Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00048-00-216.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-06-18

Sujetos procesales: OSCAR ALONSO CARMONA ZAPATA. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL/ESTABILIDAD LABORAL EN CALIDAD DE PREPENSIONADO/Cuando sólo falta requisito de edad, de ningún modo la persona se halla arropada de la garantía de fuero de estabilidad laboral de prepensionado. “…Al margen de las apreciaciones hasta aquí compendiadas, destaca la Colegiatura que en el escrito introductorio, el incoante refirió que ostentaba la calidad de prepensionable, en razón de que contaba con 59 años de edad y un total de 1.611,14 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que se encontraba ad portas de obtener su pensión de vejez, restándole únicamente 3 años para el cumplimiento de la exigencia de la edad (fl. 12).

“…Desde esa perspectiva, conviene connotar, con tintes netamente ilustrativos y pedagógicos, atendiendo la segunda regla de unificación jurisprudencial, desarrollada y decantada sobre el abordado instituto y su específica finalidad por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, que en aquellos eventos en los que el único presupuesto faltante para consolidar el pretendido ingreso vitalicio es el relativo a la edad, en tanto que se cuenta con la densidad de semanas necesarias para alcanzar el denotado estipendio, de ningún modo la persona se halla arropada de la garantía de fuero de estabilidad laboral media de prepensionado, por cuanto esta recuesta puede ser cumplida posteriormente y con independencia de la existencia de vinculación laboral, ya que en este particular caso jamás se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Lo dicho, en razón de que en el auscultado y analizado asunto, como se precisó enantes, el pretensor de la tuición contando con el mínimo de septenarios requeridos para alcanzar el concepto del que se viene tratando, le faltan únicamente menos de tres anualidades para la consolidación del derecho; suceso este que permite asegurar que si bien el mismo está ubicado en la franja de prepensionables, se halla despojado del prealudido beneficio foral de permanencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00048-00-216. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Nos corresponde resolver la tuición incoada por OSCAR ALONSO CARMONA ZAPATA, a través de apoderado, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: El incoante manifestó que se encuentra vinculado a la rama judicial desde hace 21 años, donde ha desempeñado distintos cargos en provisionalidad, siendo que el actual corresponde al de escribiente de juzgado municipal, adscrito al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de esta latitud, el que viene ocupando hace 9 años y 7 meses, esto es, desde el 29 de octubre de 2009, con ocasión a que a la titular de este empleo, es decir, la Sra. LUZ MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO PELÁEZ, fue pensionada por invalidez, sin que tal contingencia ostente el carácter de absoluta, a pesar de las gestiones realizadas por el Coordinador de la antes nombrada dependencia. A continuación, el petente informó que contaba con 59 años de edad, por lo que tenía la calidad de prepensionable, en razón de encontrarse ad portas de lograr su prestación pensional.

De ese modo, buscó que fueran amparadas las iusprebendas al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y respeto debido a los actos propios, los que estaban amenazados al ser ofertado el cargo que viene desempeñando; por ende, instó que fuera ordenado a las perseguidas organizaciones, sea garantizado su derecho a la estabilidad laboral en un cargo igual, similar o de superiores condiciones.

B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 6 de junio hogaño, disponiendo la vinculación de los participantes en el atacado trámite administrativo dirigido a la provisión, en propiedad, del empleo que realiza el implorante del ruego tuitivo, vale decir, a la Sra. LUZ MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO PELÁEZ y a la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, esto es, con auto de fecha 7 de junio ulterior, se dispuso el llamamiento de quienes integraban la lista de elegibles, esto es, DAVID MURILLO ÁVILA, ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA, MARÍA PAULA DUQUE SOTO, ANDRÉS FELIPE BETANCUR CALDERÓN y MÓNICA ALEJANDRA VARGAS TURRIAGO.

C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, a través de su presidente, clamó la improcedencia de este accionamiento supralegal, al considerar que atendiendo su carácter residual, de ningún modo podía ser utilizada para controvertir decisiones contenidas en actos administrativos, siendo la vía idónea la jurisdicción contenciosa administrativa.

Seguidamente, manifestó que la exservidora judicial LUZ MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO, quien ostentaba la propiedad en la plaza de la que se viene tratando, fue pensionada por invalidez, acaecer este que generó la vacancia definitiva de aquel empleo, siendo viable, en consecuencia, la correspondiente publicación de ese puesto en el mes de mayo del año avante, al ser la última y la única disponible; amén de que el suplicante gozaba de una estabilidad laboral relativa que cedía frente al mejor derecho que tenían las personas que superaron las diversas fases del concurso de méritos.

En ese contexto, refirió que fue conformada la pertinente lista de elegibles con los sujetos que optaron por la mentada sede. Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, adujo que en absoluto tenía injerencia en el trámite dirigido a la provisión de cargos de carrera, cuya competencia recaía exclusivamente en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.

A su vez, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, narró que el pretensor ocupaba el cargo de escribiente en esa dependencia, en provisionalidad, desde el 29 de octubre de 2009, debido a que la titular del mismo fue pensionada por invalidez, sin que hasta el momento se haya determinado si tal estado tenía el carácter de absoluto, con la finalidad de reportar la vacante al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA; adempero, refirió que la predicha corporación formuló lista de elegibles para la provisión de aquel empleo, siendo que el 4 de junio de la anualidad que transcurre, fue nombrado en propiedad, el Sr. DAVID MURILLO ÁVILA, es decir, quien ostentaba el primer lugar del registro allegado para el efecto.

El vinculado ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA, deprecó la negación de este mecanismo de laya superior, en tanto que la carrera administrativa (sic) era un derecho laboral de jerarquía superior frente las expectativas de quienes no superaron el concurso de méritos. Finalmente, DAVID MURILLO ÁVILA, informó que era su intención aceptar y tomar posesión del empleo para el cual había sido designado en propiedad.

Por lo anterior, solicitó que de manera alguna fuera suspendido el reseñado proceso de selección, para que en su lugar, se diera prelación al mérito como criterio básico de transparencia y buena fe administrativa en el ejercicio de la función pública. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que los organismos implicados pertenecen al ámbito seccional.

B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Establecidos los alcances de la acción tutelar, le corresponde a la Judicatura definir si esa herramienta de protección debe concederse en esta ocasión; pregunta que se responderá negativamente; tesis esta que se soporta bajo la égida de las reflexiones disquisitivas vertidas a continuación: Inicialmente, conviene manifestar, de conformidad con lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Obra Vértice, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la atendida tramitación supralegal está arropada de una índole residual, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la salvaguarda podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los mecanismos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses o si carece de ellos, comprendiéndose que la denotada figura, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo extraordinario, que de ninguna forma puede conducir a la inadmisible intromisión del juez constitucional en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

Teniendo en cuenta el antepuesto contexto, se colige que el amparo in estudio deviene acéfalo de viabilidad para cuestionar las decisiones administrativas expedidas en el marco de un concurso de méritos, entre ellas, las relacionadas con la formulación de lista de elegibles para la provisión de determinado cargo, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de aspectos, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante una discusión sobre la legalidad de las determinaciones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en ese marco puede solicitarse la suspensión provisional de los actos u operaciones administrativas censuradas, como medida cautelar; figura que constituye un instrumento dotado de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados, no menos eficaz que la custodia de índole superior[2].

Ahora, es pertinente anotar que tampoco es factible conceder la restauración invocada de manera provisional, por cuanto el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de un daño irreparable, es decir, un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[3].

Al margen de las apreciaciones hasta aquí compendiadas, destaca la Colegiatura que en el escrito introductorio, el incoante refirió que ostentaba la calidad de prepensionable, en razón de que contaba con 59 años de edad y un total de 1.611,14 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que se encontraba ad portas de obtener su pensión de vejez, restándole únicamente 3 años para el cumplimiento de la exigencia de la edad (fl. 12).

Desde esa perspectiva, conviene connotar, con tintes netamente ilustrativos y pedagógicos, atendiendo la segunda regla de unificación jurisprudencial, desarrollada y decantada sobre el abordado instituto y su específica finalidad por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, que en aquellos eventos en los que el único presupuesto faltante para consolidar el pretendido ingreso vitalicio es el relativo a la edad, en tanto que se cuenta con la densidad de semanas necesarias para alcanzar el denotado estipendio, de ningún modo la persona se halla arropada de la garantía de fuero de estabilidad laboral media de prepensionado, por cuanto esta recuesta puede ser cumplida posteriormente y con independencia de la existencia de vinculación laboral, ya que en este particular caso jamás se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Lo dicho, en razón de que en el auscultado y analizado asunto, como se precisó enantes, el pretensor de la tuición contando con el mínimo de septenarios requeridos para alcanzar el concepto del que se viene tratando, le faltan únicamente menos de tres anualidades para la consolidación del derecho; suceso este que permite asegurar que si bien el mismo está ubicado en la franja de prepensionables, se halla despojado del prealudido beneficio foral de permanencia. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad del resguardo solicitado a través del libelo que aperturó la presente tramitación superior.

IV.- FALLO: En virtud y mérito de las razones incrustadas en el acápite antepuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la instada protección. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional con el fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00048-00/216) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00048-00/216) Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Laboral, fallo STL15.471 de 4/11/2015. [2]. C. Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010;

CSJ Penal, Salvamento de voto a decisión STP7957 de 06/06/2017; y Corp. Cit. Civil, sentencia STC15564 de 30/11/2018, entre otras. [3]. CSJ Laboral, determinación STL5.712 de 6/05/2015.