigen a un objetivo similar al que apunta el amparo aquí procurado, teniendo como resultado probable que la discusión instada sea efectivamente dirimida.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00091-01/212. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de réplica incoado por el Sr. ANDRÉS FELIPE TORRES CUERVO, aquí accionante, respecto del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el 13 de mayo de la anualidad que avanza, dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido contra el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de la citada localidad.
II.- ACTOS PROCEDIMENTALES REALIZADOS: A.- EL SOPORTE DE LA PROTECCIÓN PEDIDA: El reclamante TORRES CUERVO, quien para la época se encuentra purgando una sanción en el centro de reclusión previamente mencionado, relató en su escrito postulativo que le iniciaron trámite disciplinario, en donde resultó sancionado con pérdida de 90 días de redención de la pena, lo cual fue adoptado mediante la Resolución 0693 del 11 de diciembre de 2018, por lo que interpuso recurso de apelación frente a tal pronunciamiento, con resultados infructuosos.
En ese sentido, expresó que al no compartir las conclusiones enarboladas en los denotados actos administrativos, procuró el amparo de sus garantías medulares a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de acceder a los beneficios dispuestos por la ley. B.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA JUEZA DE ORIGEN: La titular del despacho al que se le asignó el conocimiento de la demanda original le abrió las puertas de la tramitación mediante auto calendado a 30 de abril hogaño, vinculando en ese escenario al MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, DIRECTOR DEL ESTABLECIMENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ y a la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Igualmente dispuso que la dependencia perseguida remitiera copia íntegra del proceso disciplinario adelantado al interno con el propósito de realizar inspección judicial, al igual que al regente del pretendido centro penitenciario para que adosara copia del reglamento interno de aquel establecimiento. Por último, le otorgó a la organización inicialmente pretendida y a las dependencias vinculadas, la ocasión para que se pronunciaran frente a los pedimentos incoados.
C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS AL EXPEDIENTE: Tanto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a través de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, como el MINISTERIO DEL TRABAJO, por intermedio de la Directora Territorial Quindío, expresaron que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la tuición giraba exclusivamente en torno a una actuación desarrollada por el CONSEJO DE DISCIPLINA de prenombrado establecimiento penitenciario; ora de que los supuestos fácticos no guardaban relación alguna con sus funciones, competencias y actuaciones atribuidas por la ley.
Por su parte, el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, informó que el suplicante se encontraba ahí recluido desde el 5 de agosto de la anualidad 2014, por los hechos punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto, siendo que el 23 de noviembre de 2017 al realizar un operativo de registro y control, al actor se lo halló portando elementos de prohibida tenencia, como lo era un rollo de billetes que equivalían a $100.000,oo mda. cte., hecho frente al cual fue iniciada la pertinente investigación disciplinaria, la que culminó con sanción y una vez resuelto el recurso de apelación, tal determinación fue confirmada en todas sus partes.
A su turno, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, instó su desvinculación de la presente tramitación, al considerar que la competencia funcional radicaba en el establecimiento de reclusión donde se encontraba purgando pena el privado de la libertad. Adempero, acotó que la discusión giraba en torno a un acto administrativo sancionatorio, actuaciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos fácticos que dieron generatriz al promovido resguardo de índole superior. D.- LA DECISIÓN DEBATIDA: En el segmento ritual en que ello era procedente, la jueza de instancia expidió el veredicto que hoy es objeto de protesta, a través de la cual declaró improcedente la guarda propugnada.
En respaldo de tal definición, luego de indicar que se cumplían en el actual escenario los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, aseveró que en el trayecto sancionatorio adelantado por la autoridad demandada, fueron respetados los imperativos legales de orden sustancial y procesal que concurrían a integrar el debido proceso disciplinario, en la medida de que el infractor fue escuchado en audiencia de descargos, quien manifestó expresamente no considerar necesario estar asistido de una defensa técnica, aunado a que tampoco solicitó la práctica de pruebas, sin que por lo demás, avistara que la decisión sancionatoria fuera arbitraria o caprichosa; amén de que su solo desacuerdo en absoluto servía como fundamento para la prosperidad de la acción. De otra parte, la A quo en relación con el beneficio de la suspensión condicional de la sanción, sostuvo que la misma debía solicitarse ante la autoridad que profirió la sanción, esto es, ante el CONSEJO DE DISCIPLINA.
E.- LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA: El formulante, en oposición con la providencia dictada en los anteriores términos, postuló el instituto de reproche que nos ocupa, encontrándose fundado en el hecho de que jamás fueron tenidas en cuenta las circunstancias a su favor, como lo eran que poseía buena conducta, que no había sido sancionado con anterioridad y que ya había cumplido la mayoría de la pena impuesta; ora de que le faltaba poco tiempo para la obtención de la libertad.
De esa manera, instó la revocatoria de la decisión de instancia, para que en su lugar, fuera otorgada la aplicación del subrogado penal de la suspensión de la sanción en aras de acceder a las pertinentes prerrogativas de índole judicial y administrativa. III.- REFLEXIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: El Colegiado efectivamente está arropado de la potestad para desatar el presente conflicto, al emerger como el superior jerárquico del juzgado de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- EL ACCIONAMIENTO EJERCIDO: En lo que incumbe a la figura utilizada en esta ocasión, debe anotarse que ella fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; articulados de los que se extraen las características que fijan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: primero, que se endereza a contrarrestar las prácticas y omisiones que signifiquen un desconocimiento de los derechos catalogados como primordiales, es decir los establecidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una raigambre pública, prevalente y residual; y, para culminar, que se define previo el agotamiento de un itinerario breve, sumario y preferente, que termina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo la Máxima Corporación de la Justicia Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Finalizado el marco teórico que debía elaborarse frente al accionamiento al que se ha acudido, es preciso que la Corporación se adentre en la exploración del litigio en particular, en cuyo ámbito le incumbe determinar si es procedente la herramienta de protección instaurada; pregunta que será respondida de modo negativo, según las disertaciones que se componen y explican en seguida: Para empezar, se insiste en que la modalidad de resguardo que nos concita está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella es viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan mecanismos alternos para lograr la enmienda de las prerrogativas esgrimidas -inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un menoscabo irreparable, situación en la que podría brindarse transitoriamente la restauración solicitada.
En otras palabras, la demanda tutelar nunca ha sido prevista como un conducto adicional a los dispositivos ordinarios contemplados por la ley o como una senda supletoria de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para dilucidar pleitos de índole netamente legal, existiendo para ello los trayectos adecuados y los funcionarios competentes[2].
Con todo, si lo que se busca es el otorgamiento del restablecimiento supralegal, aunque concurran otros mecanismos enderezados a lograr ese propósito, es forzoso que se evidencie que tales procedimientos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios jamás tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un detrimento insalvable, o sea un perjuicio serio, inminente y cierto que requiera de medidas urgentes para ser enervado[3] o que el postulante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[4]; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el juez constitucional.
Contrario sensu, él debe ser abordado por el respectivo juez natural, ciñéndose al trámite establecida para esos efectos[5], la cual se calificará como idónea si su objetivo es el mismo al que apunta la salvaguardia y su resultado previsible es la solución efectiva y concreta de la litis. Ahora bien, descendiendo al sub examine, es innegable que el impetrante cuenta con otro camino legal, en cuyo marco puede controvertir si las determinaciones sancionatorias proferidas en su contra se ajustaron a derecho, es decir, el correspondiente instrumento de control de talante contencioso administrativo; esfera en el que incluso puede peticionar la suspensión provisional de las mencionadas decisiones.
En otras palabras, el implorante puede formular sus pretensiones a través de conductos distintos a la custodia de tinte superior, los que por cierto le permitirán alcanzar una solución definitiva sobre su situación, siendo evidente su idoneidad, toda vez que se dirigen a un objetivo similar al que apunta el amparo aquí procurado, teniendo como resultado probable que la discusión instada sea efectivamente dirimida.
En síntesis, la herramienta en mención se avista apta para lograr una dilucidación de la contienda formulada, de modo que ella no puede ser reemplazada por la guarda de derechos prioritarios, en razón de que ésta, se itera, está arropada de un rango subsidiario; ora de que el informativo está desprovisto de probanzas que indiquen que el rogante está rodeado de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que posibiliten la concesión al menos temporal de la preservación suplicada, más cuando la supuesta afectación argüida, no ostenta, como se ha explicado, un carácter irremediable, constatándose más bien que en el asunto escrutado concurre un medio jurídico que llevará a superarla apropiadamente, sin desquiciar el sistema de instrumentos y competencias judiciales establecidos por el ordenamiento.
De esta manera, bajo los motivos esclarecidos en los acápites que anteceden las aspiraciones incoadas por el peticionario deben ser solventadas en un contexto ajeno al de la guarda constitucional, acaecer este que torna improcedente la entablada defensa tuitiva. D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Con apoyo en las anteriores argumentaciones, se mantendrá ilesa el fallo censurado, con la advertencia que las razones vertidas por la juzgadora cognoscente resultaron diametralmente distintas a las consignadas en esta instancia, en tanto, al emerger la improcedencia del amparo, en absoluto había lugar a abordar el análisis del fondo del asunto de marras, habida cuenta de que el rogante contaba con otro dispositivo legal para controvertir las resoluciones que en su sentir resultaron lesivas a sus intereses.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas y sustentadas previamente, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR, pero por razones disímiles, el veredicto dictado el pasado 13 de mayo, expedido frente a la controversia puntual por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. SEGUNDO.- NOTICIAR esta providencia a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-091-01/212) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-091-01/212) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009; 124 de 25/03/2009 y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009. [2].
Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999.